EXP. 16-3953
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: el ciudadano ANDERSON CASTILLO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.828.740, debidamente asistido por la abogada Ysabel Cristina Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.938.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Ribas, Santos, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 21 de julio de 2016, recibió el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado en fecha 26 de julio de 2016, por distribución de fecha 21 de julio del 2016.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar de la parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios como Inspector de Seguridad y Salud Laboral, en la firma mercantil Corporación Automotriz ZGT, C.A, desde el 01 de julio de 2015, hasta el 28 de septiembre de 2015, fecha en la que manifestó haber sido despedido injustificadamente.
Que en fecha 30 de septiembre de 2015, denunció ante la inspectoría del trabajo, de los Municipios Ribas, Santos, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la situación jurídica presuntamente infringida y que la misma no fue procesada.
Por ultimo solicita que se dicte mandamiento de Amparo Constitucional contra la Inspectora del trabajo ut supra, y se logre el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, en el sentido que se tramite la solicitud o denuncia de reenganche y pago de los salarios caídos y la admisión del la presente acción de amparo, y se le restablezca el estado de derecho y justicia, la tutela judicial efectiva, y el fin teleologico del proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 , 26 y en el artículo 257 eiusdem.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado que el accionante, pone en funcionamiento el recurso “extraordinario” de Amparo Constitucional, el cual busca tutelar los agravios supuestamente cometidos por la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Ribas, Santos, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y como consecuencia de ello, solicita otros pedimentos tales como el reenganche.
En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Asimismo, respecto a las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Inspectorias del Trabajo, ha establecido la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Santeliz Torres y otros vs. sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.) lo siguiente:
“(Omissis)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(Omissis)”
(Subrayado del Tribunal)
De igual manera, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencia Nº 25 de fecha 18 de abril de 2013, estableciendo lo siguiente:
“Visto que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en su sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma, salvo en aquellas causas en que la competencia ya hubiese sido asumida o regulada a favor de los tribunales contencioso administrativos, tal como fue precisado por esta Sala Plena en el citado fallo 57/2011, en el caso bajo estudio se evidencia que, una vez iniciado el 8 de octubre de 2008, no ha habido pronunciamiento expreso sobre la competencia.”
Relacionado con lo anterior, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de octubre de 2014 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas):
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.”
En éste sentido, este Juzgado observa:
En base a lo anteriormente mencionado en la motiva del presente fallo, la presente acción de amparo se refiera a la presunta violación por parte de la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Ribas, Santos, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por la presunta omisión de no pronunciarse a una supuesta denuncia de reenganche del ciudadano Anderson Castillo Alfonso, portador de la cédula de identidad Nro. 12.828.740, contra la Sociedad Mercantil Corporación Automotriz SGT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nro. 45 tomo 3, por el presunto despido injustificado de fecha 28 de septiembre de 2015.
Es por ello, que de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y tomando en consideración que no ha existido pronunciamiento anterior al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido por éste Juzgado mediante el cual asuma la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesto, debe esta Juzgadora atender al principio del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual utilizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para cambiar el criterio atributivo de competencia sobre las pretensiones que se planteen contra las actuaciones u omisiones de los Inspectores del Trabajo.
Al respecto el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° 20 del 26 de febrero de 2010, publicada el 2 de junio de 2010, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) ha sostenido acerca del derecho a ser juzgado por un juez natural en atención al principio de competencia material, lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el ordenamiento jurídico en protección de la garantía del Juez natural en su elemento de competencia, persigue el resguardo de los intereses considerados de estricto orden público y fundamental para garantizar una justicia idónea, imparcial, e independiente enmarcada dentro del debido proceso constitucional.
De manera que, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de Amparo Constitucional o Nulidades contra la Inspectoría del Trabajo, o de cualquier órgano adscrito a él, por cuanto de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los criterios jurisprudenciales antes descritos dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de amparo interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en virtud que el organismo contra el cual se pretende interponer la presente acción de amparo se encuentra ubicada en esa jurisdicción, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ANDERSON CASTILLO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.828.740, debidamente asistido por la abogada Ysabel Cristina Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.938, contra la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Ribas, Santos, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Estado Aragua, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, para que aquel a que corresponda su distribución conozca de dicha demanda, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada en la relación de sentencias llevadas por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
EXP 16-3953/AB
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