REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2013-000125
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082016000075
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “PERENCO VENEZUELA, S.A.”, empresa constituida en la ciudad de Panamá el 22 de abril de 1998, inscrita ante la Oficina Principal de Registro Público de Panamá, en fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el No. 1881, Tomo 266, e inscrita bajo el número 344557, carrete número 59537, imagen número 64, cuyo registro de constitución de sucursal en Venezuela, quedó asentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 232-A-QTO, el 15 de julio de 1998 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 30545893-6.
Apoderados Judiciales: Abogados LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS y OSCAR ELÍAS NIÑO BEZARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995, 9.298.519, 12.918.554, 15.976.255, 17.125.355 y 18.857.867 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4972 de fecha 22 de noviembre de 2012.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2013 (folios 1 al 46), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos abogados LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS y OSCAR ELÍAS NIÑO BEZARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995, 9.298.519, 12.918.554, 15.976.255, 17.125.355 y 18.857.867 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “PERENCO VENEZUELA, S.A.”, empresa constituida en la ciudad de Panamá el 22 de abril de 1998, inscrita ante la Oficina Principal de Registro Público de Panamá, en fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el No. 1881, Tomo 266, e inscrita bajo el número 344557, carrete número 59537, imagen número 64, cuyo registro de constitución de sucursal en Venezuela, quedó asentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 232-A-QTO, el 15 de julio de 1998 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 30545893-6; facultados según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2013 bajo el No. 18, Tomo 28; a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4972 (folios 54 al 84, primera pieza) de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1126 de fecha 21 de agosto de 2008, confirmando la multa y los intereses moratorios en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (6.881,50 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.032,26), de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 1, primera pieza), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 98, primera pieza).
El 28 de mayo de 2013, la ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 105, primera pieza).
El 05 de agosto de 2013 (folios 107 al 113, primera pieza), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual de declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y se admitió el Recurso Contencioso Tributario, tramitándose conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de septiembre de 2013 fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente el 17-09-2013 (folios 115 al 122, primera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2013 este Tribunal se pronunció respecto de la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado (folios 124 al 125, primera pieza).
El 26 de febrero de 2014 venció el lapso probatorio en la presente causa y, comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 151, primera pieza).
En fechas 20 de marzo de 2014, la ciudadana LÍA MEN, titular de la cédula de identidad No. 6.266.059 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “PERENCO VENEZUELA, S.A.” (folios 2 al 140, segunda pieza). Igualmente presentó escrito de informes (folios 141 al 168, segunda pieza).
En fecha 25 de marzo de 2014, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, siendo la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes (folios 2 al 46, tercera pieza).
En fecha 04 de abril de 2014, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación fiscal (folios 47 al 56, tercera pieza).
En fecha 07 de abril de 2014, concluyó la vista en la presente causa (folio 57, tercera pieza).
En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana Dra. Lorena Jacquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 69, tercera pieza).
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de agosto de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución de Multa No. SNAT-INTI-GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1126 (folios 52 al 53, segunda pieza), por cuanto la contribuyente “PERENCO VENEZUELA, S.A.”, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos segunda quincena de abril 2004, primera quincena de junio, segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre y primera quincena de noviembre, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002, lo cual constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale en el presente caso a la cantidad de 6.881,50 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. F. 316.549,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito (en Bs. 46,00), de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano NICOLÁS FALLACE, titular de la cédula de identidad No. 15.182.558, actuando con el carácter de apoderado de la recurrente, interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución de Multa.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4972 (folios 53 al 84, primera pieza), en cuyo texto declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó las multas contenidas en la Resolución de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1126, de fecha 21 de agosto de 2008 en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (6.881,50 U.T.), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 316.549,00), por concepto de multa y de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, confirmó los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.032,26).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Contribuyente.-
1.- De la eximente de responsabilidad penal tributaria por existir una causa extraña no imputable.-
Los apoderados judiciales de la recurrente, manifiestan que durante los ejercicios reparados ocurrieron hechos que califican como irresistibles, imprevisibles y completamente ajenos, consistente en un problema técnico que se generó en el portal web del SENIAT, que impidió que su representada pudiera presentar oportuna y adecuadamente los enteramientos correspondientes.
Luego de transcribir sentencia No. 00045 de fecha 19 de enero de 2011, señalan que la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/01455, no prevé un medio alternativo para el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado en los casos que no sea posible hacerlo a través del portal web del SENIAT. Igualmente afirma que su representada actuó diligentemente pues notificó a la Administración Tributaria de imposibilidad de efectuar dichos enteramientos, razón por la que considera que opera en forma automática la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
2.- Violación al derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la Ley como ilícito.
Denuncian que la Administración Tributaria pretende imponer la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario sin haber tomado en consideración los documentos consignados por su representada a los fines de indagar las causas de los retrasos en los enteramientos de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
Igualmente, esgrimen que la intención del legislador al momento de redactar el tipo penal establecido en el artículo 113 antes mencionado, es sancionar “sólo aquellos retrasos iguales o superiores a un (1) mes completo” por lo que en su opinión, el retraso menor a un (1) mes no es causa suficiente para sancionar al agente de retención pues “con el pago de los intereses moratorios que se causen en los días de retraso, se resarcirían los posible daños económicos que pueda sufrir la República, en este caso, por el retraso injustificado en enterar los tributos.”
Luego de enervar criterio doctrinario relativo al principio de proporcionalidad, expone que “la existencia de mínimos y máximos punibles en nuestro derecho positivo, responde, entre otros, al muy antiguo pero necesariamente vigente principio de proporcionalidad de las penas, puesto que no toda conducta debe ser criminalizada, sino sólo aquellas que verdaderamente causen perjuicios a la sociedad.”
En tal sentido, señalan que la Administración Tributaria viola el principio de tipicidad contenido en el numeral 6º del artículo 49 constitucional, por cuanto a través de la Resolución impugnada se sanciona a su representada por una conducta que a su decir, no se adapta al supuesto de hecho establecido en la norma.
3.- Violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley Penal y en consecuencia, solicitud desaplicación, por razones de inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Sostienen que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable toda vez que en su opinión viola de forma directa, expresa y flagrante, normas y principios de rango constitucional “pues vulnera el dispositivo constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y del principio indubio pro reo.”
Luego de hacer un análisis sobre el concepto de la Unidad Tributaria, aprecia que dicho concepto debe ser manejado con suma cautela so pena de incurrir en actuaciones arbitrarias, desconocedoras de los más básicos principios constitucionales, tales como la violación del principio de irretroactividad de las leyes, lo que a su decir, ocurre en el presente caso.
De conformidad con lo previsto en los artículos 7, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por vía supletoria del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por vía de control difuso de la constitucionalidad.
4.- Improcedencia de los Intereses Moratorios.-
Los apoderados judiciales de la contribuyente aducen que los intereses moratorios son improcedentes por ser accesorios de una obligación principal cuyo “supuesto incumplimiento” fue originado como consecuencia de un acto atribuible al acreedor de la obligación, en tanto que las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas por su representada se debieron al mal funcionamiento de la página web, lo que imposibilitó a ésta cumplir con su obligación de enterar dichas retenciones por circunstancias ajenas a su voluntad.
En la oportunidad de informes, así como en las observaciones de los mismos, los apoderados judiciales de la recurrente ratificaron lo alegado en el escrito recursorio.
La Administración Tributaria.-
La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
En relación al caso fortuito y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria, luego de exponer criterio doctrinario y jurisprudencial respecto de la eximente de responsabilidad penal alegada, señala que la contribuyente no actuó de manera diligente y con la prudencia que exigía tal eventualidad, la cual era perfectamente vencible o previsible, por cuanto las Providencias Administrativas SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002 y SNAT/2005/0056 de fecha 27-01-2005, disponen “una excepcional forma de materializar la obligación en supuestos como el caso bajo análisis, mediante cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales (…) o en cualquier taquilla del Banco Industrial de Venezuela o Banco del Tesoro.”
Respecto a la violación al principio de tipicidad, luego de transcribir el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, así como extracto de sentencia No. 010732 de fecha 20-06-2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, al imponer a la contribuyente la multa prevista en el artículo 113 ejusdem, en forma proporcional al tiempo, por haber enterado con retardo las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena de junio 2004, septiembre 2004 y noviembre 2006 y a la segunda quincena de los periodos abril 2004, agosto 2004 y septiembre 2004, empleando la formula: Multa = impuesto retenido x 0,5/30 x días de mora. Igualmente, niega vulneración alguna a los principios de legalidad y tipicidad constitucionales, toda vez que la Administración Tributaria no ha creado una sanción sino que aplicó la norma que al efecto estableció y tipificó el legislador.
Referente a la violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley penal y la solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, luego de analizar las normas contenidas en los artículos 24, 317 y 49 numeral 6 de la Constitución, 8 y 94, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario y criterio jurisprudencial, la representación fiscal afirma que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no resulta incompatible con precepto constitucional alguno ya que su función “sólo constituye un mecanismo de técnica legislativa aplicada a la actualización del valor monetario que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, para ir a la par con el valor real del dinero”. Y así solicita sea declarado.
En cuanto a los intereses moratorios, luego de fijar criterio doctrinario, jurisprudencial y legal, afirma, en primer lugar, que en el presente caso no se configuró la eximente de responsabilidad tributaria por fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la recurrente; en segundo lugar, resalta que si bien la eximente solicitada por la contribuyente la libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no la dispensa de cumplir sus obligaciones tributarias ni de los intereses que le corresponden por la tardanza en el pago de los mismos al acreedor del tributo, debido al carácter exclusivamente indemnizatorio y resarcitorio que tienen dichos intereses moratorios en materia tributaria, advirtiendo que la Administración Tributaria realizó el cálculo de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, razón por la que solicita se desestime dicho alegato.
IV
DE LAS PRUEBAS
La contribuyente.-
En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de pruebas, mediante el cual promovieron:
1.- Ratificaron el valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito de recurso que se mencionan a continuación:
1.1.- Original de poder que acredita la representación de los ciudadanos LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO y ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS y OSCAR NIÑO BEZARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995, 9.298.519, 12.918.554, 15.976.255, 17.125.355 y 18.587.867 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, respectivamente (folios 47 al 52, primera pieza).
1.2.- Copia simple de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4972 de fecha 22 de noviembre de 2012 (folios 53 al 84, primera pieza).
1.3.- Copia de constancia de asistencia y notificación de la situación fechada 03-09-2004, suscrita por la Jefa de la División de Asistencia al contribuyente (folio 85, primera pieza).
1.4.- Copia de correo electrónico dirigido a la dirección electrónica de asistencia del SENIAT, contentivo de la notificación de la situación, fechado 03-09-2004 (folio 86, primera pieza).
1.5.- Copia de comunicación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, contentiva de la notificación de la continuación del problema en el portal del SENIAT, fechada 06-09-2004 (folio 87, primera pieza).
1.6.- Copia de correo electrónico emanado del SENIAT de fecha 10-09-2004 (folios 88 al 89, primera pieza).
17.- Copia de comunicación dirigida al SENIAT, de fecha 16 de septiembre de 2004, recibida el 17-09-2004 (folio 90).
1.8.- Copia de comunicación dirigida al SENIAT, de fecha 22 de septiembre de 2004, recibida el 21-09-2004 (folio 91).
1.9.- Copia de los correos electrónicos dirigidos al SENIAT de fecha 22 de septiembre y 06 de octubre 2004 (folios 92 y 93).
1.10.- Copia de constancia de asistencia y notificación de la situación de fecha 06 de octubre de 2004, suscrita por la Jefa de la División de Asistencia al contribuyente (folio 94, primera pieza).
1.11.- Copia de comunicación dirigida al SENIAT, de fecha 06 de octubre de 2004, recibida el 06-10-2004 (folio 95, primera pieza).
1.12.- Copia de correo electrónico enviado por el SENIAT de fecha 06 de octubre de 2004 (folios 96 al 97 Copia de comunicación dirigida al SENIAT, de fecha 06 de octubre de 2004, recibida el 06-10-2004 (folio 95, primera pieza).
2.- Prueba de testigos, de conformidad con los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
3.- Prueba de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
La República.-
La ciudadana LÍA MEN, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 20 de marzo de 2014, consignó los siguientes documentos:
1.- Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre otros, a la ciudadana LÍA MARBELIA MEN, titular de la cédula de identidad No. 6.266.059 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.663 (folios 4 al 10, segunda pieza).
2.- Expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “PERENCO VENEZUELA, S.A.” (folios 11 al 140, segunda pieza).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Referente a la copia certificada del Poder señalada en el punto 1.1., presentada por los apoderados judiciales de la contribuyente, este Juzgado destaca que ésta se configura dentro de la categoría documentos privados reconocidos, y considerando que la misma no fue impugnada por la parte contraria, se le asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las documentales aportadas junto con el escrito de recurso y ratificadas en el punto 1 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4972 y su respectiva constancia de notificación constante a los folios 53 al 84, según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
Con referencia a las copias de comunicaciones y correos dirigidos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), contenidas en los puntos 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11 y 1.12, este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas ante el ente administrativo, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el curso de la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a la prueba de testigos se observa que este Tribunal mediante Oficio No. 288/2013 de fecha 20-11-2013 (folios 132 al 133, primera pieza), libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de evacuar las respectivas testimoniales. Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2014 (folios 247 al 250), tuvo lugar la evacuación de dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se dejó constancia de la declaración de las ciudadanas IRAIDA ENRIQUETA BETANCOURT NÚÑEZ y MARIBEL JOSEFINA CAYONE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.005.835 y 6.901.049, respectivamente, quienes manifestaron laborar en la empresa “PERENCO VENEZUELA, S.A.”, y quienes respondieron a las siguientes preguntas:
Se interrogó a la primera de las nombradas, ciudadana IRAIDA ENRIQUETA BETANCOURT NÚÑEZ:
Primera Pregunta: Diga la testigo si para las fechas en que correspondía hacer las retenciones, declaraciones y enteramientos correspondientes al impuesto del valor agregado para los ejercicios siguientes: segunda quincena de abril del año 2004; primera quincena de junio del año 2004; segunda quincena de agosto del año 2004; primera quincena de septiembre del año 2004 y segunda quincena de septiembre del año 2004 y primera quincena del mes de noviembre del año 2006, usted presencio (sic) y le consta de acuerdo a sus funciones en el area (sic) de tesorería de la Sociedad Mercantil Perenco Venezuela, S.A, que para tales fechas para el enteramiento y correspondiente declaración ocurrieron una serie de problemas que le impidieron a esta (sic) efectuar tales declaraciones y enterramientos siguiendo los trámites electrónicos.
Respuesta: si es así.
Segunda pregunta: Diga la testigo, si en virtud de los hechos que impidieron a la Sociedad Mercantil Perenco Venezuela, S.A., ajenos a su voluntad de efectuar las declaraciones y enteramientos siguiendo el procedimiento electrónico, de forma tempestiva, le consta que dicha empresa hizo tramites (sic) ante la Administración Tributaria (SENIAT) para advertir tal situación, dentro de las cuales se encontraban dirigir comunicaciones por escrito, vía email y de forma verbal con funcionarios de la Administración.
Respuesta: Si. Si me consta que mi compañera se traslado (sic) y realizo (sic) dichas diligencias.
Tercer pregunta: Diga la testigo, si de acuerdo a sus funciones que ejercía en el area (sic) de tesorería de la sociedad mercantil Perenco Venezuela, S.A., le consta que la sociedad mercantil a través de sus funcionarios trataron infructuosamente de efectuar las respectivas declaraciones y enteramientos de las retenciones del Impuesto del (sic) Valor Agregado, para cada uno de los siguientes ejercicios: segunda quincena de abril del año 2004; primera quincena de junio del año 2004; segunda quincena de agosto del año 2004; primera quincena de septiembre del año 2004 y segunda quincena de septiembre del año 2004 y primera quincena del mes de noviembre del año 2006; de forma manual y directamente ante el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en las oficinas del SENIAT, de la Urbanización Plaza Venezuela, Caracas.
Respuesta: sí, si me consta porque yo realizaba la solicitud de cheques de gerencia ante el banco (sic).
Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si de acuerdo a lo afirmado en la pregunta anterior, es cierto y le consta que al tratar de efectuar la declaración y enteramiento de forma manual, el banco (sic) Industrial de Venezuela, se negó a recibir y tramitar dicho pago alegando que no existía un procedimiento alternativo a la declaración para efectuar enteramientos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, a lo establecido en forma electrónica ante el portal web de administración Tributaria Nacional (SENIAT). (…)
Respuesta: sí, si me consta.
En este estado la apoderada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pasa a ejercer el derecho a la re-pregunta.
Primera re-pregunta: Diga la testigo, si dentro de las funciones que realiza en la empresa, se encuentran la de efectuar las declaraciones y enteramientos de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los periodos señalados.
Respuesta: no, para ese entonces yo trabajaba en el area (sic) de Tesorería y realizaba los cheques para cancelar las retenciones y las planillas las realizaba mi compañera. Es todo termino (sic), se leyó y conformes firman (…)
Se interrogó a la segunda de las nombradas, ciudadana MARIBEL JOSEFINA CAYONE MORENO:
Primera Pregunta: Diga la testigo, si para las fechas en que correspondía hacer las retenciones, declaraciones y enteramientos correspondientes al impuesto del valor agregado (sic) para los ejercicios siguientes: segunda quincena de abril del año 2004; primera quincena de junio del año 2004; segunda quincena de agosto del año 2004; primera quincena de septiembre del año 2004 y segunda quincena de septiembre del año 2004 y primera quincena del mes de noviembre del año 2006, usted presenció y le consta de acuerdo a sus funciones en el Área de Contabilidad de la Sociedad Mercantil Perenco Venezuela, S.A, que para tales fechas para el enteramiento y correspondiente declaración ocurrieron una serie de problemas en el portal web www.seniat.gob.ve, ajenos a la empresa que le impidieron a ésta efectuar tales declaraciones y enteramientos siguiendo los trámites electrónicos.
Respuesta: Si, me consta.
Segunda pregunta: Diga la testigo, si en virtud de los hechos que impidieron a la Sociedad Mercantil Perenco Venezuela, S.A., ajenos a su voluntad de efectuar las declaraciones y enteramientos siguiendo el procedimiento electrónico, de forma tempestiva, le consta que dicha empresa hizo tramites (sic) ante la Administración Tributaria (SENIAT) para advertir tal situación, dentro de las cuales se encontraban dirigir comunicaciones por escrito, vía email y de forma verbal con funcionarios de la Administración.
Respuesta: Si me consta.
Tercer pregunta: Diga la testigo, si de acuerdo a sus funciones que ejercía en el Área de Contabilidad de la sociedad mercantil Perenco Venezuela, S.A., le consta que la sociedad mercantil a través de sus funcionarios trataron infructuosamente de efectuar las respectivas declaraciones y enteramientos de las retenciones del Impuesto del Valor Agregado (sic), para cada uno de los siguientes ejercicios: segunda quincena de abril del año 2004; primera quincena de junio del año 2004; segunda quincena de agosto del año 2004; primera quincena de septiembre del año 2004 y segunda quincena de septiembre del año 2004 y primera quincena del mes de noviembre del año 2006; de forma manual y directamente ante el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en las oficinas del SENIAT, de la Urbanización Plaza Venezuela, Caracas.
Respuesta: sí, se realizaron la gestión (sic).
Cuarta Pregunta: diga la testigo, si de acuerdo a lo afirmado en la pregunta anterior, es cierto y le consta que al tratar de efectuar la declaración y enteramiento de forma manual, el Banco Industrial de Venezuela, se negó a recibir y tramitar dicho pago alegando que no existía un procedimiento alternativo a la declaración para efectuar enteramientos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, a lo establecido en forma electrónica ante el portal web de administración Tributaria Nacional (SENIAT).
Respuesta: sí, me consta.
En este estado la apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pasa a ejercer el derecho a la re-pregunta.
Primera re-pregunta: Diga la testigo, si dentro de las funciones que realiza en la empresa, se encuentran la de efectuar, las declaraciones y enteramientos de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los periodos señalados.
Respuesta: No, estaba dentro de mis funciones directas. Es todo termino (sic), se leyó y conformes firman (…)
De acuerdo con lo anteriormente expuesto en las declaraciones dadas por las testigos, esta Juzgadora observa que la contribuyente no logró desvirtuar los hechos verificados y objetados en la Resolución. Así se declara.
Respecto de la prueba de exhibición este Tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2013 (folios 124 al 125), se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la apertura del lapso de evacuación de pruebas a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de que tuviera lugar la exhibición del expediente administrativo. En tal sentido, se deja expresa constancia que el día 17 de octubre de 2013, oportunidad legal correspondiente para la evacuación se la prueba promovida, la representación fiscal no compareció, razón por la que no se tiene por cumplida la presente prueba. No obstante, mediante diligencia de fecha 20-03-2014, la ciudadana LIA MEN, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el correspondiente expediente administrativo (folios 12 al 140, de la segunda pieza), al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a la copia certificada del Poder consignado por la representación fiscal, este Juzgado destaca que ésta se configura dentro de la categoría documentos privados reconocidos, y considerando que la misma no fue impugnada por la parte contraria, se le asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) si procede o no la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, ii) si la Administración Tributaria incurre en violación al principio de tipicidad al aplicar la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, iii) si la Administración Tributaria incurre en violación a la garantía constitucional de irretroactividad de la ley y si es procedente o no la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, iv) Improcedencia de los intereses moratorios.
i) Si procede o no la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada.
Los apoderados judiciales de la recurrente, manifiestan que durante los ejercicios reparados ocurrieron hechos que califican como irresistibles, imprevisibles y completamente ajenos, consistentes en un problema técnico que se generó en el portal web del SENIAT, que impidió a su representada presentar oportuna y adecuadamente los enteramientos correspondientes. Igualmente señalan que la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/01455, no prevé un medio alternativo para el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado en los casos que no sea posible hacerlo a través del portal web del SENIAT, afirmando que su representada actuó diligentemente pues notificó a la Administración Tributaria de la imposibilidad de efectuar dichos enteramientos, razón por la que considera que opera en forma automática la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, la representación fiscal alega que la contribuyente no actuó de manera diligente y con la prudencia que exigía tal eventualidad, la cual era perfectamente vencible o previsible, por cuanto las Providencias Administrativas SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002 y SNAT/2005/0056 de fecha 27-01-2005, disponen “una excepcional forma de materializar la obligación en supuestos como el caso bajo análisis, mediante cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales (…) o en cualquier taquilla del Banco Industrial de Venezuela o Banco del Tesoro.”
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito y a la fuerza mayor es importante destacar que el Código Orgánico Tributario de 2001; aplicable rationae temporis, establece en el artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…omissis…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
(…omissis…)
Así las cosas, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de prever o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por transgredir la norma que establece alguno de estos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad alegada resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuesta afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.
Es criterio de este despacho, que la simple alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias.
Bajo este contexto, es preciso, remitirnos al contenido del artículo 11 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 del 05-12-2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, el cual señala:
Artículo 11.- A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo. (Resaltado del tribunal).
(…omissis…)
La citada disposición establece el procedimiento a seguir para el enteramiento del impuesto retenido. A tal efecto, se observa que el mismo deberá realizarse a través de la Página Web, mediante la presentación de una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, con base al formato disponible en la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentada la declaración, el agente de retención tendrá la opción de efectuar el pago vía electrónica o “en forma manual”, en este último caso, deberá imprimir la planilla de pago que genera el sistema y con ella enterar las cantidades retenidas en cheque o efectivo en la taquilla de contribuyentes especiales correspondiente; igualmente se desprende que no establece otro mecanismo para que el agente de retención pueda realizar en forma excepcional su declaración, cuando no pueda hacerse a través del portal de internet www.seniat.gob.ve.
En el caso de autos, consta a los folios 85 al 94 que la contribuyente consignó diversas comunicaciones a fin de dejar constancia de la imposibilidad de la misma en acceder al portal Web del SENIAT.
En tal sentido, se aprecia al folio 85, Constancia suscrita por la ciudadana Adriana Gruber Monagas, Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente en los siguientes términos:
“(…) hace constar que el Contribuyente PERENCO VENEZUELA, S.A. RIF. No. J-305458936, adscrito a esta Gerencia, representado por (el) o (la) ciudadano (a) ONEIDA SEQUERA, con Cédula de Identidad No. 6.284.469, acudió ante esta División, a fin de cumplir con la obligación de enterar el 75% del IVA retenido (Forma 99035), correspondiente a la segunda quincena del mes de: agosto de 2004, cuya fecha limite (sic) para ser enterado de acuerdo con el terminal de su RIF, corresponde al día 3 del mes 09 del año en curso, de conformidad a lo establecido en el Calendario de Contribuyentes Especiales del año 2004; lo cual no fue posible realizar, debido a fallas técnicas presentadas en la página Web del Portal Fiscal del SENIAT, en el día de hoy.
Se hace saber, que de continuar la falla técnica indicada, sin haber vencido el último día del plazo legal establecido para cumplir con su obligación, deberá comparecer nuevamente ante esta oficina, a los fines de obtener otra constancia.”
Por otra parte, a los folios 91 y 92 constan comunicaciones, ambas de fecha 22 de septiembre de 2004, dirigidas por el representante legal de la contribuyente a la División de Contribuyentes Especiales mediante las cuales informa sobre la imposibilidad de procesar el pago correspondiente a la segunda quincena de agosto, así como a la primera quincena de septiembre de 2004.
Igualmente, se aprecia al folio 94, Constancia suscrita por la ciudadana Lorna Barrios Moreno, Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente (E) en los siguientes términos:
“(…) hace constar que el Contribuyente PERENCO VENEZUELA, S.A. RIF. No. J-305458936, adscrito a esta Gerencia, representado por (el) o (la) ciudadano (a) LEOBALDO CHIRINO, con Cédula de Identidad No. V-8.837.779, acudió ante esta División, a fin de cumplir con la obligación de enterar el 75% del IVA retenido (Forma 99035), correspondiente a la segunda quincena del mes de: septiembre de 2004, cuya fecha límite para ser enterado de acuerdo con el terminal de su R.I.F., corresponde al día 6 del mes 10 del año en curso, de conformidad a lo establecido en el Calendario de Contribuyentes Especiales del año 2004; lo cual no fue posible realizar, debido a fallas técnicas presentadas en la página Web del Portal Fiscal del SENIAT, en el día de hoy.
Se hace saber, que de continuar la falla técnica indicada, sin haber vencido el último día del plazo legal establecido para cumplir con su obligación, deberá comparecer nuevamente ante esta oficina, a los fines de obtener otra constancia.”
Con fundamento en lo anterior, considera este Tribunal Superior, que en el caso de autos, se encuentra probada la existencia de la causa de fuerza mayor, derivada de la falla técnica de la web que imposibilitó a PERENCO VENEZUELA, S.A., presentar la declaración dentro de la fecha límite que establece la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, antes mencionada, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto 2004, así como a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2004, motivo por el cual resulta procedente dicha circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, para dichos períodos. Así se declara.
Respecto de los enteramientos tardíos efectuados por la contribuyente, correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2004 y a la primera quincena del mes de junio de 2004, considera este Tribunal Superior, que de los elementos aportados por la recurrente, no se encuentra probada la existencia de la causa de fuerza mayor alegada a fin de desvirtuar lo actuado por la Administración Tributaria, razón por la que resulta improcedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria esgrimida para dichos períodos. Así se declara.
Por otra parte, para la primera quincena del mes de noviembre de 2006, resulta aplicable la Providencia Administrativa mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado No. SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, la cual en los artículos 16 y 17 disponen lo siguiente:
“Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.”
“Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.
Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.” (Destacados de la Sala).
A tal efecto, considera este Juzgado que la citada Providencia No. SNAT/2005/0056, aplicable para el mes de noviembre de 2006, prevé en el artículo 17 el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que antes de la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones.” Asimismo, se establece que los funcionarios están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al contribuyente la opción de efectuar el pago.
Por las consideraciones anteriores, estima este Juzgado que la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., pudo presentar la declaración informativa de las compras correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2006 mediante el procedimiento excepcional antes señalado, motivo por el cual, para dicho período no se configura la causa eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento. En consecuencia, se declara improcedente la alegada eximente de responsabilidad penal invocada. Así se decide.
ii) Si la Administración Tributaria incurre en violación al principio de tipicidad al aplicar la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
Los apoderados judiciales de la contribuyente, esgrimen que la intención del legislador al momento de redactar el tipo penal establecido en el artículo 113 antes mencionado, es sancionar “sólo aquellos retrasos iguales o superiores a un (1) mes completo” por lo que en su opinión, el retraso menor a un (1) mes no es causa suficiente para sancionar al agente de retención pues “con el pago de los intereses moratorios que se causen en los días de retraso, se resarcirían los posible daños económicos que pueda sufrir la República, en este caso, por el retraso injustificado en enterar los tributos.” Igualmente, denuncia que la Administración Tributaria viola el principio de tipicidad contenido en el numeral 6º del artículo 49 constitucional, por cuanto a través de la Resolución impugnada se sanciona a su representada por una conducta que a su decir, no se adapta al supuesto de hecho establecido en la norma.
Por su parte la representación fiscal afirma, que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, al imponer a la contribuyente la multa prevista en el artículo 113 ejusdem, en forma proporcional al tiempo, por haber enterado con retardo las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena de junio 2004, septiembre 2004 y noviembre 2006 y a la segunda quincena de los periodos abril 2004, agosto 2004 y septiembre 2004, empleando la formula: Multa = impuesto retenido x 0,5/30 x días de mora. Igualmente, niega vulneración alguna a los principios de legalidad y tipicidad constitucionales, toda vez que la Administración Tributaria no ha creado una sanción sino que aplicó la norma que al efecto estableció y tipificó el legislador
Este Tribunal estima conveniente transcribir el artículo 113 del Código Orgánico tributario que prevé:
Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.
De la norma transcrita se puede inferir, que se pretende proteger el cumplimiento del deber de los agentes de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas, en consecuencia para que se produzca el ilícito debe en principio tratarse de un responsable en virtud de la ley, y en segundo lugar que ese responsable calificado, incumpla con los plazos para la consignación de las cantidades obtenidas por retención o percepción de los contribuyentes.
En este sentido se observa que la definición del tipo ante la falta de enteramiento de los impuestos retenidos, claramente dispone que se deba aplicar la sanción del 50% por cada mes. Lo anterior no es más que la aplicación del Principio de Tipicidad de las Infracciones, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 6 del Artículo 49.
En este orden de ideas, considera este Tribunal traer a colación criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 01073, publicada el 20 de junio de 2007, que señaló lo siguiente:
“…Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.
Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.
Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara…”
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso concreto, considera esta juzgadora que se desprende del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la posibilidad de imponer sanción proporcional a los días de retraso y que igualmente el cálculo ordenado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para imponer multa se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración actuó conforme a derecho, por lo que se desestima por improcedente la violación al principio de tipicidad y del Principio de proporcionalidad alegadas por la contribuyente. Así se declara.
iii) Si la Administración Tributaria incurre en violación a la garantía constitucional de irretroactividad de la ley y si es procedente o no la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Los apoderados judiciales de la recurrente sostienen que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable toda vez que en su opinión viola de forma directa, expresa y flagrante, normas y principios de rango constitucional “pues vulnera el dispositivo constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y del principio indubio pro reo.” Asimismo, solicitan la desaplicación de la referida norma por vía de control difuso de la constitucionalidad.
Por su parte la representación fiscal considera que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no resulta incompatible con precepto constitucional alguno ya que su función “sólo constituye un mecanismo de técnica legislativa aplicada a la actualización del valor monetario que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, para ir a la par con el valor real del dinero”.
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación criterio plasmado recientemente por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, referido a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, en la que señala:
“…En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.
De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.
Cabe destacar, que este criterio y su aplicación ha sido ratificado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1383 del 15 de octubre de 2014.
Así, aplicando la jurisprudencia supra señalada al caso de autos, este Tribunal observa que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera principios constitucionales, de irretroactividad de la Ley y tipicidad, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. En consecuencia se desestima la solicitud de desaplicación de la mencionada norma. Así se decide.
iv) Improcedencia de los intereses moratorios.
Los apoderados judiciales de la recurrente aducen que los intereses moratorios son improcedentes por ser accesorios de una obligación principal cuyo incumplimiento fue originado como consecuencia de un acto atribuible al acreedor de la obligación, en tanto que las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas por su representada se debieron al mal funcionamiento de la página web, lo que imposibilitó a ésta de cumplir con su obligación de enterar dichas retenciones por circunstancias ajenas a su voluntad.
Por su parte, la representación fiscal resalta que si bien la eximente solicitada por la contribuyente la libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no la dispensa de cumplir sus obligaciones tributarias ni de los intereses que le corresponden por la tardanza en el pago de los mismos al acreedor del tributo, debido al carácter exclusivamente indemnizatorio y resarcitorio que tienen dichos intereses moratorios en materia tributaria, por lo que la Administración Tributaria realizó el cálculo de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, razón por la que solicita se desestime dicho alegato.
Al respecto, resulta necesario transcribir lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Advierte quien aquí decide que el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado corresponden a periodos que se encuentran bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que esta juzgadora considera preciso señalar el criterio de exigibilidad de los intereses moratorios, asentado en Sentencia Exp. 08-1491 del 9 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PFIZER DE VENEZUELA, C.A., por la solicitud de revisión por parte de los Apoderados del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la Sentencia No. 00557, dictada 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la Sala Constitucional estableció:
(…) Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia No. 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En razón de la parcialmente trascrita sentencia, advierte este Tribunal que se acoge al criterio antes expuesto en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios de los hechos imponibles acaecidos bajo la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto su exigibilidad será de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del mencionado Código, no haciéndose extensiva el criterio de exigibilidad de los intereses moratorios –Articulo 59- en cuanto a hechos imponibles bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 al actual Código Orgánico Tributario 2001, en consecuencia, los intereses de mora exigidos en el acto administrativo recurrido por la Administración Tributaria se declaran procedentes – Articulo 66 del Código Orgánico Tributario-, a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por cuanto deben ser exigidos de acuerdo a lo contemplado en el mencionado artículo 66 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora desestima la solicitud del contribuyente en cuanto a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, visto que ha quedado suficientemente claro que la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración Tributaria en el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustado a derecho y más aún cuando así ha sido dilucidado por la sentencia ut supra parcialmente trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, observa este Tribunal que las eximentes de responsabilidad penal tributaria, no pueden dispensar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones tributarias, ya que si bien los libera de sanciones, conforme al Código Orgánico Tributario, no pueden ser invocadas para incumplir obligaciones tributarias ni de los intereses que corresponden al acreedor tributario.
Así, de conformidad con el criterio antes invocado, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, es decir, hasta la extinción total de la deuda, razón por la cual este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PERENCO VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4972 de fecha 22 de noviembre de 2012. En consecuencia,
PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4972 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo previsto en la presente decisión.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
En la fecha de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000075, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.
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