REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000033
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGULARTE, LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRIGUEZ y FABIÁN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta del Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 01, tomo 14-A. Posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazona, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el número 16, tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Latinoamérica, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada se denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo %0-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificado una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, tomo 88-A-Pro., modificados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita en el citado Registro Mercantil de fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, tomo 38-A, modificados una vez más según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, bajo el Nº 5, tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el número 7, tomo 29-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 2015, bajo el Nº, Tomo 71-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) G-20005187-6, contra la Sociedad Mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de Julio de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 1617-A, modificados sus estatutos sociales y refundados en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de noviembre de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nº 43, tomo 276-A Registro Mercantil V, siendo su última Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de junio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 196-A, Registro Mercantil V, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29444574-8, representada por su Director Gerente, ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.362 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-07927362-3 y a este en su propio nombre y en su condición de fiador solidario y principal pagador, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida ejecutiva de embargo pasa hacer las siguientes consideraciones:
:- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su representada Banco del Tesoro, Banco Universal C.A., suscribió un contrato de préstamo llamado “Contrato de Línea de Crédito, Automática, Rotativa y Renovable Anualmente” con la Sociedad Mercantil América Proyectos 2021, C.A., según decisión de Junta Directiva Nº JD-2012-298, acta Nº 41 de fecha 19 de octubre de 2012, mediante documento de préstamo autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el Nº 35, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública por el monto de Cuarenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.000.000,oo), para ser destinado a capital de trabajo.
2) Que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2013, bajo el Nº 24, tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Público que su representada otorgó a la empresa Sociedad Mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., una ampliación de la línea de crédito ya otorgada, la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.80.000.000,oo), quedando garantizadas con fianza otorgada por el ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ ante identificado y de lo cual se suscribieron una series de instrumentos.
3) Que según consta de documento de reestructuración de crédito debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2014, anotada bajo el Nº 17, Tomo 14, protocolo de transcripción la Sociedad Mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., solicitó la reestructuración de la Línea de crédito rotativa y automática otorgada y siendo debidamente aprobado mediante acta de comité de cobranzas Nº GGCOB-CCOB-05-14 de fecha 27 de Agosto de 2014, por su representada, quedando a cancelar por concepto de capital la cantidad de Sesenta y Dos Millones Quinientos Dieciocho Mil Quinientos Noventa Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 62.518.590,69), habiendo cancelado junto con la reestructuración la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.2.259.366,08), quedando diferido el 50% de los intereses ordinario mediante el pago de treinta (30) cuotas consecutivas, las cuales debieron ser cancelados a partir de la séptima cuota del capital e intereses del crédito reestructurado.-
4) Que en los actuales momentos la empresa AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., no ha cancelado ningún monto por concepto de capital e intereses ordinarios, diferidos y de mora.
5) Que ha sido infructuoso llegar a un acuerdo extrajudicial con los representante de la empresa para lograr el pago total de la deuda, es decir la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.57.889.993,99) por concepto de saldo capital e intereses ordinario y de mora causados hasta el 23 de mayo de 2016.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito documento de préstamo autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el Nº 35, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública por el monto de Cuarenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.000.000,oo), así como documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2013, bajo el Nº 24, tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Público que su representada otorgó a la empresa Sociedad Mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., una ampliación de la línea de crédito ya otorgada, la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.80.000.000,oo), quedando garantizadas con fianza otorgada por el ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ ante identificado y documento de reestructuración de crédito debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2014, anotada bajo el Nº 17, Tomo 14, protocolo de transcripción; los cuales corren insertos al asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2016-000173.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.130.252.486,47), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.472.498, 49) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.72.362.492,48) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad antes señalada, Asi se decide
A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2016-000033
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