REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de julio de 2016
206º y 157º

El 14 de julio de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad N° V-20.719.109, contra el Acto Administrativo denominado Decisión Administrativa N° 389-15 de fecha 28 de diciembre del 2015, dictado por el Director del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y notificado en fecha 21 de junio de 2016, mediante notificación signada con el número CPNB-DN-N° 866-15, mediante la cual el ciudadano (MGB) Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director de la Policía Nacional Bolivariana, lo destituye del cargo de Oficial que venía desempeñando.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 14 de julio de 2016, y anotado bajo el N° 7399.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la representación judicial del querellante su pretensión de nulidad contra el Acto Administrativo denominado Decisión Administrativa N° 389-15 de fecha 28 de diciembre del 2015, dictado por el Director del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y notificado en fecha 21 de junio de 2016, mediante comunicación signada con el número CPNB-DN-N° 866-15, a través del cual el ciudadano (MGB) Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director de la Policía Nacional Bolivariana, lo destituye del cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional Bolivariana argumentando, que “Mi representado, JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad N° V-20.719.109, en su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, destacado para laborar en el Centro de Coordinación Policial Lara, (…) el día 17 de Octubre de 2014, en compañía de los oficiales (CPNB) EDWARD FERNANDO MORILLO QUERALES; GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL; Y, ALEXIS ANTONIO CASTELLANO SAAVEDRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.025.501, V-20.393.469, y, V-11.185.703, respectivamente, realizaron en el ejercicio de sus funciones, un procedimiento ‘rutinario’ de verificación de vehículo de carga que transportaba cemento sin la correspondiente factura y guía de movilización, por lo que procedieron a trasladar dicho vehiculo hasta la sede del puesto policial donde estaban adscritos en servicio, vehículo que luego de las verificaciones respectivas fue liberado, y los funcionarios que realizaron el procedimiento le prestaron al conductor el apoyo respectivo de seguridad, acompañando al mismo hasta el almacén donde la carga fue descargada, sin que durante la investigación disciplinaria se demostrara que los funcionarios hayan desplegado alguna conducta generadora de responsabilidad (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Precisó, “(…) que la oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, presumiendo que estos funcionarios actuaron de manera indebida en virtud que el propietario de la carga en principio manifestó que lo habían despojado del vehículo y la carga, lo cual luego fue descartado durante la investigación, tales instancias de control interno procedieron a realizar la investigación y a sustanciar el expediente disciplinario del caso, signado con el N° Ex - La-D-000-054-14, calificando dicha investigación como ‘presunta concusión y apropiación indebida’, es decir una calificación jurídica de tipo penal (no disciplinaria), y cuya causa culminó con la decisión administrativa de destitución de mi representado Oficial (CPNB) JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.719.109”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Manifestó, que “(...) siendo las instancias de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana iniciaron la investigación disciplinaria en contra de mi mandante, (…) por un supuesto de hecho de tipo penal (presunta concusión y apropiación indebida), también lo privaron ilegalmente de su libertad personal, fue pasado a la orden del Ministerio Público y presentado ante el tribunal de control penal respectivo, iniciándose así un juicio penal que culminó con sentencia absolutoria en virtud que el imputado (…) demostró su inocencia (…)”. (Subrayado de la parte actora).
Indicó, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al momento de motivar la recomendación vinculante incurrieron en una “(…) contradicción cuando señala en la motiva (…) que no se observaron medios de prueba suficientes que vinculen al Oficial (CPNB) JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.719.109, con el hecho investigado y consideran en tal motivación la restitución de su cargo y la suspensión de la medida de suspensión de cargo y sueldo de la que fue objeto durante el proceso sustanciador (…) no obstante esas motivaciones y en total contradicción con la misma, acuerdan declarar procedente la medida de destitución”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original)
Sostuvo, que el procedimiento disciplinario estuvo viciado tanto en aspectos relacionados con el debido proceso como en la presunción de inocencia, lo cual es contrario a lo que garantiza en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denunció que se incurrió en falso supuesto hecho por no existir correspondencia entre el hecho imputado y las pruebas aportadas por la instancia sustanciadora de la causa disciplinaria y manifestó que hay contradicción e inmotivación de la decisión.
Asimismo indicó, en relación con la presunción de inocencia “(…) que el supuesto de conducta que da lugar a la imputación e investigación en contra del Oficial (CPNB) JHON EDUARDO GONZÁLEZ, (…) es la presunción del delito de corrupción propia y agavillamiento, cuyo supuesto de tipo penal fue conocido por el Ministerio Público, proceso penal que culminó con sentencia absolutoria favorable (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
El querellante basó su pretensión en los artículos 26, 49, 89, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89, 97, numerales 2 y 10, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 24 numeral 5 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente formalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea ADMITIDO en cuanto a trámite se refiere, y posteriormente sea declarado HA LUGAR, y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional, y notificado a mi mandante con fecha 21 de junio de 2016; y que en tal sentido se ordene al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.719.109; en el cargo que venían (sic) ostentando para el momento de la decisión cuya nulidad se pide, como es el grado de Oficial, así como el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, y la indexación correspondiente estimada a partir del momento de la admisibilidad de la presente querella, y para lo cual se solicita al Tribunal ordenar, cuando corresponda, la experticia complementaria del fallo”.

II
MOTIVACIÓN
De La Competencia
En el caso de autos, se observa que el caso de autos se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial y conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

De La Admisibilidad
Precisado lo anterior, y revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo transcurso del lapso de quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, en aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad N° V-20.719.109, contra el Acto Administrativo denominado Decisión Administrativa N° 389-15 de fecha 28 de diciembre del 2015, dictado por el Director del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y notificado en fecha 21 de junio de 2016, mediante notificación signada con el número CPNB-DN-N°866-15, mediante la cual el ciudadano (MGB) Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director de Policía Nacional Bolivariana, lo destituye del cargo de Oficial que venía desempeñando.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo transcurso del lapso de quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5. Se ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo, como el disciplinario del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 27 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
EXP: 7399