REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2014-000053

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada ANTONIA TURBAY DE CURIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.181.

ÓRGANO JUDICIAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por acción de amparo incoada en fecha 16 de mayo de 2014, la cual fue originalmente conocida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la admitió en fecha 6 de agosto de 2014, ordenando la notificación del tercero coadyuvante, FUNDACIÓN EL BUEN SAMARITANO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, así como de los ciudadanos VICENZO MANCINI, PETRA JOSEFINA POSADA MENDOZA, MARIA EUGENIA AMENABAR DE BERMAR, MARIO GREGORI CARTIER, JUANA EVANGELISTA BRICEÑO DE ROA, MARIA DE CONCEICAO FERREIRA, NELIDA CHAURAN DE VEGA, ELSY JOSEFINA HERNANDEZ y ANTONIA DEL PILAR HERNANDEZ MENDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.470.994, V-4.885.391, V-11-663.830, V-5.973.270, V-1.878.630, E-937.560, V-3.223.556 y V-6.263.888, respectivamente.
Luego de la inhibición planteada en fecha 17 de diciembre de 2014 por el juez a cargo de aquel tribunal, este tribunal dio por recibido este asunto en fecha 19 de enero de 2015.
La últimas actuaciones procesales verificadas en esta causa, consisten en una serie de diligencias estampadas en fecha 3 de agosto de 2015 por el un alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante las cuales hace constar que no le fue posible practicar varias de las notificaciones ordenadas, por lo que consignó las correspondientes boletas de notificación. En esa misma fecha, el referido alguacil hizo constar la práctica de la notificación del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de lo anterior, este Juzgador observa que este proceso ha permanecido paralizado por mucho más de SEIS (6) MESES, sin que medie actuación alguna de la presunta agraviada, que demuestre su interés en darle impulso a esta causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El transcurso de más de SEIS (6) MESES de inactividad procesal en esta causa hace presumir la pérdida de interés por parte del accionante en amparo.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que el impulso de la citación de la parte presuntamente agraviante constituye una carga del accionante en amparo, siendo que su inactividad revela un evidente desinterés procesal, que inexorablemente conlleva a la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
(Resaltado del Tribunal)
Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la pérdida del interés, lo cual puede ser determinado por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde a quien ejerce la acción.
En una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se ha sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, mal podría afirmarse que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no tiene interés en que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:
“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6º ordinal 4º, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, que se traducen en pérdida del interés del actor respecto de las resultas del presente proceso, por lo que debe declararse la extinción de este proceso. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE ESTE PROCESO, en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-O-2014-000053