REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de julio de dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-00428

PARTE ACTORA: MAX LOPEZ REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.119.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIYORG MARTINEZ ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.472.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No existe apoderado constituido a los autos.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano MAX LOPEZ REGARDIZ contra la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. por prestaciones sociales, siendo admitida por auto de fecha 19 de febrero de 2014 ordenándose librar los respectivos exhortos, fueron agotadas las notificaciones, siendo negativos sus resultados.

De acuerdo a esta solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En el libelo de la demanda, el actor indicó que en fecha 6 de enero de 2013 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. desempeñando como último cargo de operador de seguridad, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6000,oo mensuales hasta la fecha 10 de enero de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente.

En fecha 19 de julio de 2016 la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal la declinatoria de Competencia por el Territorio y específicamente al Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, alegando que el trabajador tuvo conocimiento recientemente que el domicilio de la parte demandada se encontraba en ese Estado.

Pues bien, siendo así las cosas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la elección del territorio para demandar queda a elección del demandante, entre los territorios que allí indica.

El referido artículo 30 reza:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”

Por tal motivo, viendo que la constancia de Registro del Trabajador ante el IVSS señala que se expide en el Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y al elegir el actor ese domicilio, uno de los tantos establecidos por la norma, este Tribunal forzosamente, debe declinar su competencia.

Por los motivaciones de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal por el Territorio y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; por lo que se ordena su remisión mediante oficio. Así se establece.-


Se deja constancia que la Juez de este Despacho se encontraba disfrutando vacaciones pendientes debidamente otorgada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en caracas, a los 29 del mes de julio de 2016.
La Juez

Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria

Abg. Adriana Biggot

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:38a.m. se registró y diarizó la presente decisión.


La Secretaria