REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000027
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil domiciliada inicialmente, en la Ciudad del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de Octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de Junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 115.453, 114.51 y 186.097, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEIDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.213.440.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY JOSÉ LADERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 63.662.
-I-
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 30 de Enero de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se emplazo a los intimados a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se libró compulsa a la parte demandada y se libro oficio Nº 2012-589, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de Mayo de 2012, se libro oficio Nº 2012-742, al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), el Oficio Nº 2012-743, al Superintendente Principal Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y el Oficio Nº 2012-744, al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).-
En fecha 18 de Abril de 2013, en vista de la dirección aportada por la parte demandada mediante diligencia previa, se libró boleta de intimación a la parte demandada. En fecha 31 de Mayo de 2013, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 30 de Mayo de 2013.
En fecha 10 de Junio de 2013, las Abogadas Yraima Aguijarte y Mary José Ladera, apoderadas judiciales de las partes en el presente juicio, presentan escrito de transacción.-
En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal homologó la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes.
En fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a ambas partes en el presente juicio.
En fecha 11 de abril de 2014, este Despacho ordeno librar cartel de notificación a la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT DALY PEREZ, en su carácter de parte demandada.-
En fecha 12 de mayo de 2014, este Despacho decreto la EJECUCIÓN VOLUNTARIA del fallo proferido por el mismo en fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 14 de Mayo de de 2014. Este Tribunal oyó apelación interpuesta por la parte demandada en AMBOS EFECTOS, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de Turno.
En fecha 4 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.
En fecha 08 de mayo de 2015, la parte actora solicito se decretara la ejecución voluntaria de la transacción, tal pedimento fue negado por auto de fecha 14 de mayo de 2015, y se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos contables, previa la notificación de la partes.
En fecha 20 de mayo de 2015, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 01 de junio de 2015.
En fecha 10 de junio de 2015, se ordeno la notificación de la parte demandada por Cartel; siendo consignada la publicación del mismo el día 22 de junio de 2015.
En fecha 26 de junio de 2015, se dejo constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2015, la representación de la parte demandante, desitio de la experticia complementaria del fallo y solicito se decretara la ejecución voluntaria; tal pedimento fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 2015.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte actora solicito se decretará la ejecución forzosa de la sentencia; siendo decretada la misma por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 y corregido dicho auto por auto de fecha 28 de septiembre de 2015.
En fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza denominada Pieza N° 2.
En fecha 10 de marzo de 2016 los ciudadanos LUIS MARTINEZ NAVARRO y EDGAR GOMES MORA, abogados identificados en autos, presentaron demanda de Acción de Terceria.
En fecha 14 de marzo de 2016 este Tribunal Admite Tercería presentada por los abogados ciudadanos LUIS MARTINEZ NAVARRO y EDGAR GOMES MORA, en fecha 10 de marzo de 2016.
En fecha 04 de abril de 2016, el abogado FLAVIO F. CÁRDENAS M, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal, la homologación del acuerdo llevado a cabo entre partes.
En fecha 21 de junio de 2016, el abogado Luís Martínez en su carácter de apoderado judicial de los terceros, consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 25 de julio de 2016, la parte demandada solicito se homologara la transacción.
II
Vista la transacción judicial consignada a los autos en fecha 04 de Abril 2016, presentada por el ciudadano FLAVIO F. CÁRDENAS M, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue la transacción suscrita entre las partes el 01 de abril de 2016, ante la Notaria Publica Décima Cuarta de Caracas, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 18 e junio de 2013, mediante la cual se homologó una transacción, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para transigir, igualmente el demandado al momento de suscribir la transacción tenia la facultad para realizar dicho acto, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste transacción reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
III
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), años 206º de la independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-V-2012-000027
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