REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2008-000063
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de febrero de 2002, bajo el número 74, Tomo 08 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 1.997, representada por su Presidente y Gerente General, ciudadanos LUÍS ENRIQUE PUMAR SOLÓRZANO Y JORGE ANTONIO PUMAR SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.908.367 y V-4.076.635, respectivamente, en su carácter de deudor principal y a los ciudadanos JOSÉ TREMUL COSTAN, JORGE ANTONIO PUMAR SOLÓRZANO Y MARGARITA ZÚÑIGA DE PUMAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.5.970.167, V-4.076.635 y V-3.668.726 respectivamente, en su carácter de fiadores
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN.
-I-
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó auto en el cual se insto a la parte a que consignara nuevo libelo con las correcciones señaladas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte actora consignó nuevo libelo con las correcciones indicadas por este Tribunal; pero mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, se le indico a la referida parte que había diferencias en los montos, por lo que ordeno realizar las correcciones.
En fecha 01 de diciembre de 2009, la parte actora consignó nuevamente el libelo de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2010, la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la intimación, en esa misma fecha dicha parte consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dejo constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas.
Luego de haber cumplido con todos los trámites referentes a la intimación, en fecha 16 de febrero de 2011, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial para la parte demandada, la designación recayó sobre la defensora Catherine Silva.
En fecha 05 de abril de 2011 la defensora judicial Catherine Silva, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 17 de mayo de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, y en esta misma fecha se libró la misma.
En fecha 17 de Octubre de 2011 se recibió resulta positiva por parte del Ciudadano Alguacil de este Circuito, mediante la cual consignó compulsa firmada y recibida por la parte demandada.
En fecha 1 de Noviembre de 2011 la ciudadana Catherine Silva en su carácter de defensora judicial en la presente causa, consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 09 de Noviembre de 2011 la ciudadana Catherine Silva en su carácter de defensora judicial en la presente causa, consignó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 08 de Junio de 2015 este Tribunal dictó Resolución, mediante la cual Declaró nulas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 16 de febrero de 2011 y ordenó la reposición de la causa al estado en que se designe defensor judicial para que represente judicialmente tanto a la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C.A, en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos JOSÉ TREMUL COSTAN, JORGE ANTONIO PUMAR SOLÓRZANO Y MARGARITA ZUÑIGA DE PUMAR.
En fecha 20 de junio de 2015 por ante este Juzgado se recibió diligencia suscrita por la abogada DORLYNG CAMEJO, mediante la cual solicita a este Tribunal se designara defensor judicial en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ como defensor judicial de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C.A, en su carácter de deudora principal, y de los ciudadanos JOSÉ TREMUL COSTAN, JORGE ANTONIO PUMAR SOLÓRZANO Y MARGARITA ZUÑIGA DE PUMAR. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación acordada en el referido auto.
En fecha 16 de Diciembre de 2015 este Tribual dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la accionante y de igual manera Instó a la misma a dar impulso procesal conforme al estado en el cual se encontraba la causa para ese momento.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 20 de julio de 2015, la parte demandante solicitó se designara defensor judicial, no obstante a ello cabe acotar que mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015 la referida parte solicito a este Tribunal se dictara sentencia en la presente causa, sin dar impulso previo a la citación, este Tribunal no considera la referida solicitud interpuesta por la acciónate como relevante en aras de impulsar el presente proceso, transcurriendo hasta la fecha más de un (1) año, en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-M-2008-000063
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