REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07635

-.I.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243.2 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar e identificar las partes y sus apoderados:

PARTE RECURRENTE: Manuel Enrique Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado con el N° 62982, actuando en este acto en su propio nombre y representación quien se hace asistir por el abogado Armando Alfaro Pérez Inpreabogado N° 73826.-

ACTO RECURRIDO: Acta N°10, de fecha 11 de noviembre de 2015 y notificada en fecha 17 de Noviembre 2015.-

ENTE RECURRIDO: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.-

REPRESENTACIÓN DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Abogado Carlos Omar Gil Barbella, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.247.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD “VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-


-.II.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha quince (15) de diciembre de 2015 y recibido en esta misma fecha, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado con el N° 62982, actuando en este acto en su propio nombre y representación, quien se hace asistir por el abogado Armando Alfaro Pérez Inpreabogado N° 73826, donde interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta N° 10 de fecha 11 de noviembre de 2015 y notificada en fecha 17 de Noviembre 2015, emanada y suscrita por el jurado calificador del “CONCURSO PÚBLICO PARA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

-.III.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Que en fecha 17 de de Noviembre 2015, fue notificado de la decisión del jurado calificador del “CONCURSO PÚBLICO PARA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por el Ciudadano Henrique Capriles Radonski en su condición de Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y donde se decidió descalificar[lo] del Concurso para seleccionar al Auditor Interno de la Gobernación del Estado Miranda.

Que decidieron invalidar [su] inscripción y descalificar[lo] conforme a lo establecido en el articulo 34 numerales 1° y 3° del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados.

Que se desprende de la notificación emanada del Gobernador del estado Miranda, donde establece que la ciudadana Francis Acosta Corredor en su carácter de miembro principal decidió además de descalificar y rechazar mi participación en el concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1, por no cumplir con el requisito establecido en el articulo 16 numeral 3 citado Reglamento, por encontrarse involucrado en el procedimiento de potestad investigativa relacionado con la verificación del “Acta de Entrega”, en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, estando en concordancia con lo plasmado en el Acta N° 10 anteriormente mencionada.

Que la ciudadana Francis Acosta Corredor abuso de su poder al descalificar[lo] por una solvencia moral que no [tiene], imputándo[le] un hecho, que solo es un mero trámite, que no comporta responsabilidad alguna, que la misma está en la fase de instrucción que no tiene una decisión definitiva, pero esta ciudadana ya da per cierto una sanción de la cual nunca h[a] sido objeto en violación al artículo 49 numeral 2 de la Constitución, es decir, para esta ciudadana, toda persona que se encuentre involucrada en un hecho como imputado indiciado o como testigo es un insolvente moral.

Que se evidencia que no fu[e] descalificado por el cuerpo colegiado en pleno o por su mayoría simple, sino por la única y exclusiva decisión de la ciudadana Francis Acosta Corredor, lo que vicia el Acta N°10 de nulidad absoluta, en franca contravención del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 25 de la Constitución y el articulo 34 numeral 8 y 9 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para, la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados.

Que consta en el referido oficio de fecha17 de de Noviembre 2015, mediante el cual deciden de manera unánime invalidar su inscripción y descalificarlo, toda vez que el Decano de Post Grado de la Universidad Santa María, informo al jurado mediante oficio DCE/154 de fecha 28 de Septiembre 2015 que, cursó y aprobó treinta y seis (36) créditos de la especialización en Derecho Administrativo y especialización Derecho laboral en esa casa de estudios por lo que dicha información no coincide con la documentación consignada, al momento de formalizar la inscripción.

Que [a su decir] en caso de haber dudas en los documentos presentados por los participantes y conforme al principio constitucional de la presunción de inocencia, el cuerpo colegiado debió haber solicitado a la Universidad Santa María si los títulos presentados en fondo negro son ciertos y no tomar una decisión sin medios de prueba, sin embargo el jurado calificador decidió imponer la sanción más gravosa como fue la descalificación y la invalidación de la inscripción.

Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y como consecuencia de esa declaratoria se le ordene al jurado calificador del concurso público para la designación del titular de la unidad de auditoría interna de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, evaluar y calificar al hoy recurrente y de obtener la mayor puntuación se proceda a declararlo ganador, y una vez declarado ganador se proceda a la juramentación correspondiente.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO:

Que el presente recurso persigue la nulidad del Acta N°10, emanada del jurado calificador para el concurso público para la designación del titular de la unidad de auditoría interna de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a través se descalifico al ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, correspondiente al cargo de Auditor, ofertado el concurso público, por no haber sido posible confirmar la veracidad de los títulos de especialista en Derecho Laboral y especialista en Derecho Administrativo.

Que mediante oficio DCE/154 de fecha 28 de Septiembre 2015, el decano de Post Grado de la Universidad Santa María, indico que el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña se encontraba a la espera de que le fueran entregados los títulos de especialista en Derecho Laboral y especialista en Derecho Administrativo.

Que resulta indispensable citar a todos los aspirantes al concurso para la adecuada integración del contradictorio y tengan la oportunidad de defender sus intereses jurídicos y actuales, por lo que se solicita la reposición de la causa al estado de citación de los aspirantes.

Que solicitan se reponga la causa al estado de publicar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que solicitan sean notificados los miembros que conforman el jurado calificador como co-autoras del acto administrativo, por lo que solicitan se reponga la causa al estado de citación, a los fines de ejercer la defensa de su actuación, así como a la ciudadana Contralora del estado Bolivariano de Miranda, como superior jerárquica del representante de la Contraloría del estado en el mencionado concurso.

Que niega que hayan existido vicios en la formación de la voluntad del jurado, pues desconocen la existencia de denuncias contra la ciudadana Francis Acosta Corredor.

Que de haber existido algún antecedente entre la mencionada ciudadana y el recurrente, este debió haber actuado de conformidad con el artículo 36 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que respecto a la solvencia moral, se acogen al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de octubre de 2012 y lo expuesto en la citada acta N° 10.

Que la afirmación de la USM (sic) basta para no tomar en cuenta los títulos alegados.

Que es por ello que solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Finalmente solicitan se reponga la causa al estado de citación de las personas antes indicadas y declare sin lugar el recurso interpuesto.

INFORMES..DE..LAS PARTES:

En fecha 22 de junio de 2016 el querellante abogado Manuel Enrique Reyes Peña, consignó escrito de informes en el que ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, por lo que este Juzgado los tiene como reproducidos y se abstiene de transcribirlos en virtud del principio de economía procesal, se deja constancia de la presencia del representante del Ministerio Público quien no presentó el correspondiente escrito, así mismo de dejó constancia de la incomparecencia del representante judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en el presente acto.

INFORME..DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Respecto a la falta de cualidad de las ciudadanas Carolina Segovia y Aura Rondón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.457.808 y V -16.116.927 respectivamente, miembros principales designadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y la ciudadana Francis Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.852.279, en su carácter de miembro principal, designada por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, si gozaban de cualidad para Invalidar la inscripción del ciudadano Manuel Reyes Peña con fundamento en lo dispuesto en el articulo 34 numeral 1 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales, Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, como fue hecho según el contenido del acta N° 10 de fecha 11 de noviembre de 2015, no pudiendo prosperar tal alegato y así solicita sea declarado.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y abuso de poder, en que incurrió la ciudadana Francis Acosta, en su carácter de miembro principal, al descalificarlo por una supuesta insolvencia moral, en virtud de un procedimiento que se encuentra aún en fase de investigación y donde todavía no ente decisión definitiva, a pesar de que para que sea declarada una insolvencia moral es necesario que el acto por el cual haya sido sometida la persono haya quedado definitivamente firme, resulta conveniente acotar que el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña fue descalificado con fundamento en lo dispuesto en el articulo 34 numeral 8 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales, Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en virtud que la documentación que consignó no coincidía con lo dicho por la Universidad Santa María, y no como lo pretende hacer en su escrito libelar, por lo que solicita que tal alegato sea desestimado.

En cuanto a la violación del principio de igualdad, solicita sea desestimada la denuncia por cuanto a la ciudadana Luisa Lovera Ortiz si fue sancionada por la ilícitos administrativos, esta representación Fiscal insiste que el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña fue descalificado con fundamento en lo dispuesto en el articulo 34 numeral 8 del reglamento y no por el procedimiento de Determinación de Responsabilidades que se le sigue en la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la Republica relacionado con la verificación del Acta de Entrega como funcionario saliente de la Unidad de Auditoría Interna del Municipio Los Salias del estado Miranda.

Por lo que la decisión de excluir al recurrente fue tomada con elementos de juicio suficientes, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el Reglamento, como lo fue invalidar la inscripción y descalificar al aspirante, constatándose que el órgano administrativo adecuo la sanción a la infracción cometida, y así solicita sea declarado.

Por lo que en criterio de la representación fiscal el acto recurrido no se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Siendo el ministerio Publico del criterio que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.

En estos términos quedo planteado la opinión del Ministerio Publico.

-.IV.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de diciembre de 2015 se dio por recibido del Juzgado distribuidor Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, abogado en ejercicio e inscrito en INPREABOGADO con el N° 62982, actuando en este acto en su propio nombre y representación y asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez INPREABOGADO N° 73826, donde interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta N°10, de fecha 11 de noviembre de 2015 y notificada en fecha 17 de Noviembre 2015. (Ver folios 01 al 18 del expediente judicial).-

En fecha 12 de enero de 2016, este Juzgado admite el presente recurso, así mismo ordena solicitar el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes y notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador del estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la Republica, a tal fin se ordena librar los correspondientes oficios. (Ver folio 19 del expediente judicial).-

En fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano Rafael Martínez en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna oficios 16-007 y 16-008 dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del estado Bolivariano de Miranda.(Ver folios 21 al 23 del expediente judicial).-

En fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano Rafael Martínez en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna oficios 16-009 dirigido Fiscal General de la Republica. (Ver folios 24 al 25 del expediente judicial).-

En fecha 03 de marzo de 2016, este Juzgado fija para el vigésimo (20°) día de despacho siguientes a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 27 del expediente judicial).-

En fecha 20 de abril de 2016 siendo la fecha y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente Manuel Enrique Reyes Peña, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación quien consigno escrito de pruebas y anexos constantes de ciento cuarenta y un (141) folios, compareció también el sustituto del Sindico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda quien consigno escrito de contestación y promoción de pruebas constante de diecinueve (19) folios útiles, así mismo consigno expediente administrativo constante de mil doscientos treinta y cuatro (1234) folios útiles, ordenándose abrir piezas separadas, también se deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Publico, Luis Alberto Escalante Gómez, Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del AMC con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado deja constancia de haber sido agregados a los autos disco compacto CD, contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el 20 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 194 del expediente judicial).-

En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado Carlos Omar Gil Barbella en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Miranda, impugna documentos públicos presentados en copia simple cursante a los folios 47 al 61 y 158 al 165 del expediente judicial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 195 del expediente judicial).-

En esa misma fecha el recurrente presenta escrito donde deja constancia que las documentales impugnadas corren insertas en el expediente administrativo, folios 582 al 611 debidamente certificadas. Así mismo desconoce poder presentado por el representante judicial sustituto del Síndico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, por ser presentado en copia simple. (Ver folio 196 y 197 del expediente judicial).-

En fecha 09 de mayo de 2016, el representante judicial, sustituto del Sindico Procurador del estado Bolivariano de Miranda, consigno original del poder. (Ver folio 198 al 203 del expediente judicial).-

En fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado se pronuncia acerca de las pruebas promovidas por las partes. (Ver folios 204 y 205 del expediente judicial).-

En fecha 13 de junio de 2016, este juzgado acuerda oír en un solo efecto la oposición al auto de admisión de pruebas, realizado por el abogado Carlos Omar Gil Barbella en su carácter de representante judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ordena la remisión de las copias certificadas del expediente judicial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, librándose a tal fin el correspondiente oficio.(Ver folio 215 del expediente judicial).-

En fecha 14 de junio de 2016, este juzgado fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve horas exactas de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 216 del expediente judicial).-

En fecha 22 de junio de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia del recurrente Manuel Enrique Reyes Peña, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación, el representante del Ministerio Publico, Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85°) del AMC y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo se deja constancia que no compareció el representante judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 223 del expediente judicial).-

En fecha 27 de junio de 2016, habiendo tenido lugar el acto de informes este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, tomando en consideración la complejidad y la naturaleza del asunto. (Ver folio 233 del expediente judicial).-

-.V.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243.4 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Acta N°10 de fecha 11 de noviembre de 2015 y notificada mediante oficio S/N en fecha 17 de Noviembre 2015, a través de la cual el jurado descalifico al ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, aspirante al cargo de Auditor, ofertado en concurso público, por no haber sido posible confirmar la veracidad de los títulos de especialista en Derecho Laboral y especialista en Derecho Administrativo, presentados como recaudos para su evaluación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales, Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados cuyo contenido es el siguiente: El Jurado del concurso tendrá las atribuciones y deberes siguientes: (…) 3) Invalidar la inscripción y descalificar al aspirante, en caso de falsedad de los datos suministrados o de los documentos que presente”, y de igual manera y por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 16: “Para participar en el concurso los aspirantes deberán cumplir los requisitos siguientes: 3) Ser de reconocida solvencia moral.”, que riela en el expediente administrativo a los folios 1098 al 1107 cuya trascripción parcial hacemos a continuación:

Los Teques 11 de noviembre de 2015

Acta N° 10
“Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), reunidas el Jurado Calificador del concurso público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en el ala sur, piso 2, edificio sede de la Gobernación del Estado, Plaza Bolívar entre calle Guaicaipuro y Avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, las ciudadanas Carolina Segovia y Aura Rondón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.457.808 y V -16.116.927 respectivamente, miembros principales designadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda según Resolución N° 2015-0184 de fecha 04-08-2015, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 4262 de la misma fecha y la ciudadana Francis Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.852.279, en su carácter de miembro principal, designada por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda mediante Oficio N° DC-1139-2015 de fecha 13-08-2015, todas juramentadas en fecha 18-08-2015, a fin de dejar constancia de lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: En fecha 17-09-2015, este jurado calificador solicitó a la Universidad Santa María (sede Post-grado) entre otros, si el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° V -5.059.262, obtuvo los siguientes títulos; Especialista en Derecho Penal, Civil, Administrativo y Laboral, ya que fueron consignados por el aspirante en copia Fondo Negro, al momento de formalizar la inscripción. Ahora bien, dicha Casa de Estudio, mediante Oficio N° DCE/154 de fecha 28-09-2015 suscrito por el ciudadano Alfredo Marrero Rodríguez, en su condición de Decano de Posgrado de la Universidad Santa María, informó a este jurado calificador que los títulos de Especialista de Derecho Administrativo y Derecho Laboral, se encuentran a la espera de la entrega del título académico, razón por la cual, la respuesta del Oficio mencionado, observamos que la documentación consignada por el ciudadano antes identificado, no coincide con lo indicado por la Universidad Santa María, por lo que este jurado de manera unánime decide invalidar la inscripción descalificar la participación del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 34 numeral 8 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales, Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, el cual establece lo siguiente: “El Jurado del concurso tendrá las atribuciones y deberes siguientes: 3) Invalidar la inscripción y descalificar al aspirante, en caso de falsedad de los datos suministrados o de los documentos que presente”. En este contexto, este jurado calificador acordó oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de informar de la situación antes mencionada.
(…)
CUARTO:
(…)
Por otro lado, el Oficio emanado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, antes mencionado, informa de igual manera., que con respecto al ciudadano MANUEL REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.059.262, actualmente se encuentra involucrado en el Procedimiento de Potestad Investigativa, de acuerdo al Expediente N° 03-02-004-2015, relacionado con la verificación al Acta de Entrega, en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, procedimiento éste que lleva la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República.
En este contexto, y en atención a la situación expresada con antelación, y de la situación descrita en el punto Segundo de la presente Acta, referidas al ciudadano antes identificado, es pertinente determinar lo que debe entenderse por solvencia moral prevista en el numeral 3 del artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados; a tal fin la Enciclopedia, Jurídica Opus), dentro de su definición respecto a la solvencia moral señala que implica tener “[:..]Limpios antecedentes de honrada gestión en los negocios públicos. Firmeza espiritual que lo lleva a regir las responsabilidades asumidas pensando en el bien nacional o general (...). En este orden de ideas, es importante destacar que la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, establece de manera especial que la actividad de los servidores públicos debe adecuarse a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pu1critqd, que es lo que debe entenderse por ética pública; y además establece la obligación de los sujetos que presten servicios en organismos públicos de actuar dando preeminencia a los intereses del Estado por encima de intereses particulares o de determinados grupos, dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas, entendida esta obligación como moral administrativa. Sobre la base de tales conceptos, se puede puntualizar que la Solvencia Moral, comprende el actuar del funcionario en el órgano o ente público, con apego a los principios de responsabilidad, transparencia, eficiencia, honestidad, integridad, respeto a la Ley, al ser humano y profesionalismo, anteponiendo los intereses del Estado sobre los intereses individuales o particulares, lo que implica que su comportamiento sea socialmente aceptable tanto dentro de la institución en la cual presta servicios, como en su vida diaria o cotidiana.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2013, se expresó en los términos siguientes:
(...) La solvencia moral, (...), suele aludir a un catálogo o serie de cualidades que hace que una persona sea digna de confianza, de crédito, de modo que está relacionada con la buena fama o reputación, con la honra, con las reglas o principios que determinan el buen comportamiento; pudiendo definirse entonces como el conjunto de creencias, costumbres, valores y normas de una persona que funcionan como una pauta para su propio obrar; que lo orientan acerca de las acciones correctas y las que no lo son. (Omissis) se trata de una cualidad concerniente al fuero interno, que exalta la dignidad personal y hace viable la existencia y desarrollo de las instituciones y el conglomerado social. En el ámbito del ejercicio de las funciones públicas (sic) los atributos morales, además de los jurídicos en sentido estricto o intelectuales tienen una especial relevancia en la significación como tal de-dicha función y su" valor. En efecto, si se atiende, entre otro, al principio de responsabilidad del Estado la escogencia de las personas destinadas a ejercer los distintos cargos públicos presupone que tales sujetos posean una serie de cualidades personales y profesionales que aseguren el adecuado funcionamiento de la Administración y, en general, del Estado.
De manera que, en el ámbito de las funciones públicas se requiere que los servidores públicos posean cualidades tanto personales como profesionales intachables, dignos de confianza, que permitan su escogencia para el buen funcionamiento de la Administración Pública en pro de las necesidades colectivas.
Asimismo, es importante acotar, lo comentado por el autor Enrique Silva Cimma, quien señaló que el funcionario que ejerciera funciones públicas de control debe reunir determinadas características, a saber:
a) ) Al funcionario fiscalizador debe pedírsele una noción definida de la dinámica de la Administración Pública, y que por lo tanto su función fiscalizadora no puede transformarse en una función enervante de aquélla, demorando inútilmente sus decisiones; b) Debe reunir condiciones de objetividad, que la misma sea la materialización de actos de imparcialidad y de apoliticismo; c) El fiscalizador debe estar imbuido de una noción de alta moralidad y que desde el punto de vista de la probidad pública, la misma tiene que ser perfectamente precisada. El autor, en lo que respeta a la filosofía de control, analiza principios de probidad administrativa y probidad pública, en los términos siguientes:
“Fundamentos trascendentales de un estado de derecho imponen que las administraciones públicas determinen su actuar por criterios esenciales de probidad administrativa o, en su sentido más amplio, de probidad pública.
Esto implica que todos los funcionarios de la Administración y, dentro de un contexto más absoluto los personeros de los distintos órganos del estado, subordinen su gestión a normas primordiales de probidad. La probidad así entendida, entraña rectitud y moralidad en el obrar (…) Todas estas normas parten del supuesto de que la función pública exige sacrificios y que el patrimonio público no es ni de quien lo administra ni de quien decide en torno a él, sino de la colectividad entera (...)” (Destacado del texto original).
De la decisión precedente, parcialmente transcrita, se infiere que cuando se exige el requisito ser de reconocida solvencia moral, el mismo debe ser interpretado como una condición que debe reunir la persona cuando aspira cumplir con un rol tan importante para la consecución de los fines del Estado, como es el ejercer funciones de Control Fiscal. De allí que dicha solvencia no está dirigida a alguien en particular, sino a todos aquellos interesados en ejercer funciones relativas al control, vigilancia, fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos, convirtiéndose ésta en una exigencia de sana administración para salvaguardar el patrimonio público.
Asimismo, sobre los particulares expuestos la Contraloría General de la República, en diversas oportunidades ha informado, en el marco de los concursos para la designación de titulares de órganos de control fiscal, respecto de situaciones que a todas luces comprometen la solvencia moral de los aspirantes como es el hecho de consignar documentación fraudulenta para obtener la designación, haber sido declarados responsables en lo administrativo y/o civil o que se encuentren incursos en procedimientos de Potestad Investigación en calidad de interesados legítimos. En tal sentido, por cuanto la finalidad del concurso público es garantizar la mejor selección entre los participantes, de lo anteriormente expuesto, Yo Francis Acosta Corredor, titular de la cédula de identidad N° V-14.852.279, en mi carácter de miembro principal, designada por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda mediante Oficio N° DC-1139-2015 de fecha 13-08-2015, y juramentada por la máxima autoridad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18-08-2015, decido descalificar y rechazar la aspiración del ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.059.262, de conformidad en el artículo 34 numeral 1 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 39.350, de fecha 20-01-2010, para concursar, por no cumplir con el requisito sine qua non para ser titular de un órgano de control fiscal interno, como es de ser de reconocida solvencia moral, requisito contemplado en el artículo 16 numeral 3 del Reglamento antes mencionado.
(…)

Ahora bien, a los fines de ilustrar sobre el caso que nos ocupa, este Juzgador estima conveniente abordar con las siguientes consideraciones:

El Estado tiene como fin último esencial la tutela integral de sus ciudadanos en el marco de los derechos humanos, además del resguardo de sus vidas y el de sus bienes, éstos, como parte del desarrollo y prosperidad personal y colectiva. Así, el Estado de Derecho reclama la necesidad de los valores superiores en el ejercicio de tan alta responsabilidad como es la función del resguardo patrimonial.

A la luz de lo referido, se entiende entonces el creciente interés de todos los estados modernos, por determinar, preservar y poner a buen recaudo jurídico su patrimonio nacional. De aquí, la necesidad de contar con un órgano de alta calificación ética, moral y profesionalismo, encargado de la enorme responsabilidad de controlar, vigilar y la fiscalizar de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.

La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control ; por lo que el mismo requiere de autonomía de acción en los órganos y entes bajo su control y de una línea direccional por funcionarios idóneos y con experiencia, tal como se establece en los artículos 287 y 288 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 287,- La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288.- La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo…”

Del contenido de los artículos transcritos, se evidencia la importantísima responsabilidad de custodiar el patrimonio público, y la no menos exigencia moral y alta capacidad técnica que deben ostentar los funcionarios que ejercen el control fiscal; por lo mismo, que se requiere entonces de un método de escogencia rigurosa que garantice la acertada selección de los funcionarios más idóneos para acometer tan ardua tarea.

En este sentido, es el concurso público en el cumplimiento de sus requisitos mínimos exigidos, sirve de instrumento para el logro de una óptima selección de quienes pretenden ejercer funciones públicas de control fiscal; por lo que, dada su importancia, este Juzgador considera provechoso detenerse en la precisión de su reglamentación.

En efecto, el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados en su artículo 1, establece lo siguiente:

“Artículo 1º-. El presente Reglamento tiene como objeto establecer las bases que regirán los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos indicados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como establecer la metodología aplicable para evaluar las credenciales, experiencia laboral, entrevista de panel y el nivel en que los aspirantes satisfagan o superen los requisitos mínimos exigidos para el cargo con el fin de garantizar la mejor selección entre los participantes y la objetividad e imparcialidad del procedimiento.” (Negrilla de este Juzgado)

En cuanto a la evaluación de credenciales, resulta oportuno destacar que las mismas adquieren su más alta valoración cuando se aprecian desde un punto de vista que se garantice la transparencia, imparcialidad y objetividad del proceso, así como la validez y confiabilidad de sus resultados, los cuales deberán expresarse en forma de puntuaciones que permitan la jerarquización de los participantes, tal cual como lo establece el artículo 5 mencionado Reglamento.

Es tal la importancia que reviste la condición anteriormente referida, que se tiene como requisito exigido en el Reglamento ut supra referido en su artículo 16, numeral 3; donde se prevé la alusión categórica de ser de reconocida solvencia moral.

Sobre el particular, tras revisar el escrito de promoción de pruebas observa que corre inserto al vuelto de folio 29 del expediente judicial, el reconocimiento del propio querellante al destacar que “…los títulos de Especialista en Derecho Administrativo y Derecho Laboral los cuales me fueron entregados por orden del mismo Decano de la facultad de Posgrado de la Universidad Santa María Dr. Alfredo Marrero a mi persona para que le sacara fondos negros…” (Resaltados y cursivas de este Juzgado).

Siendo así las cosas, resulta pertinente para este Juzgador que del escrito de promoción de pruebas promovidas por el quejoso, se sirva para clarificar lo relativo a la supuesta insolvencia moral del hoy recurrente y el carácter facultativo del Jurado de descalificarlo como aspirante al referido concurso.

De la misma manera, este Juzgador considera necesario establecer la naturaleza jurídica del Acta en cuestión.

Sobre este particular tenemos que constituye un acto preparatorio o acto de trámite, de tal manera que, para la impugnación del actuar administrativo se exige ciertamente que el particular revise en su totalidad el procedimiento constitutivo y, de encontrar algún vicio en la formación del acto administrativo definitivo, debe impugnar éste último por la invalidez que pueda tener algún acto de trámite; pero en principio no puede impugnarse un acto de trámite sin que exista el acto definitivo, a menos que éste prejuzgue como definitivo.

A este respecto, es de resaltar la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa relativa a la recurribilidad de los actos de trámite y específicamente de las actas de trámite, la cual ha señalado:

“…no cabe duda de que el Acta.es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo -fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa o inmediata en la esfera de los particulares…”

Sin embargo, también la jurisprudencia ha establecido que el único caso en que los actos de trámite son recurribles es el siguiente:

“Sólo los actos administrativos definitivos son recurribles... Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado que: “el acto de trámite será también recurrible cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones éstas que constituyen sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses”

También considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”

Igualmente, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.

Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

“… los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”.
Determinado lo anterior y de conformidad con las argumentos planteados estima este Juzgador que se trata de un acto administrativo de trámite, susceptible de ser atacado por cuanto puso fin al procedimiento mediante el cual el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, fue descalificado como aspirante por no ser de reconocida solvencia moral y falsear información relativa a los títulos académicos presentados para optar el cargo de Auditor Interno de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Hecha la anterior aclaratoria pasa quien decide a resolver el supuesto vicio de abuso de poder alegado por el hoy recurrente siendo denunciado de la siguiente manera:

“…la Ciudadana Francis Acosta en su condición de Jurado del Concurso abuso de su poder al descalificarme por una solvencia moral que dice ello no tengo. Imputándome un hecho, que solo es un mero trámite, que no comporta responsabilidad alguna, que la misma está en la fase de instrucción que no tiene una decisión definitiva y que mucho menos se me ha Imputado algún hecho por lo que como ella misma afirma está en la fase de Investigación pero esta ciudadana ya da por cierto una sanción de la cual nunca he sido objeto en franca violación al artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Es decir, para esta Ciudadana, toda persona que se encuentre involucrada en un hecho como Imputado Indiciado o corno testigo es un Insolvente Moral…”(Resaltados en su original).

El este orden de ideas el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada, implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales, se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas.

El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.

Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado

El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto

La figura de abuso de poder puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009 ha señalado que:

“…para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente…”

En el caso bajo examen, quien decide no confirma ninguna desproporción en la actuación del Jurado Calificador, contenida en el Acta N° 10 de fecha 11 de noviembre de 2015, puesto que el artículo 34 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales, Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, le otorga la potestad de decidir sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos para concursar por cada aspirante y rechazar a quienes no los reúnan, evaluar las credenciales, documentos y condiciones de los aspirantes inscritos en el concurso, invalidar la inscripción y descalificar al aspirante, en caso de falsedad de los datos suministrados o de los documentos que presente así como sesionar y tomar sus decisiones con la presencia de sus tres (3) miembros, sin que el referido órgano colegiado haya decidido sobre algo fuera de sus competencias atribuidas el Reglamento citado ut supra, que le hubiere lesionado sus derechos.

Por el contrario, el acta N° 10 hoy impugnada, en sus particulares segundo y cuarto examinó única y exclusivamente la verificación del cumplimiento de los requisitos para concursar por el aspirante y rechazando a quien no lo cumplía, evaluar las credenciales, documentos y condiciones del aspirante, invalidar la inscripción y descalificar al aspirante, en caso de falsedad de los datos suministrados o de los documentos que presente así como sesionar y tomar sus decisiones con la presencia de sus tres (3) miembros, dándole razones suficientes a la parte hoy recurrente de los motivos jurídicos y fácticos que sustentaban tal actuación; razón por la cual, no entiende quien decide de qué forma pudo el Jurado Calificador desconocer el derecho de la parte actora al descalificarlo por ser insolvente moralmente y haber falseado los documentos que presento acreditando su condición de Especialista en Derecho Administrativo y Especialista en Derecho Laboral, cuando en la realidad a la fecha de la consignación de tales documentales, al aspirante para el cargo ofertado de Auditor Interno aun no le habían conferido tales grados académicos.

En consecuencia, se desecha por infundado el vicio de abuso de poder denunciado por la parte actora. Así se decide.

Respecto de la intervención de terceros efectuada por el representante judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, quienes a su decir resulta indispensable citar a todos los aspirantes al concurso para la adecuada integración del contradictorio y tengan la oportunidad de defender sus intereses jurídicos y actuales, que solicitan sean notificados los miembros que conforman el jurado calificador como co-autoras del acto administrativo, que solicitan sea notificada la ciudadana Contralora del estado Bolivariano de Miranda, como superior jerárquica del representante de la Contraloría del estado en el mencionado concurso, por lo que se solicita la reposición de la causa al estado de citación de los aspirantes.

La tercería se entiende como la intervención de terceros en la causa, aquellas personas que, en principio no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte. A falta de regulación expresa de la tercería en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por remisión expresa del artículo 31, se aplica al caso objeto de marras el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y siguientes.

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando algunas de las partes pida la intervención del tercero por ser común la causa pendiente
(…)

Conforme a la norma citada se aprecia diversas modalidades de intervención, dependiendo del tipo de relación que pueda configurarse entre el tercero y el objeto y sujeto del juicio principal consiguiendo intervenir cuando una de las partes así lo pida (intervención forzada), por ser común a este la causa pendiente (ordinal 4° artículo 370, ya mencionado). (Vid. Sentencia Nº 474 de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 290 del 4 de marzo de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en sentencia Exp. Nº 000640 del año 2013 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:

“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros (…)”. (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal)”

Así, señalada la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, siendo que en el caso de autos la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 382 eiusdem, conviene traer a los autos tal disposición, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Resaltado de este Jugado).

Del análisis concatenado de la norma anteriormente transcrita en concordancia con el ordinales 4º y 5 del artículo 370, supra transcrito se colige claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.

Por otra parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil in fine establece:
“Artículo 361:
(…)
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Ahora bien, circunscritos al caso objeto de análisis, observa este Juzgador que efectivamente el apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, tal como se indico supra solicitó el llamado del tercero, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asimismo se advierte que en el escrito de la contestación la parte recurrida Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, no consignó como fundamento la prueba documental para acreditar tal intervención.

En el mismo orden de ideas, se tiene que el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, señala que:

“… cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa”.

A mayor abundamiento, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de seis de junio de 2012, en el expediente No. Exp: Nº. AA20-C-2011-000463, estableció respecto a la Tercería coadyuvante o adhesiva, lo siguiente:
“…En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima, contra Agequip Agenciamiento y Equipos S.A. y otra).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir…”

Precisado lo anterior, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales, antes referidos, es necesario establecer las principales características y requisitos de procedencia del llamado de terceros a que se refiere el artículo 370.4 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

i.- Proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir.
ii.- La llamada de tercero se hará en la contestación a la demanda.
iii.- Está consagrada para lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
iv.- Constituye intervención forzada o coactiva.

Debe advertir este Juzgador, que el llamado de terceros a que se refiere el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil debe realizarse en la contestación a la demanda y no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, por mandato legal contenido en el artículo 382 ejusdem y ello permite que se cumpla el trámite que establece el artículo 386 ibídem, este mandado legal tiene su razón de existencia, el demandante puede constituir el litisconsorcio necesario o facultativo con el libelo de la demanda y esa oportunidad se le otorga al demandado en la contestación a la demanda cumpliendo con el requisito del acompañamiento de la prueba documental de ello y nuevamente se le concede al demandante, en el caso de que en virtud de la contestación surgiere una situación fáctica que hiciere procedente la cita, ello por interpretación de la conclusión de la doctrina relativa a que este derecho es concedido a ambas partes.

Por lo que se concluye que, en la contestación de la demanda el ente recurrido tenía la obligación legal de acompañar documento fundamental que sería la prueba irrefutable que demuestre tal interés, en consecuencia al no ser consignado tal documento fundamental se declara sin lugar la cita de terceros y la reposición de la causa al estado de notificación solicitado por el representante judicial de la parte recurrida Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

De igual manera el representante judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda solicita se reponga la causa al estado de publicar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como puede observarse, la notificación de los terceros interesados (necesaria para la prosecución del proceso, conforme el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), se debe realizar conforme los artículos 80 y 81 de la referida Ley, sin embargo, la misma norma (artículo 80 LOJCA) establece en su parte in fine que en los casos de nulidad de actos de efectos particulares, no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal; por lo cual, al verificarse que dicha excepción se imputa a los recursos de nulidad de efectos particulares, es por lo que debe entenderse que dicha norma se debe aplicar en su contexto, para los recursos de nulidad de efectos generales.

Asimismo, al adminicularse con la norma siguiente (artículo 81 LOJCA), se entiende que dicho cartel de emplazamiento debe ser publicado, por lo cual, debe concluirse que dichas cargas referidas a que el recurrente retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento de terceros, está dirigido a los recursos de nulidad de efectos generales y en los de efectos particulares en los cuales, en forma motivada, haya sido ordenada su publicación.

De lo anterior se puede colegir que al no ser procedente la publicación del cartel de emplazamiento por tratarse el asunto controvertido de un recurso de nulidad de efectos particulares, este juzgador debe declarar sin lugar la reposición de la causa al estado de publicar cartel de emplazamiento. Así se decide

Ahora bien, se desprende que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el Acta N° 10 de fecha 11 de noviembre de 2015 de 2011, suscrito por las ciudadanas Carolina Segovia y Aura Rondón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.457.808 y V -16.116.927 respectivamente, miembros principales designadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda según Resolución N° 2015-0184 de fecha 04-08-2015, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 4262 de la misma fecha y la ciudadana Francis Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.852.279, en su carácter de miembro principal, designada por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda mediante Oficio N° DC-1139-2015 de fecha 13-08-2015, todas juramentadas en fecha 18-08-2015, y notificado en fecha 11 de noviembre mediante oficio S/N, suscrito por la máxima autoridad del ente convocante del concurso en cuestión, donde se le informa que el jurado calificador en uso de sus competencias determinó que el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, consigno documentación y entre los que se encuentran los títulos de especialista en Derecho Administrativo y especialista en Derecho Laboral, no coincide con lo indicado por la Universidad Santa María, por lo que el jurado de manera unánime decide invalidar la inscripción y descalificar la participación del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales, Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Ello así, considera necesario citar el contenido del artículo 34 del Reglamento citado ut supra, donde se establecen las atribuciones y deberes del Jurado Calificador.

Artículo 34: El Jurado del concurso tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1) Verificar el cumplimiento de los requisitos para concursar por cada aspirante y rechazar a quienes no los reúnan.
2) Evaluar las credenciales, documentos y condiciones de los aspirantes inscritos en el concurso.
3) Invalidar la inscripción y descalificar al aspirante, en caso de falsedad de los datos suministrados o de los documentos que presente.
(…)
7) Sesionar y tomar sus decisiones con la presencia de sus tres (3) miembros.
8) Tomar sus decisiones por mayoría de votos.
9) Garantizar la confidencialidad, imparcialidad, objetividad, igualdad y transparencia en el desarrollo del concurso.

Del artículo antes reproducido se desprende que el Jurado Calificador en uso de sus atribuciones y deberes al momento de evaluar las credenciales, documentos y condiciones de los aspirantes inscritos en el concurso, decidió por mayoría invalidar la inscripción y descalificar al aspirante Manuel Enrique Reyes Peña, por la falsedad de los documentos que presentó y que lo acreditaba a su decir en especialista en Derecho Administrativo y especialista en Derecho Laboral.
Precisado ello, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente administrativo se desprende lo siguiente:

- Al folio 33.- Copia certificada fondo negro consignado por el aspirante donde [a su decir] lo acreditan como Especialista en Derecho Administrativo, desprendiéndose de la misma lo siguiente: i) Ausencia de datos de Registro, ii) Ausencia de firma y sello húmedo del Registrador, iii) Ausencia de firma y sello húmedo del ciudadano Ministro del poder popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, iv) Ausencia de datos de acta de grado, v) Ausencia de la fecha en que fue conferido el grado académico.
Al folio 40.- Copia certificada fondo negro consignado por el aspirante donde [a su decir] lo acreditan como Especialista en Derecho Laboral desprendiéndose de la misma lo siguiente: i) Ausencia de datos de Registro, ii) Ausencia de firma y sello húmedo del Registrador, iii) Ausencia de firma y sello húmedo del ciudadano Ministro del poder popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, iv) Ausencia de datos de acta de grado, v) Ausencia de la fecha en que fue conferido el grado académico, vi) Ausencia de firma y sello húmedo del Rector de la Universidad Santa María, vii) Ausencia de firma y sello del Secretario de la Universidad Santa María.
- A los folios 86 y 87.- Copia certificada del Acta N° 1 de fecha 18 de agosto de 2015 donde se deja constancia de la Juramentación del Jurado Calificador del Concurso Público para la Designación del Auditor Interno de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el ciudadano Manuel Galindo Ballesteros, en su condición de Contralor General de la Republica.
- Al folio 680.- Copia certificada de Constancia de inscripción del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, de fecha de 10 de septiembre de 2015.
- Al folio 851.- Copia certificada del Oficio S/N de fecha 17 de septiembre de 2015 emanado del Jurado Calificador, dirigido al ciudadano Alfredo Marrero, Decano de la Facultad de Posgrado de la Universidad Santa María, donde solicitan informar si efectivamente los títulos de (…) especialista en derecho administrativo y laboral presentados por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña (…) fueron emitidos por esa casa de estudios. Anexando a tal fin copia simple de los títulos que confiere la Universidad Santa María como especialista en Derecho Administrativo y especialista en Derecho Laboral.
- A los folios 965 y 966.- Copia certificada del Oficio DCE/154 de fecha 28-09-2015, dirigida a los Miembros del Jurado Calificador (…) dando repuesta al Oficio de lecha 17 de septiembre de 2015 en la cual solicitan, informar si el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña (…) especialista en derecho penal, civil, administrativo y laboral, si efectivamente los títulos fueron emitidos por esta casa de estudio, informando al respecto
(…)
MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA. titular de la Cédula de Identidad N° 5.059.262, cursó y aprobó treinta y seis (36) créditos de la ESPECIALIZACION en DERECHO ADMINISTRATIVO, del periodo 2012/2012A, 2103/2013A, y actualmente se encuentra a la espera de la entrega de su Titulo Académico el cual se realizará próximamente en esta Universidad
MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° 5 059.262, cursó y aprobó treinta y seis (36) créditos de la ESPECIALIZACION en DERECHO LABORAL del periodo 2012/2012A, 2014/2014A, y actualmente se encuentra a la espera de la entrega de su Titulo Académico el cual se realizara próximamente en esta Universidad.

En consecuencia, al no ser auténticos los documentos presentados al momento de su inscripción como aspirante al concurso trae como resultado que la información suministrada al momento de formalizar la inscripción en el concurso público como aspirante al cargo de Auditor Interno ofertado, fuera falsa, en consecuencia su conducta era perfectamente encuadrable dentro del supuesto de descalificación establecida en el artículo 34 del Reglamento anteriormente citado, concluyendo que no eran auténticos los documentos probatorios de estudio de especialista en Derecho Administrativo y Especialista en Derecho Laboral, presentados por él hoy querellante en la oportunidad de participar en el concurso público para ingresar al cargo de Auditor Interno de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, el Jurado Calificador en pleno fue la encargado de verificar y controlar la información relativa a los registros académicos de los aspirantes, determinó que al no coincidir la documentación presentada por el aspirante al cargo de Auditor Interno, ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña que lo acreditaban como especialista en Derecho Laboral y especialista en Derecho Administrativo, presentado ante el jurado Calificador, para su evaluación no eran auténticos, hechos que llevaron al Jurado Calificador, a concluir que su conducta resultó ser contraria a los principios de rectitud, integridad, honradez, trasparencia en el obrar e incluso actuó con falta de buena fe, al presentar ante la autoridad respectiva, un documento que no se corresponde con la realidad.

Por ende, este Juzgador considera, que el Jurado Calificador al emitir su opinión en en el Acta N° 10 apreció correctamente los hechos y, en virtud de ello, fundamentó su decisión, lo que trae como consecuencia declarar la falsedad de los documentos consignados en el momento de su inscripción en el concurso público como aspirante al cargo de Auditor Interno de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda que lo acredita como especialista en Derecho Laboral así como especialista en Derecho Administrativo. Así se decide.

También se desprende que corre inserto a los folios de las actas que conforman el expediente administrativo rielan a los folios 1098 al 1107 de fecha 11 de noviembre de 2015, emanada del Jurado Calificador, en la cual se evidencia en su cuarto particular lo siguiente:

“…el Oficio emanado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, antes mencionado, informa de igual manera., que con respecto al ciudadano MANUEL REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.059.262, actualmente se encuentra involucrado en el Procedimiento de Potestad Investigativa, de acuerdo al Expediente N° 03-02-004-2015, relacionado con la verificación al Acta de Entrega, en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, procedimiento éste que lleva la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República.

Consta igualmente al folio treinta y cinco (35) de las actas del expediente judicial comunicación S/N de de fecha 17 de noviembre de 2015, dirigida al ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, suscrita por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le informa que según acta N° 10 de fecha 11 de noviembre de 2015, emanada del Jurado designado para la selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda procedió de manera unánime a invalidar su inscripción y descalificarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 3 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales, Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados toda vez que el ciudadano Alfredo Marrero Rodríguez en su carácter de Decano de Postgrado de la Universidad Santa María, informó mediante oficio N° DCE/154 de fecha 28-09-2015 a este jurado calificador que los títulos de Especialista de Derecho Administrativo y Derecho Laboral, se encuentran a la espera de la entrega del título académico, por lo que el jurado de manera unánime decide invalidar la inscripción descalificar la participación del prenombrado ciudadano.

Aunado a lo expuesto también se decidió descalificarlo de conformidad con el articulo 34 numeral 3 por no cumplir con el requisito sine qua non de ser de reconocida solvencia moral, por encontrarse incurso en un Procedimiento de Potestad Investigativa, de acuerdo al Expediente N° 03-02-004-2015, relacionado con la verificación al Acta de Entrega, en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, procedimiento éste que lleva la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República.

Es menester y, con miras a resolver la controversia aquí planteada, hacer una trascripción del artículo 16 numeral 3 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos Para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 16: Para participar en el concurso los aspirantes deberán cumplir los requisitos siguientes:
(…)
3) Ser de reconocida solvencia moral.”

Respecto a ello, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00607 de fecha 11 de mayo de 2011 en relación a la solvencia moral, en la cual estableció:

“La solvencia moral, a juicio de la Sala, suele aludir a un catálogo o serie de cualidades que hace que una persona sea digna de confianza, de crédito, de modo que está relacionada con la buena fama o reputación, con la honra, con las reglas o principios que determinan el buen comportamiento; pudiendo definirse entonces como el conjunto de creencias, costumbres, valores y normas de una persona que funcionan como una pauta para su propio obrar; que lo orientan acerca de las acciones correctas y las que no lo son.
La definición de lo que es o no moral, naturalmente varía de acuerdo con las culturas, pero en cualquier caso se trata de una cualidad concerniente al fuero interno que exalta la dignidad personal y hace viable la existencia y desarrollo de las instituciones y el conglomerado social.
En el ámbito del ejercicio de las funciones públicas los atributos morales, además de los jurídicos en sentido estricto o intelectuales, tienen una especial relevancia en la significación como tal de dicha función, y su valor. En efecto, si se atiende, entre otros, al principio de responsabilidad del Estado, la escogencia de las personas destinadas a ejercer los distintos cargos públicos presupone que tales sujetos posean una serie de cualidades personales y profesionales que aseguren el adecuado funcionamiento de la Administración y, en general, del Estado.
De manera que al lado de la idoneidad profesional o técnica, debe colocarse a la idoneidad moral, pues, como apunta el maestro argentino Rafael Bielsa, “La función pública debe tener un valor moral”. Así, este autor ha señalado que: “El funcionario es un órgano del Estado; el empleado es un agente o colaborador de la Administración pública, y aunque su vida privada no entre en la esfera de la disciplina administrativa (…) ello es así cuando esas acciones de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. (…) Precisamente, si la mala conducta del funcionario en la vida privada trasciende o llega a conocimiento del público, es evidente que al afectar el decoro y la autoridad moral, eso debilita la autoridad legal. No es éste un ejercicio de lógica formal, sino una consecuencia real del principio señalado”. (Bielsa, Rafael. La Función Pública: caracteres jurídicos y políticos. La moralidad administrativa. Roque Depalma Editor. Buenos Aires, 1960). (Cursivas del texto original).

Debe precisar este Juzgador que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano se entiende por ética pública

“el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empleados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas”.

También resulta oportuno citar el contenido de la Memorando N° 04-00-229 de fecha 07 de junio de 2013 de la Contraloría General de la Republica, donde se emite pronunciamiento en relación con el alcance del concepto jurídico ser de reconocida solvencia moral, como requisito sine qua non para participar en concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal,

(…)
“Consecuencialmente, los ciudadanos que aspiran su ingreso o están en el servicio público deben internalizar los principios éticos y morales enunciados en atención a la naturaleza y fines trascendentales que se persiguen con su actuación, toda vez que la condición de servidor público no se circunscribe sólo al fuero interno de éste, va más allá, y comprende todo el conjunto de comportamientos que la sociedad espera de ese servidor, que no es otra cosa que una conducta proba y honesta.
En este sentido, quienes desempeñan funciones de control fiscal -y en la Administración Pública en general- deben desarrollar su actuación dando preeminencia a la idoneidad profesional, la honestidad, la responsabilidad, la oportunidad, la celeridad, la economía y la eficiencia, con estricta observancia a la normativa legal y sub legal, adicionalmente, deben adecuar su comportamiento a los llamados Principios Filosóficos que inspiran y conforman la acción contralora, que debe ser conteste con el concepto de Probidad Administrativa, entendida no sólo en el estricto campo de subordinación con la Administración Pública, sino que se extiende aún, a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido a que su estatus funcionarial exige mantener en todo momento una conducta íntegra y digna, teniendo en consideración que la conjunción de los elementos referidos con anterioridad constituyen lo que se conoce como solvencia moral.
(…)
Adicionalmente, para Poleo C., el patrimonio público no es de quien lo administra, sino que ese conjunto de recursos y bienes pertenecen a la colectividad entera, y quienes en un momento determinado tomen decisiones en torno a él en razón del cargo que desempeñan deben actuar con estricto apego a la normativa legal, y además cumplir con esa labor de administración, custodia y manejo con rectitud y moralidad.
(…)
De igual manera, la referida Sala en sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, en relación con la revocatoria de un concurso público para la designación del titular de un órgano de control fiscal interno, con respecto a la solvencia moral sostuvo lo siguiente:
“… en criterio de esta Máxima Instancia, cuando el Reglamento sobre Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal, de manera general erige como requisito el de ser de reconocida solvencia moral, tal requisito debe ser interpretado como una condición que releva de los valores que en opinión del Órgano Máximo de Control, el cual por lo demás, forma parte del Consejo Moral Republicano, debe reunir una persona para el ejercicio de una función de tanta importancia y trascendencia para el Estado como es el control interno (…)
De allí que, la solvencia moral no esté dirigida a alguien en particular, sino a todas (sic) aquellos interesados en participar en un concurso público para la selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna de algún órgano o ente de la Administración Pública, dada la naturaleza misma de las funciones inherentes a dicho cargo.”
De la decisión precedente, parcialmente transcrita, se infiere que cuando se exige el requisito ser de reconocida solvencia moral, el mismo debe ser interpretado como una condición que debe reunir la persona cuando aspira cumplir con una función tan importante para la consecución de los fines del Estado, como es el Control Fiscal. De allí que dicha solvencia no está dirigida a alguien en particular, sino a todos aquellos interesados en ejercer funciones relativas al control, vigilancia, fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos, convirtiéndose ésta en una exigencia de sana administración para salvaguardar el patrimonio público.
Sobre los particulares expuestos este Organismo Contralor, en diversas oportunidades ha informado, en el marco de los concursos para la designación de titulares de órganos de control fiscal, respecto de situaciones que a todas luces comprometen la solvencia moral de los aspirantes como es el hecho de consignar documentación fraudulenta para obtener la designación, haber sido declarados responsables en lo administrativo y/o civil o que se encuentren incursos en procedimientos de Potestad de Investigación en calidad de interesados legítimos.
Así, mediante Resolución N° 01-00-190 de fecha 21 de junio de 2006, emanada del Contralor General de la República, fue revocado el concurso, la designación y consecuente juramentación como Contralor Municipal de un ciudadano que consignó una constancia de trabajo que le acreditaba una experiencia en materia de control fiscal por un período de tres (3) años que no poseía; en el acto administrativo supra mencionado se señaló respecto a la conducta evidenciada, lo siguiente:
.“(…) en criterio de esta Institución Contralora, atentan contra la ética pública y la moral administrativa; y podría además configurar indicios de carácter penal; igual situación para los funcionarios que emitieron las constancias de trabajo…"
En este contexto, se precisa señalar que el Máximo Órgano de Control Fiscal, conteste con el criterio sostenido en la referida Resolución, parcialmente citada, ha realizado constantemente las advertencias tanto a los miembros de los jurados calificadores como a los directamente interesados en casos análogos al reseñado con anterioridad (presentación de antecedentes de servicios y acreditación académica no ajustada a la verdad), situación que evidentemente compromete la solvencia moral de las personas que pretenden ingresar a órganos de control fiscal valiéndose de documentos cuyo contenido no se corresponde con la información que reposa en los entes y/o organismos de dónde se dice habrían emanado; razón por la que, adicionalmente, se ha solicitado la intervención del Ministerio Público a los fines que sea perseguida la responsabilidad penal que pudiera derivarse.
De igual manera, es criterio reiterado del Máximo Órgano de Control Fiscal que la declaratoria de responsabilidad administrativa constituye una sanción moral imprescriptible, según se evidencia del contenido de la Resolución N° 01-00-000143 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada del Contralor General de la República, para la época, a través de la cual se ratificó la decisión de intervención de un órgano de control fiscal externo y practicar una actuación fiscal orientada a la revisión exhaustiva del concurso convocado para la designación de su titular.
En el acto administrativo en comentario se sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente:
“Visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 3 [actualmente artículo 16, numeral 3] del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría interna (sic) de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, es requisito indispensable para participar en los concursos públicos para la designación de Contralor o Contralora Municipal, “ser de reconocida solvencia moral”; condición ésta que debe ser valorada tomando en consideración elementos determinantes como son: los valores éticos y morales; así como atributos de eficiencia y pericia para velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio público, que deben tener los aspirantes. No obstante el jurado calificador del concurso público para la designación del Contralor o Contralora Municipal… declaró ganador del concurso al ciudadano… a pesar de que fue objeto de la sanción de responsabilidad administrativa, tal y como consta en el oficio… dirigido a los miembros del jurado calificador… y la cual constituye una sanción moral que no prescribe.
(…) ha sido criterio reiterado de este Máximo Órgano de Control Fiscal que las funciones de control fiscal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes han atribuido a los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, deben ser ejercidas por un funcionario que entre otras características, debe estar imbuido de una noción de alta moralidad y que desde el punto de vista de la probidad pública esta debe estar perfectamente precisada... Toda vez que la función pública exige sacrificios y que el patrimonio público no es ni de quien lo administra ni de quien decide entorno (sic) a él, sino de la colectividad entera…"
En un caso similar, en relación con la revocatoria de un concurso público para la designación del titular de un órgano de control fiscal interno, la participante que resultó ganadora declaró no estar incursa en las inhabilidades previstas en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional. No obstante, se comprobó con posterioridad que la participante fue declarada responsable en lo administrativo con anterioridad a la celebración del concurso en referencia, en contravención a lo establecido en el numeral 1° del artículo 17 del referido Reglamento.
Sobre este particular, este Organismo Contralor mediante Resolución N° 01-00-000001 del 06 de enero de 2011 se expresó en los términos siguientes:
“(…) es criterio de esta Máxima Institución Contralora que los aspirantes al cargo de Titular de la Unidad de Auditoría Interna, son funcionarios que tienen legalmente la competencia para evaluar el sistema de control interno, implantado por las máximas autoridades de los entes y organismos, incluyendo el grado de operatividad y eficiencia de los sistemas de administración y de información gerencial, así como el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco de las operaciones realizadas del ente u organismo de que se trate, de conformidad con las previsiones contenidas en la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] y su Reglamento, para lo cual deben reunir condiciones que entrañan un conjunto de valores éticos, morales; así como de atributos de eficiencia y pericia, para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público; aspectos estos que únicamente corresponderá evaluar al Jurado Calificador al momento de verificar el cumplimiento, entre otros requisitos, el de „Ser de reconocida solvencia moral‟…
(…) Este Organismo Contralor estima pertinente agregar, que si bien es cierto la ciudadana antes identificada, no estaba incluida en el Registro de Inhabilitados que lleva esta Contraloría General de la República, en virtud de que fue declarada responsable en lo administrativo en fecha 28-06-96, antes de la entrada en vigencia de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], no es menos cierto que tenía pleno conocimiento de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa impuesta, toda vez que fue formalmente notificada de la imposición de la sanción.
(…) Situación que debió ser informada por la ciudadana antes referida, a los efectos de que los miembros del Jurado Calificador procedieran a evaluar ese aspecto de suma importancia (Solvencia Moral), por cuanto la finalidad del concurso público es garantizar la mejor selección entre los participantes y la objetividad e imparcialidad del proceso, y por ende condujo a un resultado de concurso público convocado, manifiestamente distinto al que se habría obtenido de no mediar tal omisión, por parte de la ciudadana antes mencionada…”
Asimismo, ha advertido este Máximo Órgano Contralor que pudieren surgir otras circunstancias que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, directamente vinculadas con el ejercicio del cargo público, bien sea en la administración activa o en órganos de control fiscal, cuya verificación acarrearía, entre otras, la ruptura del vínculo laboral. Tal es el caso de aquellas situaciones que han conllevado al rompimiento de la relación laboral, mediante la remoción o destitución de funcionarios adscritos a órganos de control fiscal, por inobservancia o contravención a los principios, deberes y responsabilidades inherentes que su condición impone.
De igual manera, es preciso referir que el Contralor o Contralora General de la República, previa verificación del expediente conformado por el ente u organismo, ha autorizado la destitución del cargo de titulares de órganos de control fiscal cuando se verifica la ocurrencia de graves irregularidades que afectan el normal desenvolvimiento del órgano de control o medie alguna de las causales previstas en el régimen funcionarial aplicable, lo cual revela una actitud poco cónsona con los deberes que informan la condición de titular de un órgano de control fiscal y, consecuencialmente, se ve comprometida la solvencia moral.
En este orden de ideas y de las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que todo aquel que aspire o esté en “ejercicio de la función de control fiscal” u otras responsabilidades de naturaleza pública, debe reunir aptitudes técnicas y profesionales cónsonas con las responsabilidades que asumirá, aunado a esto, resulta igualmente importante que su comportamiento sea acorde con los principios éticos y morales supra mencionados, tanto en la institución en la cual presta sus servicios, como en su vida diaria y cotidiana, en el entendido que hay comportamientos que trascienden de su esfera personal y afectan su autoridad legal.
En este sentido los aspirantes al cargo de titular de los órganos de control fiscal, los cuales tienen legalmente la competencia para verificar la legalidad, exactitud y sinceridad de las operaciones, así como evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de la gestión de los órganos y entes sujetos a su control, deben reunir condiciones que involucran un conjunto de valores éticos y morales, así como de atributos de eficiencia y pericia, para velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público; aspectos éstos que corresponderá evaluar al Jurado Calificador al momento de verificar el cumplimiento, entre otros requisitos, de “Ser de reconocida solvencia moral”.
Lo anterior exige además, la obligación de consignar información oportuna y veraz acorde con los requisitos que apliquen para el caso concreto, los cuales podrán ser verificados por esta Contraloría General de la República cuando lo considere conveniente, por cuanto la finalidad del concurso público es garantizar la mejor selección de quienes reúnan los extremos para desempeñar los cargos y la objetividad e imparcialidad en el proceso, en el entendido de que aquellos ciudadanos, se insiste, que omitan información sobre su situación administrativa o judicial, o se hagan valer de documentación fraudulenta para obtener la designación, claramente atentan contra la ética pública y la moral administrativa.
Finalmente, al constatarse éstas u otras circunstancias que comprometan la ética pública, la moral administrativa, y por ende, la solvencia moral de algún particular o de funcionarios removidos o destituidos de los órganos de control fiscal, no podrán participar en los concursos15 para la selección de sus titulares; formalizar su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes16, ni plantear su ingreso o reingreso a dichos órganos, por ser la solvencia moral un requisito fundamental para tales efectos.

Por lo que, en criterio de quien aquí decide, cuando el Reglamento sobre Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal, de manera general erige como requisito el de ser de reconocida solvencia moral, tal requisito debe ser interpretado como una condición que releva de los valores que en opinión de la Contraloría General de la Republica, el cual por lo demás, forma parte del Consejo Moral Republicano, debe reunir una persona para el ejercicio de una función de tanta importancia y trascendencia para el Estado como es el control interno, el cual de conformidad con el artículo 35 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

“Artículo 35: El control interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adaptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas”.

En el mismo orden de ideas, se desprende luego de la revisión y análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, que la emisión del acto impugnado estuvo precedida de algunas actuaciones tales como:

.- Solicitar al Contralor General de la República en atención al Director de Determinación de Responsabilidades, información referente a que si los aspirantes se encuentran en el Registro de inhabilitados que lleva esa Entidad Fiscalizadora Superior, o inmersos en Procedimientos de Determinación de Responsabilidad Administrativa, Actuaciones de Control y/o procedimientos de Potestad Investigativa, de los siguientes ciudadanos: GILBERTO RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.857.037; EDWARD JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.358; OMAIRA JOSEFINA GÓMEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.167.977; JOAN MANUEL ESCALANTE Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.454.988; ALCIDES RAMÓN MENCIAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.697.646; MARINO PONTARELLI MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.873.332; LUISA GRISELDA LOVERA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.584.872; MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.059.262; FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.869; MILDRED DEL VALLE SÁNCHEZ DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.366.154 e INGRID YUMARY MIJARES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V - 6.264.009,
.- Asimismo, oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitarle información referente a si los ciudadanos y ciudadanas identificados en el punto anterior, han desempeñado actividades políticas, bien sea como directivos o activista políticos de un partido político, o de un grupo de electores o asociación deliberante con fines políticos, en los últimos tres (3) años, y al Ministerio Público, a los fines de solicitarle información referente a que si los aspirantes inscritos en el concurso público que nos ocupa, se encuentran inhabilitados para participar en el mismo, con respecto a que si han cometido algún tipo de delito.
.- Así mismo también este jurado calificador, verificará a través de las instituciones públicas y/o privadas, la veracidad de la documentación aportada por dichos aspirantes, por lo que se acordó oficiar a la Universidad Santa María sedes Pregrado y. Postgrado, Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública Nacional (ENAHP), Universidad José María Vargas, Universidad del Zulia, Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC) y al Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional "Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre", a los fines de obtener información acerca de la veracidad de los títulos presentados por cada uno de los participantes.
.- Se acordó oficiar a la Contraloría General de la República, Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, Contralaría Municipal del Municipio Libertador, Contraloría Municipal del Municipio Sucre, Contraloría Municipal del Municipio Vargas, Contraloría Metropolitana de Caracas, Contraloría Municipal del Municipio San Casimiro estado Aragua, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, Alcaldía del Municipio Los Salias, Alcaldía Metropolitana de Caracas, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Fundación de Caracas, Fundación Los Teques, CONATEL, Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del municipio Los Salias, BUSVEN, C.A. y CORPOSALUD; a los fines de verificar las Certificaciones de Cargos y Antecedentes de Servicio, así como las unidades de adscripción y fechas de ingreso y egreso de los cargos ejercidos por cada uno de los participantes.
.- En este mismo orden de ideas, este jurado calificador solicitó a la Universidad Santa María (sede Postgrado), entre otros, si el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, obtuvo los siguientes títulos: Especialista en Derecho Penal, Civil, Administrativo y Laboral, ya que fueron consignados por el aspirante en copia Fondo Negro al momento de formalizar la inscripción. Ahora bien, dicha Casa de Estudio, mediante Oficio N° DCE/154 de fecha 28-09-2015, informó a este jurado calificador que los títulos de Especialista de Derecho Administrativo y especialista en Derecho Laboral, se encuentran a la espera de la entrega del título académico, razón por la cual la documentación consignada por el ciudadano antes identificado, no coincide con lo indicado por la Universidad Santa María, por lo que este jurado de manera unánime decide invalidar la inscripción y descalificar la participación del prenombrado ciudadano, es por ello, que el jurado calificador acordó oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de informar de la situación antes mencionada.
.- Oficio N° DFS-I-1620¬2015 de fecha 02 de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana Indira León Carvajal, en su carácter de Directora de Fiscalías Superiores (E) del Ministerio Público, a través del cual informó a los Miembros del Jurado Calificador que los aspirantes al mismo, no figuran en los sistema de dicho ente, como imputados o acusados por la presunta comisión de delitos;
.- Oficio N° 000041 de fecha 05 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano José Alberto Moncayo, en su carácter de Director de la Oficina Nacional de Participación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual comunica a los Miembros del Jurado Calificador que, se evidenció que ninguno de los ciudadanos antes mencionados, se ha desempeñado como autoridad de organización con fines políticos registrada durante los últimos tres (3) años.
.- Oficio N° 08-01-1446 de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Manuel Escauriza Sánchez, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General de la República, dirigido a los miembros del Jurado Calificador del supra mencionado Concurso, mediante el cual informa que los aspirantes, no se encuentran inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas.

Señalado lo anterior, resulta pertinente reiterar que las actuaciones anteriormente mencionadas se circunscriben a las atribuciones que ostenta el Jurado Calificador del Concurso Público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, actuaciones éstas que como ya se expresó precedieron el acto administrativo hoy impugnado por el quejoso, del cual por demás fue notificado en fecha 17 de noviembre de 2015, según se constata de la comunicación S/N de esa misma fecha, (folio 35 del expediente judicial), por lo que haciendo una ponderación entre los intereses que el particular recurrente señala como afectados, y el principio de estabilidad de los actos administrativos, y como quiera que el recurrente estaba en conocimiento de las atribuciones que tenía el Jurado Calificador y de las actuaciones e investigaciones que se realizaba para la verificación del estatus administrativo de cada uno de los aspirantes, por lo que contrario a lo esgrimido por el actor, suministró información falsa respecto a su formación académica que lo acreditaba como especialista en Derecho Administrativo y especialista en Derecho Laboral, aunado al hecho de que se encontraba sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio de Determinación de Responsabilidades relacionado con la verificación de el acta de entrega en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, procedimiento éste que lleva la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, y en razón de ello, dado el nivel de responsabilidad que amerita el desempeñar un cargo como para el que dicho aspirante estaba concursando, realizó las investigaciones y solicitó actuaciones y requisitos conforme a los que plenamente estaba facultado, y en razón de la necesidad de verificar la solvencia moral, si pudiere afectar el normal desempeño de las funciones propias del cargo de Auditor Interno, de resultar ganador, no por ser ésta una presunción, si no porque resultar ganador, constituye una meta o aspiración de toda persona que se inscribe y cumple con los requisitos de Ley, para optar a un cargo en la administración pública, y por tal motivo constituye la razón y espíritu del legislador al otorgar al Jurado Calificador la atribución y deber de corroborar toda situación atinente a cualquier ciudadano aspirante a participar en un concurso, y al mismo tiempo descalificar a cualquiera de ellos, si fuere el caso, de presentarse alguna irregularidad.

En ese sentido es menester hacer referencia nuevamente al oficio N° DCE/154 de fecha 28-09-2015 dirigido al jurado calificador y en referencia a los títulos que presentara el recurrente que lo acreditan como especialista de Derecho Administrativo y especialista en Derecho Laboral, se encuentran a la espera de la entrega del título académico, por lo que el jurado de manera unánime decide invalidar la inscripción descalificar la participación del prenombrado ciudadano, en base a lo estatuido en el articulo 16 numeral 3 del tantas veces mencionado reglamento.

De estas consideraciones es concluyente señalar, que en uso de las atribuciones que le son conferidas al Jurado Calificador, como es el de verificar el cumplimiento de todos los requisitos y rechazar a quienes no los reúnan, dicho jurado estando dentro los limites de sus competencias y atribuciones, evaluó tanto documentación académica del aspirante Manuel Enrique Reyes Peña, como la información suministrada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, informando, que con respecto al ciudadano Manuel Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 5.059.262, actualmente se encuentra involucrado en el Procedimiento de Potestad Investigativa, de acuerdo al Expediente N° 03-02-004-2015, relacionado con la verificación al Acta de Entrega, en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, procedimiento éste que lleva la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, podría resultar una limitante para el correcto y eficaz desempeño dadas las responsabilidades atribuidas al cargo para el cual el recurrente aspiró concursar, por lo que resulta imperioso para este Juzgador declarar que el recurrente no cumple con el requisito relacionado con la solvencia moral establecido en el articulo 16 numeral 3 de Reglamento Sobre los Concursos Públicos Para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Manuel Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 5.059.262,contra el Acta N°10, de fecha 11 de noviembre de 2015 y notificada en fecha 17 de Noviembre 2015 mediante oficio S/N, suscrita por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de superior jerárquico del ente convocante al concurso público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual resolvió, invalidar su inscripción y descalificarlo conforme a lo establecido en los artículos 16 numeral 3 y 34 numerales 1 y 3 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados

En consecuencia este Juzgador pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 5.059.262,contra el Acta N°10, de fecha 11 de noviembre de 2015 y notificada en fecha 17 de Noviembre 2015.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO





En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado.



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



















Expediente Nº 07635.-
E.L.M.P./G.JRP/Wbech.-