REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000043
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RUBÉN MANZUR PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-998.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.665.
PARTE ACCIONADA: CLUB PUERTO AZUL, A.C., asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital), en fecha 08 de diciembre de 1955, bajo el N° 100, folio 190, protocolo primero y ciudadano RAÚL COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.006.389.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados JUAN CARLOS TRIVELLA, PABLO ANDRÉS TRIVELLA y RUBÉN ALEJANDRO MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.823, 162.584 y 97.713, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 17 de mayo del 2016 por la representación judicial de la parte accionada. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este juzgado, el cual la admitió en fecha 23 de mayo de 2016.
En fecha 30 de junio de 2016 se libró boleta de notificación al Ministerio Público y la parte presuntamente agraviante.
En fecha 14 de julio de 2016, el alguacil designado al efecto dejó constancia en autos de haber notificado a la representación del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 20 de julio del año en curso el alguacil respectivo hizo constar la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En virtud de lo anterior, verificada la notificación de las partes involucradas en el proceso, así como de la representación fiscal del Ministerio Público, este juzgado fijó las 10:30 del día lunes veinticinco (25) de julio del 2016, para que tuviere lugar la celebración de la audiencia constitucional respectiva.
Finalmente, la referida audiencia se efectuó en la oportunidad fijada, concluyendo con la decisión que declaró INADMISIBLE la acción de amparo.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo, ratificando tales alegatos en la audiencia:
1. Que en fecha 16 de junio de 2015 el presunto agraviado compareció con ocasión de la citación que le hiciera el Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul, para ser informado de la averiguación que se adelantaba, por denuncias efectuadas en fecha 04 de agosto de 2014 y recibidas por el indicado comité en fecha 08 de agosto de 2014;
2. Que en fecha 07 de julio de 2015 el presunto agraviante presentó respuesta escrita a las preguntas formuladas por dicho comité;
3. Que en fecha 16 de octubre de 2015, el comité dictó arbitraria y sorpresivamente medida disciplinaria de expulsión definitiva del Club Puerto Azul, porque supuestamente el presunto agraviado incurrió en graves y concordantes violaciones a los Estatutos Sociales de esa asociación civil;
4. Que dicha decisión constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales y le causaron graves e irreparables lesiones a su dignidad, fama, patrimonio, imagen, buen nombre, reputación y salud;
5. Que se violó su derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, toda vez que el artículo 37 de los estatutos de la asociación civil Club Puerto Azul dispone que los miembros de la Junta Directiva son responsables únicamente frente a la asamblea de miembros propietarios especialmente convocada al efecto, siendo que el motivo fáctico de la sanción impuesta está constituido por presuntas violaciones estatutarias perpetradas por el presunto agraviado, en ejercicio de sus funciones como Presidente de la Junta Directiva, durante el período 2012-2014;
6. Que adicionalmente se desconoció la garantía de presunción de inocencia, por cuanto cuando el presunto agraviado presentó sus respuestas a las preguntas formuladas en el curso de la investigación ya se había conformado un expediente contentivo de denuncias, documentos y declaraciones que se habían elaborado a sus espaldas, lo que impidió que se verificaran los principios de igualdad, publicidad, oralidad, contradicción y control de las pruebas;
7. Que el presunto agraviado es socio del Club Puerto Azul desde el año 1981, es decir, desde hace 35 años, durante los cuales siempre trabajó y colaboró en actividades institucionales, desempeñándose en los últimos años como miembro de la Junta Directiva, ocupando el cargo de Presidente para el momento de su expulsión, siendo que el sometimiento a un proceso inconstitucional y arbitrario lo afectó hasta en su salud y perturbó a su familia, además de cercenar el respecto que en su condición de profesor universitario mantuvo dentro de la Universidad Simón Bolívar, ocasionando un grave daño a la imagen que los demás tenían de él, en contravención de su derecho fundamental al honor, propia imagen y reputación, garantizado en el artículo 60 Constitucional;
8. Que se violó el principio de legalidad que debe imperar en materia sancionatoria, por cuanto el reglamento del comité contiene vaguedades e imprecisiones y también establece sanciones y procedimientos, en violación del principio de tipicidad sancionatoria;
9. Que la sanción impuesta viola su derecho de propiedad derivado de la acción que tiene en la referida asociación civil;
Posteriormente, en la audiencia de amparo, realizó las siguientes observaciones sobre la exposición de su contraparte:
1. Que si bien es cierto que un club puede dictar normas internas de convivencia, carece de facultar para establecer sanciones, so pena de usurpar las competencias funcionales del Poder Público;
2. Que el presunto agraviado no es abogado, sino ingeniero, razón que explica que no tuviera la experticia necesaria para comprender los vicios de inconstitucionalidad que afectan al Reglamento del Comité de Disciplina que aprobó.
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la audiencia de amparo, manifestó en síntesis lo siguiente:
1. Que los clubes pueden regular su funcionamiento, normas de convivencia y tipificar sanciones disciplinarias, tal como fue reconocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 660 del 7 de noviembre de 2003 (Caso: Unidad de Cirugía Plástica Bruno Pacillo, C.A. contra la Asociación Civil La Lagunita Country Club);
2. Que cuando una persona se hace socio de un club acepta y se somete a sus estatutos y reglamentos, destacando que el presunto agraviado fue redactor y suscribió el Reglamento del Comité Autónomo de Disciplina, cuya constitucionalidad hoy cuestiona;
3. Que la acción de amparo resulta inadmisible, por cuanto el quejoso tenía la vía ordinaria que podía emplear para la revisión del acto denunciado como lesivo de sus derechos fundamentales, es decir, la apelación ante la Junta Directiva y contra la decisión de esta última adicionalmente podía ejercer un último recurso que sería conocido y dirimido por la asamblea general de socios, que son órganos distintos del Comité de Disciplina, siendo que el presunto agraviado omitió acudir a dicha vía recursiva ordinaria;
4. Que tal omisión se traduce en otra causal de inadmisibilidad, esto es, la aceptación tácita del acto lesivo prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
5. Que con esta acción de amparo se pretende que el tribunal se inmiscuya en el funcionamiento de los órganos sociales, violando el derecho constitucional de asociación, lo cual fue proscrito en la conocida sentencia Café Fama de América;
6. Que no hubo violación a la garantía de ser juzgado por el juez natural, toda vez que la asamblea de socios conoce de denuncias de contenido patrimonial, al tiempo que manifestó que es falso que no se hubiera convocado a la asamblea que considerara y resolviera respecto de la moción de juzgar al quejoso, siendo que dicha asamblea se celebró en fecha 18 de abril de 2015 y se encuentra debidamente registrada;
7. Que no se violaron el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, quien fue impuesto de los cargos, tuvo acceso a las actas del expediente disciplinario, así como la posibilidad de alegar, defenderse y promover las pruebas que considerara idóneas en su defensa;
8. Que en el escrito contentivo de la acción de amparo se omite mencionar los hechos de fondo y cualquier consideración en torno a su gravedad. Acompañó escrito de resumen de su exposición, constante de 21 folios útiles, acompañado de cinco anexos marcados “A”, “B”, "C”, “D” y “E”, que se ordena agregar a los autos;
Posteriormente, en ese mismo acto, realizó las siguientes observaciones sobre la exposición de su contraparte:
1. Que las normas estatutarias hacen una diferenciación entre el accionista y el socio propietario, siendo que se puede ser propietario de una acción, pero el derecho al uso, goce y disfrute de las instalaciones del club se encuentra supeditado a la admisión como socio propietario, en consecuencia, mal podría afirmarse que se lesionó su derecho de propiedad, cuando sigue siendo propietario de su acción y sobre todo tras considerar que la sanción es estrictamente personal y no afecta a su grupo familiar;
2. Que el presunto agraviado fue sancionado porque se apartó de la normativa del club y de su Junta Directiva, defraudando a quienes lo eligieron como Presidente del mismo, al asumir una administración de facto del patrimonio de la asociación;
3. Que no se violó su imagen, ni derecho a la intimidad, por cuanto las actas del expediente son reservadas y el contenido de la decisión sancionatoria no fue divulgado por el Comité de Disciplina;
4. Que los daños que afirma le fueron infringidos a su salud y patrimonio no son tutelables por vía de amparo constitucional.
Finalmente, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien manifestó que la acción de amparo que originó este proceso contiene denuncia de violaciones de rango legal y contractual, cuando debía circunscribirse y limitarse a la denuncia de violación o menoscabo de derechos constitucionales. Concluyó considerando que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, debe este juzgado referirse a las causas de inadmisibilidad de la acción propuesta, alegadas por la representación judicial de la presunta agraviante en esta audiencia, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Establecido lo anterior, primeramente este tribunal debe pronunciarse respecto de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo alegada por la representación judicial de la presunta agraviante, relativa al consentimiento tácito del acto lesivo, prevista en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, este tribunal observa que la notificación del acto lesivo ocurrió el día 24 de noviembre de 2015, siendo que la acción de amparo fue incoada antes de verificarse el lapso de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha, vale decir, el día 17 de mayo de 2016, lo que se traduce en que no se verificó la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.(...)”
Por otra parte, la falta de ejercicio de los recursos ordinarios de que disponía el quejoso para su defensa no es una conducta que se corresponda con el supuesto de hecho abstractamente tipificado en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que se encuentra previsto en el ordinal 5º de la misma norma como una causal de inadmisibilidad distinta, la cual será analizada a continuación. Así se establece.
Corresponde ahora analizar a la segunda causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, alegada por la representación judicial de la presunta agraviante, así como por el representante del Ministerio Público, con base en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, este tribunal observa que habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría haber obtenido la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para tales fines, es necesario enfatizar que el acto lesivo denunciado por el presunto agraviado es la decisión del Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul, a través de la cual se impuso sanción de expulsión definitiva al quejoso.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal constitucional, se observa que el artículo 58 de los estatutos del Club Puerto Azul, A.C. consagran la vía recursiva ordinaria que debe seguir la persona que resulte afectada por una sanción impuesta por el Comité de Disciplina. En efecto, literalmente reza la referida norma estatutaria, transcrita en el acto denunciado como lesivo de los derechos fundamentales del quejoso:
“Artículo 58.- Las sanciones disciplinarias superiores a un año de suspensión podrán ser apeladas ante la Junta Directiva del Club, en el plazo de diez (10) días hábiles después de recibida la notificación, organismo que decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
En los casos de expulsión definitiva el afectado podrá, además concurrir en última instancia a la Asamblea Extraordinaria de socios propietarios, para lo cual deberá obtener el respaldo de por lo menos cien (100) socios solventes, conforme a lo señalado en el artículo 23 de estos Estatutos. El plazo máximo para ejercer este derecho será de cuatro (4) meses contínuos, contados a partir de la notificación de la decisión de la Junta Directiva, actuando como órgano disciplinario en segunda instancia.”
De la simple lectura de la indicada norma estatutaria, este tribunal observa que el quejoso tenía la posibilidad de acceder a dos sucesivos recursos ordinarios previstos estatutariamente, en lugar de acudir a través de la extraordinaria acción de amparo, que mal podría constituirse en sustitutiva de aquellos.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación judicial de la presunta agraviante, así como por el representante del Ministerio Público, con base en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RUBÉN MANZUR PACHECO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
Se hace constar que luego del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) del mes de Julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 9:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-O-2016-000043
LRHG/JM/GEDLER R.
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