REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de julio del 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001701.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA EUGENIA REUS DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.820.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NELLY MARGARITA LA TORRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.426.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MERCEDES BUJOSA DEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.472.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL BARROETA y MARIANNA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.400 y 52.336, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (Cuestión previa ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante pretensión reivindicatoria presentada en fecha 10 de diciembre del año 2015, que correspondió ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 15 de diciembre del año 2015 fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en autos.
En fecha 18 de enero del corriente año se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero del 2016 se libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril del 2016, compareció la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, promoviendo en efecto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 09 de mayo del 2016, la demandante contradijo la referida cuestión previa.
Ahora bien, cumplida la oportunidad legal para decidir la cuestión previa en comento, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente.
- II –
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de rendición de cuentas, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual estimó procedente por cuanto la demandante no cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia, a su juicio resulta procedente negar la admisión de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En contraposición, la parte demandante adujo que las disposiciones previstas en el indicado Decreto Ley no son aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto únicamente aplica para aquellas personas que ocupen el bien inmueble destinado a vivienda principal, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto Ley, condición que no aplica a la demandada, por cuanto es una ilegítima poseedora del bien inmueble cuya reivindicación se pretende. Adicional a lo anterior, señaló que le corresponde a la promovente de la cuestión previa demostrar que el inmueble que ocupa constituye su vivienda principal, lo cual no puede probar por cuanto la actora es quién detenta tal condición, al ser la legítima propietaria del referido inmueble, y poseyendo además el comprobante de Registro de Vivienda Principal, el cual es emitido por el SENIAT, y fue anexado como recaudo junto al libelo de demanda.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de los razonamiento fácticos que se explanarán a continuación.
A los fines indicados, tenemos que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
La demandada sostiene que la parte actora activó el aparato judicial sin haber cumplido previamente con el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual resultaría procedente el negar la admisión del presente asunto.
En ese sentido, este sentenciador observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda (apartamento), que se afirma ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la parte demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que supuestamente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que por disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe seguirse un procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda principal. En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 10º.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nro. AA20-C- 2012-0000712, (caso: Jesús Sierra Añón), analizó el alcance de dicho cuerpo normativo, declarando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”
Ahora bien sobre la base de las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, este Tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la demandante, no se evidencia que haya cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa.
Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a la contradicción en de la cuestión previa promovida por la parte demandada, el tribunal estima oportuno acotar que ambas partes coinciden que la ciudadana ANA MERCEDES BUJOSA DEÑO, es poseedora del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda. Ahora bien, evidentemente no es posible que la parte demandada presente un eventual Registro de Vivienda Principal emitido por el S.E.N.I.A.T., por cuanto el inmueble objeto de la pretensión no es de su propiedad. Tal certificado o constancia de vivienda principal no es un requisito inexorable para demostrar que un inmueble sea real y materialmente la vivienda principal de una persona, sino que constituye el resultado de un trámite de administrativo que tiene por finalidad evitar o disminuir algunas obligaciones impositivas previstas en leyes de naturaleza tributaria. Como consecuencia de lo anterior, mal podría exigírsele a la promoverte de la cuestión previa dicha constancia de vivienda principal a los efectos de que pueda prosperar su defensa. Y así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que por máximas de experiencia se puede presumir que un apartamento ubicado en un edificio residencial, normalmente es destinado a servir de vivienda de sus ocupantes, así también se establece.
Establecido lo anterior, este tribunal con fundamento de los elementos de hecho y de derecho previamente expuestos, declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida en este caso a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y por consiguiente, se declara extinguido el presente proceso. Y así finalmente se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Como consecuencia inmediata de lo anterior, se declara extinguido el presente proceso.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Luis Rodolfo Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las _______.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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