SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 035/2016
FECHA 14/07/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2015-000283

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2016, por los abogados Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Nathalie Rodríguez P y Rosa Caballero P., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.968.330, V-6.910.645, V-12.484.013 y V-16.030.357, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 45.169, 29.272, 91.969 y 111.400, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del recurrente “PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA” y siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Los Apoderados Judiciales del recurrente promueven, invocan y reproducen íntegramente el mérito favorable que se desprende de los autos que rielan en el expediente en todo lo que favorezca a su representada.

Este Tribunal, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la Representación Judicial del Recurrente “PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA”, en la que promovieron como Mérito Favorable de los autos y, en relación a esta prueba, el Tribunal considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la contribuyente “LACTEOS CEBÚ, C. A”., donde se ha Ratificado el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando en la Sentencia N° 01172, de fecha 04 de Julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por la Representación Judicial del precitado recurrente, de conformidad con lo expuesto supra.

II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que exhiba el expediente administrativo que dio origen a la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario y visto que hasta la fecha no está consignado a los autos el expediente administrativo, este tribunal ADMITE la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de demostrar los puntos debidamente planteados en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Representación Judicial del mencionado recurrente.

Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzaran a computarse una vez que conste en autos dicha notificación, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

La Juez Provisoria,




Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,




Néstor Eduardo Guzmán Linares.


Asunto Nº AP41-U-2015-000283
RIJS/NEGL/wrr.-