REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2008-000181
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A (antes DEL SUR DE INVERSION C.A.) constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el N º 5, Tomo 18-A, y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº26, Tomo 223-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, CARLOS EDUARDO CARRILLO MARIN, SONIA ALVAREZ OLIVEROS, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, DHANIEL MATA y EDIMAR BRUCES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.626.806, V-4.082.344, V-9.483.100, V-11.310.237, V-6.976.103, V-20.114.438 y V-13.684.255 abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.81.212, 16.607, 57.232, 218.013, 36.344, 216.812 y 131.661
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION RAISMAR, C.A. , domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2004, bajo el N º 40, Tomo 108-A-Sgdo; modificando sus estatutos sociales por ultima vez, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 01 de Octubre de 2006, posteriormente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el numero 49, Tomo 245-A-Sgdo y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, titular de la cedula de identidad N º V-9.965.051 en su carácter de Fiador.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de Julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por los ciudadanos GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, para entonces Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DELS SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Sociedad Mercantil CORPORACION RAISMAR, C.A y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, en su condición de Fiador.
En fecha 06 de Agosto de 2008, Éste Tribunal admitió la demanda y se anotó en el libro de causas correspondiente. En esa misma fecha se ordenó dar Apertura al cuaderno de medida.
En fecha 13 de Agosto de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLI, en su carácter de Alguacil, dejando constancia de haber recibido las expensas suficientes para su traslado a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de Septiembre de 2008, este Juzgado libró compulsa de citación a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, titular de la cedula de identidad N º V-9.965.051 y a este en forma personal en su carácter de Fiador.-
En fecha 29 de junio de 2009, la ciudadana MARISOL ALVARADO RONDON, Jueza Temporal de este Despacho, se aboco a la presente causa, de igual forma, este Juzgado ordenó realizar computo de los días de despacho, transcurridos desde el 10 de Diciembre de 2008, exclusive, hasta el día 18 de Junio de 2009, exclusive, dando cumplimiento al mismo en la misma fecha.-
En fecha 30 de Septiembre de 2009, este Juzgado instó a la parte diligenciante a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, a los fines de que gestionara toda información referente a la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de Junio de 2010, este Juzgado ratificó el auto de fecha 30 de Septiembre de 2009.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, Este Despacho dejó sin efecto la Compulsa librada en fecha 19 de Septiembre de 2008 y ordenó librarla nuevamente a los fines de que se agotara la citación personal de la parte demandada en la presente causa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 20 de Diciembre de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil, quien dejo constancia de haberse trasladado en la dirección Calle Los Caciques, Edificio Marsicano, Piso 2, Local 7, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, con la finalidad de citar a la parte demandada , donde le indicaron que no existe ninguna empresa llamada Sociedad Mercantil CORPORACION RAISMA C.A. y que no conocían al ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER, por lo que le fue imposible entregar la compulsa.-
En fecha 26 de Enero de 2011, este Tribunal observó, que por cuanto la diligencia suscrita por el Alguacil refirió la imposibilidad de practicar la citación , se instó al diligenciante a ponerse de acuerdo con el Alguacil a los fines de suministrar la dirección exacta.-
En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó desglose de la compulsa de citación y que la misma le fuera entregada al Alguacil del Juzgado.-
En fecha 22 de Julio de 2011, este Tribunal dejó sin efecto compulsa librada en fecha 03 de Noviembre de 2010 y ordenó librarla nuevamente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Alguacil ANDRY RAMIREZ, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección Calle la Pirámide, Conjunto Residencial Majestick Park, Torre B, Planta Baja, Apartamento Distinguido , Urbanización Miranda, Caracas, con el propósito de citar al ciudadano RENE FRANCISCO RAISSINGUER MARIANI, entrevistándose con la ciudadana VILMA SANTOS, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.661.794, quien manifestó que el mismo no vivía en esa Residencia y por tal motivo consigno compulsa, sin haber logrado su objetivo.-
En fecha 16 de Enero de 2012, este Juzgado acordó Oficiar al Director del SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION , MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al RECTOR PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de saber el ultimo domicilio y movimiento migratorio del ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 1 de Noviembre de 2013, este Despacho en virtud de que no consta en autos que el SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION , MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y el DIRECTOR DE MIGRACION Y ZONA FRONTERIZA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION , MIGRACIN Y EXTRANJERIA, que dichos entes hayan consignado resultas de la solicitud del ultimo movimiento migratorio y ultimo domicilio, se ordenó librar nuevamente Oficio a los mismo.-
En fecha 2 de Junio de 2014, este Tribunal por cuanto observó que la compulsa librada primeramente, fue realizada en una fecha muy antigua, el mismo ordenó librarla nuevamente y practicar la citación en la dirección que fue señalada por el SAIME.-
En fecha 28 de Julio de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil CHRISTIAN RODRIGUEZ, expuso no haber podido cumplir con lo asignado, consignando compulsa junto con la orden de comparecencia.-
En fecha 27 de Enero de 2015, este Despacho dejó constancia expresa de no haberse encontrado la dirección señalada por el SAIME, motivo por el cual el Secretario de este Juzgado no tuvo lugar en el cual fijar Cartel de Citación.-
En fecha 27 de Julio de 2015, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitó a éste Tribunal se sirva librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 27 de Julio de 2015, fecha en la cual la parte actora solicitó a éste Tribunal se sirva librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2008-000181
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