REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07620.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 2 de noviembre de 2015, MARILYN COROMOTO DELGADO HIGUERA, titular de la cédula de identidad número V- 5.307.949, debidamente asistida por el abogado Miguel Humberto López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.063, interpuso querella funcionarial, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2015, y recibido en este Despacho el día 3 del mismo mes y año, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su Concejo Municipal.-

En fecha 9 de noviembre de 2015, el Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 18 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a tal efecto libró oficios números 15-1409; 15-1410 y 15-1411. (Ver folio 19 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 10 de diciembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios números 15-1409; 15-1410 y 15-1411, dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. (Ver folios 21 al 24 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una nueva pieza del expediente judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 429 de la primera pieza del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 6 de junio de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 4 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 16 de junio de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. (Ver folio 4 de la segunda pieza del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, el Tribunal observa que Marilyn Coromoto Delgado Higuera pretende, con su acción, la nulidad del acto contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE0160-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual fue removida del cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales, cuya copia corre inserta en el folio 195 de la copia certificada del expediente administrativo, y cuyo texto reza:

(…)
Ciudadana
DELGADO MARILIN (sic)
C.I N° 5.307.949
Presente –
En ejercicio de las atribuciones, que me confiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículos (sic) 5, y el artículo 95, en el numeral 12 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que de acuerdo al Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa, del Concejo Municipal del Municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ordenado mediante el Acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre del 2014, publicado en Gaceta reglamento N° 29.5-10/2014 de la misma fecha y según complemento aprobado mediante Acuerdo N° 063-14 de fecha-11 de diciembre del 2014 publicado en Gaceta Municipal N° 333-12/14 de la misma fecha, se procede a su remoción del cargo de Coordinador Relaciones Institucionales, adscrita a la Comisión Ecología, Ambiente, y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (...) 5. Por reducción de personal debido a: (...) cambios en la organización administrativa (...). (sic)
Asimismo, le informo que a partir del recibo de la presente notificación, pasa usted a situación de disponibilidad, período de un mes, en el cual la Unidad de Recursos Humanos del Concejo del Municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se encargará de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo estableado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente le participo que, según dispone el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley, por los funcionarios o funcionarías públicos agotarán la vía administrativa, razón por la cual, de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente acto ante los Tribunales (sic) competentes, Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley.
(…)

También, entiende el Tribunal que la querellante pretende, la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el oficio número 330-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, al solicitar la reincorporación al cargo que ostentaba. El texto del referido acto, según se desprende del folio 227 de la copia certificada del expediente administrativo, es del siguiente tenor:

Oficio Nº 330-2015
Ciudadana:
Marilin (sic) Delgado
C.I.: 5.307.949
Presente.-
Me dirijo a usted, en mi condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre, y en uso de las atribuciones que me confiere el Acuerdo Nº 001-15, de fecha 14/01/2015, publicada en Gaceta Municipal Nº 006-01/2015 Extraordinaria de la misma fecha, a fin de notificarle que en vista de que fueron infructuosas las Gestiones (sic) para su Reubicación (sic), se procede a su Retiro (sic), de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 78, Último (sic) Aparte (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Así mismo le informo, que de considerarse lesionado (sic) en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer dentro de los tres (3) meses siguientes el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), ante el Tribunal (sic) competente conforme a lo dispuesto en los (sic) Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...)

De los textos citados, se observa que la Administración Pública Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de tales actos, procedió a remover y retirar, a Marilyn Coromoto Delgado Higuera, de su cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales, de la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal. Consta en los folios 219 y 230 del expediente administrativo, que tales actos fueron notificados mediante de carteles de prensa, publicados en el diario El Nuevo País, en fechas 31 de julio de 2015 y 28 de septiembre de 2015.-

Asimismo, solicita el pago de los salarios, diferencias de salarios, y demás beneficios legales dejados de percibir, tales como primas, compensaciones, complementos, beneficio de alimentación, y otros, y la actualización de los montos correspondientes al salario mínimo desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación; y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos los cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley.-

Así pues, a manera de resumen, la querellante sustenta su querella en las denuncias de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la supresión de su cargo, así como el no cumplimiento de la formalidad esencial del pase a disponibilidad conforme al último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y por último alega el vicio de inmotivación.-

A su vez, la representación judicial del Municipio querellado defiende la legitimidad del procedimiento administrativo de reestructuración y reorganización administrativa del Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que fuere ordenado mediante acuerdo de la Cámara número 055-14 del 22 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal número 295-10/2014 de esa misma fecha, y según complemento aprobado mediante acuerdo número 063-14, de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal número 333-12/14 de la misma fecha.-

Señala que sí se dio cumplimiento al pase a disponibilidad, conforme se desprende del expediente administrativo, y niega que el acto adolezca del vicio de inmotivación, toda vez que tiene fundamento en el mencionado procedimiento de reestructuración, así como en las normas legales y sublegales que le sustentan. Solicita que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por Marilyn Coromoto Delgado Higuera.-

B- De la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

Determinados los términos en que quedó trabada la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el argumento de presunción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en que incurrió la Administración Pública Municipal, según los dichos de la querellante. De modo que explícitamente el argumento expuesto señala la configuración de una vía de hecho por omitirse de manera grave el procedimiento establecido que sirva de sustento a la decisión adoptada.-

Así pues este Órgano Judicial pasa a revisar si con la actuación de la parte demandada se configuró o no una vía de hecho, que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante aduce que tal situación se realizó sin seguir el debido procedimiento administrativo, en lesión seria de los derechos de su representada. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (...) (Negrillas del Tribunal)

Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, se tiene que de las primeras decisiones más emblemáticas, respecto a este tema en el Derecho Administrativo de nuestro país, es la dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) que señaló lo siguiente:

(...)
Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado. (...)

Según se ha citado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República agrega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en la sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:

(…)
Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa. (...)

De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierde sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente número 05-2291, caso: Belkys Lárez y otros vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales, de la siguiente manera:

(...)
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo. (...)

Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación unilateral y material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-

Con referencia a lo mencionado de último en el párrafo anterior (cuando es omitida una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado) es que puede entenderse que aún sustanciado íntegramente el procedimiento administrativo, y habiendo sido dictado el acto definitivo que resuelva todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, puede incurrirse en una vía de hecho si se ejecuta el acto sin la notificación al particular o si la ejecución escapa a los límites del acto.-

En este sentido, puede señalarse que para catalogar una acción como vía de hecho debe tener los siguientes requisitos:

I- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.-
II- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.-
III- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.-
IV- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.-

En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado democrático y social de derecho y de justicia.-

Después de lo anterior expuesto, debe señalarse que la modalidad de vía de hecho denunciada de manera explícita por los apoderados de la querellante atiende a la prescindencia total y absoluta del procedimiento. Al respecto, el Tribunal estima prudente advertir que dicha denuncia se dirige contra el procedimiento administrativo de reestructuración, por lo que de ser procedente haría nulo no solo los actos de remoción y de retiro de la funcionaria sino todo el procedimiento de reestructuración adoptado por el Cuerpo Edilicio y todos los actos dictados en ejecución de ese procedimiento.-

Ahora bien, este Juzgado advierte que de la revisión de las pretensiones contenidas en el escrito del recurso no se desprende que se haya solicitado la nulidad del procedimiento administrativo de reestructuración y reducción de personal por cambio en la organización administrativa, ni de los acuerdos números 022-14 y 063-14 de fechas 14 de abril de 2014 y 11 de diciembre de 2014 respectivamente, mediante los cuales se concreta la voluntad de la Administración Pública Municipal de reestructurar su forma organizativa y atención a ello aprobar la reducción de personal recomendada por la comisión de reestructuración.-

Por el contrario se desprende que la pretensión principal va dirigida contra el acto individual que procedió a la remoción de la funcionaria, vale decir el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0160-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Es decir lo pretendido por la querellante no es la nulidad de la reestructuración sino su reincorporación al cargo que desempeñaba, mediante la nulidad de los acto de remoción y de retiro, y consecuencialmente el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.-

En este propósito, el Tribunal también estima prudente advertir que no se pronunciará sobre la denuncia de la vía de hecho, en el sentido de revisar o no la nulidad del procedimiento de administrativo de reestructuración, y la reducción de personal adoptada por la Cámara, materializada en los acuerdos números 022-14 y 063-14 de fechas 14 de abril de 2014 y 11 de diciembre de 2014 respectivamente, por cuanto escapan del control jurisdiccional desarrollado en este proceso al no haberse solicitado su nulidad. Por lo tanto el Tribunal asevera expresamente que dicho procedimiento administrativo de reestructuración queda intangible en este proceso, y los efectos de dicho procedimiento y sus actos se mantienen en cuanto sean jurídicamente aplicables, y así se establece.-

No obstante a ello, se puede revisar dicho argumento solo en lo atinente a la solicitud de nulidad del acto en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0160-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014. Así se establece.-

En este orden y dirección, a fin de verificar si se materializó la vía de hecho por total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido, se observa que el contenido del numeral 5 y el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del siguiente tenor:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(...)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(...)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de la alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contemplan lo siguiente:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

En las normas trascritas, se observa el procedimiento que debe cumplirse cuando la Administración, según los principios de mérito y oportunidad, estime conveniente adoptar una reducción de personal para su mejor desenvolvimiento, y en aras de desarrollar de manera más eficaz y eficiente su actividad encomendada.-

De modo que tal procedimiento podría entenderse como una limitación a la discrecionalidad a fin de evitar excesos; orientados, en primer lugar, a garantizar la estabilidad funcionarial y los derechos subjetivos de las personas naturales que pudieren ser afectadas, así como la prestación del servicio a la comunidad en general, y actuar con orden en la ejecución de ese procedimiento.-

En ese mismo orden de ideas, este Administrador de Justicia advierte que la jurisprudencia pacífica y reiterada de los órganos que componen la Jurisidicción Contencioso Administrativa han señalado, en numerosas oportunidades, que ante una denuncia como la del caso de marras el juez contencioso administrativo debe revisar el cumplimiento de fases procedimentales mínimas y esenciales que determinan la validez del procedimiento de reestructuración administrativa, a la luz de las normas antes citadas. A manera de resumen, tales fases mínimas son las siguientes:

A- un acto administrativo que ordene la reestructuración.-

B- La designación de una comisión técnica que definirá el plan de reestructuración, evaluará las condiciones actuales de la organización, y en base a ello elaborará el informe técnico contentivo del plan de reorganización, que contendrá el estudio de la necesidad o no de la reducción de personal.-

C- La aprobación del Informe Técnico con la aplicación a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aquellas otras aplicables según el caso, de índole nacional, estadal o municipal.-

D- El informe contentivo del estudio individualizado y concreto de los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción.-

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional quiere dejar claro que la revisión del cumplimiento de las referidas formalidades solo se limita a la verificación de las mismas, determinar si fueron efectuadas; pero nunca implicará una valoración, revisión o juzgamiento, de los motivos por los cuales fue acordada la reestructuración. Tal valoración obedece al principio de mérito y oportunidad privativo de la Administración en su potestad exclusiva de organizarse a sí misma, y dado que juzgar o valorar los motivos de la Administración sería administrar, y ello constituiría una usurpación de la función administrativa de parte de un órgano judicial, contraria al principio de separación de poderes en que se sustenta el sistema de estado democrático y social de derecho y de justicia acogido en el Texto Constitucional.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial observa que, de las documentales que obran en los expedientes administrativo y judicial, han quedado verificados los siguientes hechos:

Primero, los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda acordaron declarar a ese Órgano Municipal en proceso de reestructuración por cambio en la organización administrativa, en sesión extraordinaria de fecha 24 de abril de 2014, según se desprende de la copia certificada del acta número 22 de esa misma fecha, que riela en los folios 62 al 69 del expediente judicial.-

Segundo, se publicó en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda número 126-04/2014 extraordinario de fecha 24 de abril de 2014, acuerdo número 022-14, de esa misma fecha, que recoge la voluntad del Órgano Edilicio de modificar su estructura administrativa, regula su tiempo de duración, designa la comisión de reestructuración y reorganización, le atribuye sus potestades, y advierte que no se afectará el normal desenvolvimiento de las actividades de ese Órgano Municipal, según se desprende del contenido de la copia certificada de dicho acuerdo, que cursa entre los folios 58 y 61 del expediente judicial, ambas inclusive.-

Tercero, oficio número 083-14, de fecha 22 de agosto de 2014, suscrito por los miembros de la comisión reestructuradora, a saber el concejal representante del Concejo Municipal, el director del Concejo de Administración y el jefe encargado de la Unidad de Servicios Jurídicos, dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal, con el objeto de remitirles el informe técnico que señaló el proyecto de reestructuración y reorganización del Órgano Municipal, según copia certificada que corre inserta en el folio 70 del expediente judicial.-

Cuarto, informe técnico de reorganización y reestructuración por cambio en la organización administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, junto a sus quince anexos, según se desprende de su copia certificada que cursa en los folios 71 al 358 del expediente judicial.-

Quinto, sesión extraordinaria celebrada el día miércoles 22 de octubre de 2014, en la cual se trató, como primer punto del orden del día, el oficio número oficio número 083-14, de fecha 22 de agosto de 2014, antes descrito, la lectura del proyecto de acuerdo, y su sometimiento a consideración del Concejales para su aprobación. El proyecto de acuerdo fue aprobado por la mayoría de los concejales. Todo ello se desprende del contenido de la copia certificada del acta número 52 de esa misma fecha, que riela en los folios 364 al 373 del expediente judicial.-

Sexto, fue publicado en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda número 295-10/2014 extraordinario de fecha 24 de abril de 2014, según se desprende de la copia certificada que riela en los folios 359 al 363 del expediente judicial, acuerdo número 022-14 de esa misma fecha, cuya parte dispositiva establece:

(...)
ACUERDA
PRIMERO. Aprobar en su totalidad el Informe (sic) Técnico (sic) elaborado por la Comisión (sic) Reestructuradora (sic), el cual justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares.
SEGUNDO: Se ordena a la Comisión (sic) Reestructuradora (sic), proceder a revisar nuevamente la estructura de cargos de cada una de las Comisiones (sic) del Concejo Municipal y sus Órganos (sic) Auxiliares (sic), para verificar con exactitud las necesidades de los cargos propuestos. En caso de existir alguna modificación, se deberá remitir en un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de la Aprobación de este Acuerdo (sic), el resumen de los expedientes de los funcionarios que pudieren quedar afectados por esta nueva revisión, para la debida aprobación de esta (sic) Concejo Municipal, y el cual formara parte del presente Acuerdo.
TERCERO: Aprobar la estructura organizativa y funcional propuesta en el Informe (sic) Técnico (sic) para cada una de las Comisiones (sic) Permanentes (sic) del Concejo Municipal y sus Órganos (sic) Auxiliares (sic).
CUARTO: Aprobar el Registro (sic) de Asignación (sic) de Cargos (sic) propuestos para la Nueva (sic) Estructura (sic) y la Escala (sic) de Sueldos (sic) y Salarios (sic), la cual, en razón a la medida de austeridad, acordada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda (sic), según Decreto Nº 022-14-21-07-14, de Fecha (sic) 21 de julio de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 203-07/14, de fecha 21-07-14 (sic), EXHORTO (sic) a los diferentes Entes (sic) del Municipio Sucre a implementarla, la cual entrara en vigencia, a partir del Ejercicio (sic) Fiscal (sic) del año 2015, salvo aquellos casos en los cuales por necesidad de servicio se requiera el ingreso de alguno de los cargos propuestos en la nueva Estructura (sic), lo cual se realizara mediante Acuerdo (sic) debidamente aprobado en Sesión (sic) de Cámara.
QUINTO: Aprobar la reducción de personal, debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consecuencia, se aprueba la medida de reducción de personal propuesta y se autoriza plenamente al Presidente de la Cámara, para aplicar dicha medida de reducción de personal, (sic) aquellos funcionarios afectados.
SEXTO: La Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda será la Dependencia (sic) encargada de tramitar la medida de reducción de personal, en consecuencia, deberá realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera que resulten afectados por la medida, así como de tramitar en los casos en que proceda, el beneficio de jubilación e incapacidad de aquellos funcionarios que reúnan los requisitos.
SEPTIMO: (sic) Agregar como parte integrante del presente Acuerdo (sic), el Informe (sic) Técnico (sic) que justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa y la consecuente medida de reducción de personal del Concejo Municipal y sus Órganos (sic) Auxiliares (sic).
OCTAVO: La medida de reducción de personal será aplicada a los funcionarios cuyo resumen del expediente, fue debidamente anexado al informe técnico que justifica la medida.
NOVENO: La presente reestructuración, (sic) se implementará en el lapso de un (1) año contado a partir de la aprobación del presente Acuerdo (sic).
DÉCIMO: Publíquese en Gaceta Municipal.
Dado, firmado y sellado, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en Petare, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
(…)

Séptimo, oficio número 085-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrito por los miembros de la comisión reestructuradora, a saber el concejal representante del Concejo Municipal, el director del Concejo de Administración y el jefe encargado de la Unidad de Servicios Jurídicos, dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal, con el objeto de remitirles el complemento del informe técnico de reestructuración y Organización Administrativa, según copia certificada que corre en el folio 374 del expediente judicial. El referido complemento del informe técnico de reestructuración y Organización Administrativa corre inserto en el expediente judicial desde el folio 375 al 403, ambos inclusive.-

Octavo, sesión extraordinaria del día jueves 11 de diciembre de 2014, en la que se trató como orden del día, entre otros asuntos, el oficio número 085-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrito por los miembros de la comisión reestructuradora, y se sancionó el contenido del acuerdo número 063-14, de esa fecha, en el que se ratificó el informe técnico aprobado en fecha 22 de octubre de 2014, se aprobó el anexo de estructura de cargos que complementa el informe técnico de reestructuración por cambio en la organización administrativa de ese Órgano Legislativo Municipal, según consta de la copia certificada del acta número 63 cursante en los folios 404 al 409 del expediente judicial.-

Noveno, acuerdo número 063-14, de fecha 11 de diciembre de 2014, en el que se ratificó el informe técnico aprobado en fecha 22 de octubre de 2014, se aprobó el anexo de estructura de cargos que complementa el informe técnico de reestructuración por cambio en la organización administrativa de ese Órgano Legislativo Municipal, según consta de su copia certificada cursante en los folios 401 al 403 del expediente judicial.-

Décimo, acto administrativo recurrido contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0160-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, antes trascrito, cursante en los folios 195 y 194 de la copia certificada del expediente administrativo.-

Decimoprimero, cartel de notificación publicado en el diario El Nuevo País, en fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante del acto de remoción, el cual cursa en el folio 219 de la copia certificada del expediente administrativo, y en original en el folio 16 del expediente judicial.-

Decimosegundo, oficios identificados con los alfanuméricos DCHAL-309-2915; DCHAL-310-2915; DCHAL-312-2915 y DCHAL-311-2915, de fecha 2 de septiembre de 2015, suscritos por el Director encargado de Capital Humano del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigidos, respectivamente, a los directores de recursos humanos de las alcaldías de los municipios Libertador del Distrito Capital, Baruta, Sucre y Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Chacao, a fin de que informasen si existía un cargo de Coordinador de Relaciones Institucionales vacante, último cargo desempeñado por la hoy querellante, según se desprende de los folios al 223 de la copia certificada del expediente administrativo.-

Decimotercero, oficios: RRHH-URLyA N° 02826 de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrito por la Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Nº054-2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; mediante los cuales informan que no hay disponibilidad del cargo de Secretario Ejecutivo I, ni de otro semejante, según se desprende de los folios 224 al 225 de la copia certificada del expediente administrativo.-

Decimocuarto, oficio 330-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se le notificó a la querellante que se procede a su retiro, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según se desprende del folio 227 de la copia certificada del expediente administrativo.-

Decimoquinto, cartel de notificación publicado en el diario El Nuevo País, en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se notifica a la hoy querellante del acto de retiro, según se desprende del folio 230 de la copia certificada del expediente administrativo.-
De las documentales narradas que constan en el expediente judicial, se desprende que las formalidades esenciales, o fases procedimentales a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como por la jurisprudencia, fueron debidamente cumplidas por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-

De modo que el procedimiento en lo que respecta a la funcionaria Marilyn Coromoto Delgado Higuera fue desarrollado y ajustado a las normas legales y sublegales antes trascritas, así como se verificó el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, y su resultado infructuoso, dentro del mes de disponibilidad, de donde se evidencia el apego al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, es necesario concluir que no hubo prescindencia del procedimiento, y en consecuencia se rechaza el vicio alegado, y así se establece.-

C- Del presunto vicio de inmotivación:

Resuelto el punto anterior, el Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Para decidir, este Juzgado Superior observa que los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)

Las anteriores normas consagran que todo acto administrativo particular de carácter definitivo debe ser motivado, y por tanto contener la motivación, la cual es entendida por la jurisprudencia y la doctrina como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo, y este último atiende a las razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otras palabras ambos elementos se orientan en torno a la pregunta “por qué”, el porqué del acto administrativo.-

Dadas las condiciones que anteceden, el vicio de inmotivación contraviene a la motivación como elemento de forma, y consecuencialmente el motivo como elemento de fondo para la validez del acto administrativo. De modo que dicho vicio afecta de nulidad absoluta al acto administrativo que lo adolezca, por cuanto con ello se viola el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente también vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo contemplado en la misma norma constitucional.-

El acto deviene en violatorio de esos derechos fundamentales, puesto que deja al administrado en una total incertidumbre sobre el motivo que justifica la decisión, le impide su conocimiento; y al afectar ejercicio del derecho a la defensa, necesariamente no se cumple con el debido procedimiento administrativo, reconocido como derecho fundamental, puesto que un procedimiento administrativo o bien un proceso judicial idóneos son aquellos que garantizan la mejor defensa de los particulares. Por lo tanto, el acto administrativo que adolezca de inmotivación es nulo de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 25 del Texto Fundamental que reza:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Lo anterior cobra más fuerza, cuando el operador de justicia entiende que las normas y principios contenidos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de aplicación directa e inmediata para todas las personas que ejercen la actividad administrativa, ya sea mediante la emisión de actos administrativos definitivos, como es el caso del que se encuentra sometido a control en este proceso, o de los actos de autoridad dictados por particulares que están habilitados para la prestación de un servicio público que desarrolle un derecho constitucional, y en virtud del mismo ejercen actividad administrativa, como por ejemplo el caso de las universidades privadas.-

Resulta necesario aclarar que el requisito contenido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedará satisfecho siempre que del propio acto se pueda entender cuál ha sido la razón fáctica y/o jurídica que sustenta el acto administrativo; en el entendido que no se requiere de un análisis excesivamente minucioso del caso. Lo fundamental es que el administrado pueda entender en que se justifica el acto.-

Definidos los parámetros del vicio sub examine, el Tribunal procede a su revisión, y luego de la lectura exhaustiva del contenido de los actos impugnados, se evidencia que el primero de ellos señala de manera expresa, clara, indubitable, e incuestionable que el mismo se produce en virtud del “Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa” de ese Concejo, y que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se procedía en consecuencia a realizar las gestiones reubicatorias de conformidad con el último aparte del artículo 78 eiusdem, y artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.-

De igual forma, el acto de retiro señala que se fundamenta en que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a retirar a la funcionaria.-

Adicionalmente, se puede evidenciar de las actas que componen el expediente judicial que la Administración procedió al estudio individualizado y concreto del caso de la querellante, requisito relacionado con la motivación, según se evidencia del contenido de los folios 304; 330 y 352, en donde se expone la situación de la querellante y los motivos para su afectación. Y este Tribunal advierte que, por las razones supra indicadas, no pasará a valorar, o juzgar, esos motivos por los cuales se afectó el cargo de la querellante.-

Por lo tanto, el Tribunal concluye que los actos administrativos impugnados contienen la debida motivación exigida en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y según los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, ya que de ellos se puede entender claramente qué los motiva; en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación esgrimido por la querellante. Así se establece.-

D- Consideraciones finales:

Finalmente, luego de la revisión integral del acto administrativo, así como de todas las actas que componen los expedientes judicial y administrativo, dada la obligación en que está el juez contencioso administrativo venezolano de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso en virtud de su objeto, vale decir la pretensión administrativa del demandante; el Tribunal observa que no se ha producido ningún otro vicio en el procedimiento administrativo, ni el acto recurrido, que amerite declarar su nulidad. Así se establece.-

Por lo tanto, se declara la conformidad a derecho del acto administrativo de remoción del cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales, de la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE0160-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente de ese Concejo Municipal, y por lo tanto el mismo se mantiene firme en todas y cada una de sus partes, al estar probada su legalidad y no adolecer de vicios que conlleven a su nulidad. Así se declara.-

De igual forma, se declara la conformidad a derecho del acto de retiro de MARILYN COROMOTO DELGADO HIGUERA, contenido en el oficio número 330-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y por lo tanto el mismo se mantiene firme en todas y cada una de sus partes, al estar probada su legalidad y no adolecer de vicios que conlleven a su nulidad. Así se declara.-

Finalmente, se declara improcedente el resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, así como el cómputo del tiempo transcurrido desde el retiro para el cómputo y cálculo de las prestaciones sociales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad tanto de la remoción y el retiro ejecutados por la Administración Pública del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es preciso para quien decide negar dichos conceptos. Así se declara.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MARILYN COROMOTO DELGADO HIGUERA contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su Concejo Municipal. Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MARILYN COROMOTO DELGADO HIGUERA, titular de la cédula de identidad número V- 5.307.949, debidamente asistida por el abogado Miguel Humberto López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.063, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el acto administrativo de remoción del cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales, de la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE0160-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente de ese Concejo Municipal, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.-

SEGUNDO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el acto administrativo de retiro de MARILYN COROMOTO DELGADO HIGUERA, contenido en el oficio número 330-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.-

TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, y cómputo del lapso transcurrido desde el retiro a los efectos de la antigüedad de la funcionaria para las prestaciones sociales, de conformidad con la motiva del fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO





















Expediente. Nº 07620.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-