REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001044
PARTE ACTORA: sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL. C.A. Domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con le N° J-30061946-0
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO, ALFONSO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS DANIEL PEREZ GRACIANI, VALMI DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAUL JOSE REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI Y HENRY JASPE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el ciudad de caracas, titulares de la Cedula de identidades Nos. V-3.967.035, V-6.900.978, V-4.082.948, V-10.805.981, V-11.308.747, V-12.956.964, V-14.350.198, V-19.104.182, V-17.926.733, V-6.291.657, e inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ERICK JESUS MARTINHEZ, venezolano mayor de edad, soltero, Titula de la Cedula de Identidad N° V-18.813.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAUL REYES REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A.,.-
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para lo cual se ordena comisionar a los Juzgados correspondientes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 13 de Octubre de 2014, se libró comisión a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del ciudadano ERICK JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.943. Asimismo se aperturo el cuaderno de medida.
En fecha 4 de febrero de 2015, se decreta mediante auto LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes señalados en el escrito libelar.
En fecha 16 de marzo de 2016 se recibieron las resultas de la comisión designada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo esta debidamente cumplida.
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió exposición del Alguacil, en la cual se deja constancia de que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal considera improcedente la solicitud cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte autora en fecha 21 de abril del mismo año.
En fecha 30 de enero de 2016, se fijo el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2016, se designo a la ciudadana IVONNE MONTES CARDENAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita bajo el inpreabogado bajo el Nº 65.121, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2016 se recibió diligencia del abogado Jesús Escudero, inpreabogado Nº 65.548, mediante la cual DESISTE del procedimiento en el presente juicio
Finalmente en fecha 8 de julio de 2016, mediante diligencia el abogado Jesús Escudero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se sirva Homologar El Desistimiento.
-II-
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.

En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el desistimiento ejecutado por la abogado Jesús Escudero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta en el documento poder que le fuera otorgado (folios 07 al 09 ) y, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de la presente demanda.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2014-001044