REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº. 07653
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado el día uno (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior el día dos (02) del mismo mes y año, el abogado Sandro Cappelli Ritrovato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERY CORDERO POBLETE, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad número E-81.088.682, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
En fecha 10 de febrero de 2016, este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente reformular la acción, según las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo corregida tempestivamente y admitida mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, en consecuencia se libró boletas de notificación dirigidas a Vladimir Hernández Guerrero y María Eugenia Jaimes, en su condición de presuntos inquilinos del inmueble objeto del presente recurso y se libró oficios con los números 16-0231, 16-0232, 16-0233 y 16-0234, dirigidos respectivamente al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En fecha 14 de junio de 2013 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 21 de julio de 2016 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 26 de julio de 2016, fue consignado e incorporado a los autos, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, suscrito por la abogada Aura Castro Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, cuya conclusión expresa textualmente lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que la Demanda de Nulidad, interpuesta por el abogado Sandro Cappelli Ritrovato, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mery Cordero Pobrete, contra la auto S/N de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe declararse DESISTIDA; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas, con el objeto de realizar una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para este Juzgador indicar que procesalistas clásicos, tales como Borjas y Marcano Rodríguez, han dado definición a la institución del desistimiento de manera clara como aquel acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-
En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:
“…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…”
Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando esta Corte de Apelaciones, que agotó las vía de la notificaciones realizadas a las partes; es decir, al profesional del derecho JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, al abogado GILBERTO PIÑERO, a los ciudadanos ALEJO RODRIGUEZ CESAR RAMÓN, en su carácter de víctima y MARCIAL ENRIQUE NUÑEZ CHACÓN, en su carácter de imputado, constando en la presente causa los respectivos acuses, tal y como consta a los folios 44 al 47 del cuaderno de incidencias, y por cuanto en fecha 4 de mayo de 2010, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes en el presente proceso, seguido al ciudadano NUÑEZ CHACON MARCIAL ENRIQUE, no siendo imputable al Órgano Colegiado la no realización de dicha audiencia; por lo que, se procedió a DECRETAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada en fecha 13/1/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado MARCIAL ENRIQUE NUÑEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-…”.
Determinado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza lo siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y interesado. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, puede observarse con meridiana claridad que no sólo están establecidos los lapsos para fijar y celebrar la audiencia de juicio, toda vez que en el primer aparte el legislador dejó sentado que la parte recurrente o interesado tiene la carga procesal de concurrir a la audiencia de juicio, so pena de ser declarado desistido el procedimiento.
Con ello el legislador le da suma importancia a las audiencias dentro del procedimiento, porque son en principio la oportunidad que tienen las partes en conflicto de exponer sus ideas directamente frente al Tribunal; y esa importancia que el legislador le da a dichos actos devienen, fundamentalmente por esos principios a que nos hace referencia el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en especial la oralidad e inmediación, lo cual no sólo ocurre en los casos que se rigen por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que también en la materia penal como se expuso en la jurisprudencia supra transcrita se establece la misma consecuencia de Ley, como lo expresa conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, advierte este Sentenciador que en el caso penal hace referencia al desistimiento del Recurso y no del procedimiento como es el caso en concreto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, según consta del acta de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 21 de julio de 2016, cursante en el folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, que se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte recurrente.
Así pues, este Órgano administrador de justicia considera que la conducta omisíva de la parte recurrente al no asistir a la audiencia de juicio, encuadra con el supuesto señalado en el primer aparte de la norma legal antes citada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el tanta veces mencionado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declara DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.
Se hace la salvedad a la parte interesada que la presente decisión no obsta para que pueda intentarse nuevamente la interposición del recurso.
-III-
DECISÍON
Por todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Sandro Cappelli Ritrovato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.234, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de MERY CORDERO POBLETE, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad número E-81.088.682, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de caracas Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07653
E.L.M.P./G.JRP/jemc.-
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