REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07545

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015) se presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) del mismo mes y año, EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA, titular de la cédula de identidad nº V-24.273.258, debidamente asistida por el abogado José Albaro Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.641, con motivo de interponer el querella funcionarial contra el acto administrativo que declara medida de destitución, contenido en la Resolución número 017, de fecha 07 de enero de 2014, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo notificada en fecha 20 de enero de 2015, mediante oficio sin número, suscrito por el Director del órgano querellado.-

En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 13 del expediente judicial).-

En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 14 del expediente judicial).-
En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal abrió cuaderno separado para a correcta tramitación del amparo cautelar presentado por la querellante en fecha 09 de julio de 2015. (Ver folio 01 del cuaderno de medidas).-

Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. (Ver folio 32 del cuaderno de medidas).-

En fecha 10 de diciembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficio número 15-0557, 15-0558 y 15-0559; dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 19 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 6 de junio de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 413 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (ver folio 56 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, se observa que la querella se ejerce contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 017, de fecha 7 de enero de 2014, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual impuso la medida de destitución a Edwin Francisco Polanco Mata, antes identificado, como funcionario policial (Oficial) del órgano querellado.-

A- Argumentos del querellante:

En este sentido, la parte querellante arguye que en fecha 27 de octubre de 2013, se dictó un Auto de Apertura de averiguación disciplinaria, suscrita por el Director (E) de la Oficina de Control de la Actuación Policial, a pesar de que tal averiguación no fue solicitada por su supervisor inmediato, por lo que está violentando el debido proceso tomándose la medida de destitución por la consignación de un certificado de capacidad supuestamente no auténtico.-

De igual manera, alega que en la entrevista contenida en el acta con fecha 10 de enero de 2014, donde se realizaron una serie de preguntas, respondió coaccionado, bajo engaño y con afirmación de que no sería procesada la información suministrada, así como también se vio obligado a responder de acuerdo a cierta conveniencia. Arguye, que no le fue permitido leer el acta y que solo se le dio oportunidad de firmarla y colocar sus huellas dactilares.-

La querellante, consecuentemente, desconoce las respuestas de las preguntas décima quinta y décima sexta del tal entrevista, y considera como una omisión personal la respuesta a la pregunta décima primera, puesto que desconoce si aparecen sus datos en el registro del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño.-

Explana se ampara en el artículo octavo de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad ya que tiene una hija de 10 meses.-

Razona que, no incurrió en ninguna de las causales de los numerales 4 y 10 del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; además, explica no cometió delito o falta alguna de forma intencional ni por imprudencia que haya ocasionado daño al buen nombre o intereses de la Institución Policial querellada, por el contrario, siempre tuvo la intención de resolver el conflicto de manera pacífica.-
Aduce que, la Oficina de Control de Actuación Policial, no manejó el procedimiento ni lo fundamentó de acuerdo con lo establecido en los manuales y protocolos de actuación policial, toda vez que ameritaba un proceso de revisión administrativo que debe ser contemplado dentro de las 96 horas siguientes para determinar el grado de responsabilidad del funcionario, previa evaluación por parte del Director General de la Policía, el Director de Consultoría Jurídica, el Director de Recursos Humanos y el supervisor inmediato, sin embargo, la Oficina inició una investigación deliberada, sin evaluación previa de la Junta correspondiente.-

Por último, explica que, la resolución recurrida adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundar, el sustanciador, el acto administrativo en un hecho o causa no existente. De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad en nombre y asistencia de mi representado para DEMANDAR la Nulidad Absoluta como en efecto formalmente demandamos, de la Resolución número 017, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se acordó DESTITUIR al ciudadano EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA, titular de la cédula de identidad número V-24.273.258, POR CUANTO ES CRITERIO DE ESTA DEFENSA QUE DICHO Acto Administrativo impera en vicio definido como “falso supuesto de hecho”; así mismo, como consecuencia de ello, solicitamos la reincorporación inmediata de mi asistido reintegrándole todas aquellas prestaciones y remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que por orden del Órgano Administrativo fue suspendido sin goce de sueldo y posteriormente destituido de su cargo, a lo que solicitamos a este digno Tribunal designe a un experto para que se determinen los montos en la experticia complementaria del fallo. Igualmente, sean cancelados los intereses de mora, hasta que se produzca de forma efectiva la incorporación y pagos adeudados de mi asistido. De igual manera exigimos la exhibición del original del mencionado “Reposo” entregado a la Institución Policial para su cotejo, y de ser posible, escuchar la opinión y testimonio de la mencionada enfermera que me exigió la mencionada suma de dinero y del médico tratante.

B- Argumentos del Órgano querellado:

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedió a contradecir los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte querellante, y ejerció la defensa de su representado en los términos siguientes:
En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, indicó que se inició en atención al record de reposos médicos consignados a la Policía a las faltas injustificadas de muchos de los servidores públicos de esa organización. En todo caso, el órgano querellado diligenció a la dependencia del servicio de salud del cual fue emitido el reposo, a los fines de que corroborara la autenticidad del mismo, obteniendo como respuesta que el hoy querellante no aparecía en los registros de historias médicas para la fecha de la emisión del reposo.-

En virtud de la respuesta emanada del nosocomio antes identificado, la Oficina de Actuación Policial del Órgano querellado inició un procedimiento disciplinario de destitución, notificándose al querellante de tal apertura e indicándose los lapsos de que dispondría para presentar su escrito de descargos, y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes. Por consiguiente, el querellado realizó un estudio exhaustivo de las actas de las actas del expediente y consideró la defensa del funcionario, determinando que la conducta del querellante se encontraba inmersa en una causal de destitución.-

En este sentido, no se puede hablar de una violación de los derechos, ya que después de transcurrido el procedimiento administrativo, tuvo la oportunidad de ser oído, acceder al expediente, así como promover y evacuar pruebas, por lo que mal podría alegar la violación del derecho a la defensa.-

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, explica que el organismo querellado antes de dictar la decisión que dio lugar a la destitución del querellante, verificó la procedencia del certificado de incapacidad consignado por este, del cual se pudo constatar que no era auténtico, incurriendo así en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que se reitera, la falta de probidad del querellante.-

En cuanto al desconocimiento de las preguntas décima quinta y décima sexta del expediente administrativo, la representación judicial de la parte querellada aduce que se puede constar que el mismo firmó y plasmó sus huellas, por lo que mal puede alegar en esta instancia una supuesta coacción, toda vez que debió acudir en sede administrativa y no posteriormente en vía jurisdiccional; adicionalmente, no logra la parte querellante demostrar con certeza las supuestas coacciones y amenazas afirmadas por este. Es por tal motivo que no existe tal vicio.-


Finalmente, en cuanto al fuero paternal afirma que el querellante no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara con certeza que se encontraba amparado por fuero paternal, y durante el tiempo que permaneció al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana llevó documento alguno haciendo de conocimiento que era padre, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso. De conformidad con lo anterior, solicitan lo siguiente:

Declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), por resultar carentes de todo fundamento legal y se declare SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva.

C- Del fondo de la controversia:

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia del 24 de enero de 2001, mediante la cual hizo un análisis del artículo 49 constitucional a los fines de determinar las circunstancias que pueden dar lugar a la violación del debido proceso, en los siguientes términos:

(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

De los criterios jurisprudenciales citados, se puede concluir que se configurará una violación al derecho a la defensa cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso, o procedimiento administrativo, que puede afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Cabe mencionar, que el análisis de una figura tan trascendente para el Derecho Constitucional no se ha limitado a las fronteras de nuestra Nación por lo cual, el derecho comparado también se ha encargado de analizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, Juan Luis Gómez Colomer, en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, Barcelona, España, 1995, explanó:

“(...) El principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido(…)”

Igualmente, Iñaki Esparza Leibar, en su obra El Principio del Proceso Debido, Barcelona, España, 1995, ha señalado:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país.

Ahora bien, este juzgador observa que en el expediente administrativo consta copia fotostática de oficio CPNB-OCAP-8428-13 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 5 de julio de 2013, dirigido al Director del IVSS Doctor Pérez Carreño, en el cual se le solicita información sobre la autenticidad del certificado de reposo de fecha 20 de mayo de 2013, expedido a Eduin Polanco. Igualmente, consta por copia fotostática que en fecha 10 de septiembre de 2013, mediante oficio número DGHDMP-IML-CI-1265/13, Ángel Borrero Auld, en su carácter de Director General (E) del Hospital Miguel Pérez Carreño, dio respuesta a lo solicitado afirmando que Eduin Polanco no aparecía en los registros de historias médicas del nosocomio antes identificado para la fecha de la emisión del certificado.-

Así mismo, consta en el expediente administrativo copia del auto de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 27 de septiembre del año 2013, dándose, el querellante, por notificado en el oficio número D-000-615-13, de fecha 20 de febrero de 2014. En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que el querellante tuvo oportunidad de consignar escrito de descargos dentro del procedimiento que llevaba el Órgano querellado, en el cual alegó todas las defensas que creyó pertinentes.-

De igual manera, se observa que el Órgano querellado, en fecha 14 de noviembre de 2014 decidió el procedimiento acordando medida de destitución contra el querellante, dándose este por notificado en fecha 20 de enero de 2015 mediante oficio número CPNB-DN-Nº 12274-14, en el cual se le informó que por resolución número 017, de fecha 17 de enero de 2014, se publicó en Gaceta Oficial número 227-14, la decisión antes identificada..-

De las actuaciones previamente narradas, no se desprende la configuración de algún elemento capaz de enervar el correcto ejercicio del derecho a la defensa del querellante, pues por el contrario se observa que el mismo pudo dirigir comunicaciones, promover y evacuar pruebas, ejercer el control de la actividad probatoria del procedimiento llevado por el Órgano, y ser debidamente notificado de los actos que requirieron notificación. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal no se materializó la violación del derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, y por lo tanto se desecha dicha denuncia, toda vez el querellante tuvo una participación activa en el desarrollo del procedimiento que tuvo como resultado la medida de destitución de contenida en la decisión número 227-14. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante denuncia que el proveimiento administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en hechos o causa inexistentes, ya que alega no haber causado ninguna lesión al buen nombre del Órgano querellado ni a sus intereses.-

Para resolver este punto, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según se ha citado, y de conformidad con lo establecido por la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

En el orden de las ideas anteriores se puede concluir que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o bien la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa.-

Teniendo en cuenta lo previamente narrado, este Tribunal observa que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 97 numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionados con la falta de probidad.-

Al respecto, este Juzgador considera pertinente sostener lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, en la cual estableció:

(…) De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos (…).

De igual manera, la misma Corte, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, mantuvo su criterio al establecer que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principio de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”

Por otra parte, la Corte antes mencionada, en el caso contenido en el expediente 00-23308, en donde se definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), sostuvo que:

(…) Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…).

Ahora bien, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que :

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).

De igual manera, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, cabe destacar que la Magistrada Hildegar Rondón de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, estableció lo siguiente:

(…) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material (…).

De las decisiones previamente transcritas se desprende que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario público, teniendo en consideración que dichos cargos se encuentran regulados por un conjunto de normativas jurídicas funcionariales o por el acuerdo de voluntades contenido en el contrato de trabajo.-

Es así como se concluye que la probidad no puede limitarse a la sola relación de subordinación del funcionario respecto de la Administración Pública, sino que trasciende a las actuaciones del funcionario que no guarden una estricta relación con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual es fundamental que mantenga, en todo momento, una conducta intachable y digna.-

En este mismo orden de ideas, quien decide sostiene que la Administración, conformada por sus órganos y entes, se encuentran en le deber de resguardar los intereses de la República; por lo tanto, deviene en necesario que cada uno de los miembros que la conforman, a saber, funcionarios públicos, se comporten con integridad y se desempeñe en las labores encomendadas con fiel cumplimiento a las obligaciones de contenido ético y moral que ellas envuelven.-

Es por esto, que la probidad en el ejercicio de la función policial, implica un fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial y el debido respeto y lealtad al Órgano en el cual se encuentre desarrollando sus funciones, entendiendo que toda conducta realizada por un funcionario policial que contravenga lo antes establecido, se entenderá como falta de probidad. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso sub examine, quien decide observa que en el expediente administrativo se deja constancia mediante copia fotostática de un certificado de incapacidad otorgado al querellante, de fecha 20 de mayo de 2013, en el cual se indica que queda incapacitado desde ese mismo día hasta la fecha 9 de junio del mismo año, teniendo que reintegrarse a sus funciones el día inmediatamente siguiente a aquél en que cesara el período de incapacidad.-

De igual manera, también consta en el expediente administrativo que el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, a través del Doctor Ángel Borrero Auld como Director General (E), dio respuesta a la solicitud de verificación de autenticidad, emanada del Órgano querellado, indicando que la parte querellante no aparece en los registros de Historias Médicas para la fecha de la emisión de tal certificado.-

Es por tal motivo que, este Tribunal, corrobora la falta de autenticidad del certificado de incapacidad otorgado al querellante, toda vez que la Administración, por órgano del nosocomio antes identificado no pudo constatar, si quiera, la presencia del funcionario policial en sus instalaciones para el momento en el que le fue conferido el reposo médico. Ahora bien, la consignación de un reposo médico carente de autenticidad y veracidad, constituye una falta de lealtad a las obligaciones de carácter moral y ético que nacen del ejercicio del cargo de todo funcionario policial, configurándose, igualmente, un acto desleal y carente de fidelidad a los principios que rigen al Órgano querellado. Así se establece.-

Consecuentemente, dado que el procedimiento administrativo se inició en virtud de la falta de autenticidad del certificado médico de incapacidad antes descrito, la Administración por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fundamentó el procedimiento en circunstancias existentes y fehacientes. Así se decide.-

En cuanto al desconocimiento de las respuestas a las preguntas decimoprimera, decimoquinta y decimosexta dadas por la parte querellante, en la entrevista realizada por la parte querellada, este Órgano Judicial constata que en el expediente administrativo se consignó copia fotostática del acta de entrevista, efectuada por la Oficina de Control de Actuación Policial en la fecha 10 de enero de 2014, y signada por el Director de la misma oficina y por el querellante.-

Sin embargo, este Juzgador, no pudo constatar en autos del expediente judicial, ni en los folios que rielan en el expediente administrativo, que la parte querellante haya utilizado algún medio probatorio idóneo, pertinente y suficiente para desvirtuar el contenido en el acta de la entrevista realizada por el Órgano querellado, razón por la cual se desecha la impugnación efectuada y se mantiene lo contenido en ella. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto al fuero paternal alegado por la parte querellante, este Tribunal, considera pertinente sostener el dictamen emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, que establece:

“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Siendo que el núcleo fundamental del fuero paternal está dado por la protección del niño o niña, por lo cual, tal elemento debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En consecuencia, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar el interés superior del niño o niña nacido o por nacer, y en virtud de ello que este cuente con los requerimientos mínimos para garantizar su desenvolvimiento, durante el periodo de gestación, así como, por el período de dos años, luego de que este nazca.-

Es este el motivo sobre el cual el Legislador basa la inamovilidad laboral que gozan tanto el padre como la madre del niño o niña, y no otro distinto.-

En este mismo orden y dirección, el Tribunal no puede desconocer las disposiciones constitucionales dirigidas a la protección del interés superior del niño o niña. Es por tal motivo que declaró procedente, en fecha 26 de noviembre de 2015, la medida cautelar basada en el fuero paternal, solicitada por la parte querellante acordando, de igual forma, su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo así como el pago de todos y cada uno de los beneficios que por Ley le corresponden, desde esa misma fecha hasta el pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa.

De acuerdo con las consideraciones ya expuestas, este Juzgador constata que riela en autos del expediente judicial una copia fotostática del acta de nacimiento de la hija menor del hoy querellante. Asimismo, de su contenido se desprende que la infante nació el 19 de mayo de 2014, siendo dictado el acto recurrido durante el lapso en el cual, el querellante, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que genera la existencia del fuero paternal. A pesar de lo anterior, dicha garantía constitucional cesó en fecha 19 de mayo de 2016, razón por la cual, no existe impedimento alguno para que el Órgano querellado aplique la medida de destitución in commento .Así se decide.-

D- Consideraciones finales:

Finalmente, luego de la revisión integral del acto administrativo, así como de todas las actas que componen los expedientes judicial y administrativo, dada la obligación en que está el juez contencioso administrativo venezolano de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso su objeto, vale decir la pretensión administrativa del demandante, el Tribunal observa que no se ha producido ningún otro vicio en el procedimiento administrativo, ni el acto recurrido. Así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado Superior declara firme el acto administrativo impugnado, así como la conformidad a derecho del procedimiento administrativo contentivo, y ratificar sus contenidos en todas y cada unas de sus partes. Así se declara.-

Con respecto a la petición presentada en la querella, relacionada con la reincorporación inmediata al cargo que ejercía el querellante, y el pago de diferentes conceptos relativos a sueldos y demás beneficios dejados de percibir, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad del acto administrativo sometido a control jurisdiccional, es preciso para este Juzgado Superior negar la reincorporación al cargo.-

Finalmente, el Tribunal observa que no consta en el expediente judicial, vale decir en el cuaderno separado destinado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto definitivo, que la Administración haya dado cumplimiento a la obligación de pagar los sueldos y demás beneficios socioeconómicos; en virtud de la obligación de hacer impuesta en cabeza del Órgano Policial conforme a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015.-

En ese sentido, vista la naturaleza salarial de la obligación del pago contenida en la referida decisión judicial, así como la no verificación de su cumplimiento, resulta forzoso para este Juzgado Superior ordenar el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir durante el período en el cual estuvo amparado por el fuero paternal en atención al interés superior del niño o niña, protegido constitucionalmente, que no hayan sido devengados hasta el día 19 de mayo de 2016, tiempo de duración de la medida cautelar. Así se declara.-

Consecuentemente, se niega el pago de todos los demás conceptos económicos reclamados con posterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior, al ser estos una reclamación accesoria de una petición principal que no prosperó en el proceso. Así se establece.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA, titular de la cédula de identidad nº V-24.273.258,, debidamente asistido por el abogado José Albaro Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.641, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 017, de fecha 7 de enero de 2014, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución número 017, de fecha 7 de enero de 2014, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituyó al querellante de su cargo en la nómina de ese Órgano; así como la sanción impuesta, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación al cargo que Oficial del Órgano querellado, de conformidad con la motiva de la decisión.-
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en el período de duración del fuero paternal hasta el día 19 de mayo de 2016, conforme a la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, en los términos expuestos en la motiva de esta sentencia.-

CUARTO: Se NIEGA el pago de todos los demás conceptos económicos reclamados con posterioridad a la fecha indicada en el particular anterior, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
























Expediente Nº 07545.-
E.L.M.P./G.JRP/Ycam.-