REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de julio de 2016
206° y 157°
En fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano DEIVI ALEXANDRO CASTAÑEDA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 20.668.848, asistido por el Defensor Público Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.320, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en materia contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GN83203, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por el Mayor General Néstor Luís Reverol Torres, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante el cual ordenó la separación del hoy querellante del cargo que ejercía como Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 19 de julio de 2016, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7400.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante su recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GN83203, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por el Mayor General Néstor Luís Reverol Torres, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual ordenó su separación del cargo que ejercía como Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana indicando, que en fecha 13 de agosto de 2015, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante acto administrativo N° GN83203, dejó constancia que se mantuvo fuera del cuartel por un lapso de siete (07) días continuos, en razón de ello, ordenó separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria.
Relató, que en fecha 6 de junio de 2015, “(…) manifesté la situación familiar presentada con mi esposa, quien se encontraba con un embarazo de alto riesgo y amenaza de aborto (…) hecho que se evidencia del reposo justificativo del día 29/05/2015 hasta el 13/06/2015 (…)”.
Indicó, que se mantuvo en estricto cumplimiento por tratamiento recomendado del médico con su esposa, por tres (3) días, desde el 13 de junio de 2015, hasta el 20 de junio de ese mismo año. Asimismo, manifestó que “(…) trabaje (sic) ininterrumpidamente saliendo de permiso cada quince (15) días por siete (7) días. (…) mientras gozaba de mi permiso recibí una llamada telefónica de un compañero de trabajo (…) el cual me informo (sic) ‘Que me encontraba de baja por medida disciplinaria desde el 13/08/2015 por un supuesto retardo’ (…)”.
Manifestó, que en fecha 21 de enero de 2016, recibió su notificación, acudiendo el día 22 de ese mismo mes y año a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana a solicitar el desbloqueo de su cuenta nómina precisando que se encuentra bloqueada desde el mes de agosto de 2015.
Señaló, que “(…) acudí ante la Oficina de Justicia y Disciplina Militar, ese mismo mes y año, solicitando Copia del Informe Administrativo N° GN83203 de fecha 13 de Agosto de 2015, (…) del cual no tuve ninguna respuesta, violando así mis derechos humanos y derechos constitucionales (…)”.
Agregó, que el organismo querellado incurrió en graves vicios que acarrean la nulidad absoluta de acto, indicando que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales tales como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de la prescindencia total y absoluta de procedimiento, del vicio de silencio de pruebas, de la violación al principio de proporcionalidad.
Fundamentó su pretensión citando los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 243 ordinal 4, 509 del Código de Procedimiento Civil y por último el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo N° GN83203, de fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual se ordenó la separación del cargo que ejercía como Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional, asimismo requirió su reincorporación a dicho cargo o a uno de igual o mayor jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde el momento de su ilegal separación hasta su efectiva reincorporación y que dicho lapso sea considerado para todos los cálculos derivados al pago de sus prestaciones sociales.
II
MOTIVACIÓN
De la competencia
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Deivi Alexandro Castañeda Landaeta, asistido por el Defensor Público Víctor Hugo Guédez Forero, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GN83203, de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y suscrito por el Mayor General Néstor Luís Reverol Torres, mediante el cual ordenó la separación del hoy querellante del cargo que ejercía como Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ello así, debe atenderse al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia Nº 1.871, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Ministerio de la Defensa), donde señaló, que:
“(…) debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia”
De modo, pues que conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, el cual es asumido por este Juzgado corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo conocer en primera instancia de las acciones o recursos interpuestos en las causas relativas a “(…) retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia (…)”.
Por tal razón, siendo que el presente asunto es de naturaleza funcionarial dado que el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo N° GN83203, de fecha 13 de agosto de 2015, a través del cual ordenó la separación del cargo que ejercía como Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo, este Tribunal considera que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
De la admisibilidad
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo y disciplinario del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIVI ALEXANDRO CASTAÑEDA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 20.668.848, asistido por el Defensor Público Víctor Hugo Guédez Forero, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GN83203, de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del Comando de Personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y suscrito por el Mayor General Néstor Luís Reverol Torres, mediante el cual ordenó la separación del hoy querellante al cargo que ejercía como Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
5. ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo así como el disciplinario del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp: 7400