REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000974
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.300.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.575.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM JOSÉ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.929.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA CORDOVA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.704.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO.
En fecha 27 de julio de 2015, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte actora otorgo poder apud acta al abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo.
En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció la parte demandante quien consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 07 de octubre de 2015, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 23 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la representación de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la representación de la parte demandada presento escrito de tacha.
En fecha 08 de enero de 2016, se dictó auto en el cual se insto a la parte demandante a realizar sus solicitudes de manera clara y legible para así proveer lo conducente.
En fecha 01 de febrero de 2016, la parte demandada presento diligencia aclarando su solicitud del día 08 de diciembre de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, la parte demandante solicito pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2016, se dictó auto en el cual se indicio que la parte actora no había formalizado la tacha propuesta, razón por la cual no se tomaría en cuenta tal solicitud por cuanto no se cumplieron con los requisitos formales establecidos en la ley.
En fecha 17 de mayo de 2016, la parte demandante consignó escrito y anexos de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dictó auto donde se manifestó que la presente causa estaba en estado de dictar sentencia y que dictaría la misma en el orden cronológico llevado por el Tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2016, la parte accionada ratifico todas y cada una de sus partes las diligencias presentadas en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2016, la pare accionada solicito se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que según carta de fecha 16/06/2015 debidamente firmada por la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZÁLEZ, quien coloco sus huellas para dar fe de que lo dicho en ella es cierto y está dispuesta a comparecer por ente el Tribunal de ser requerida por la competente autoridad, la cual deja constancia en el escrito, que en el año de 1997 le venido las bienhechurias y matas bi y tri anuales, tanto a su persona como al demandado.
Asimismo señala que consta en titulo supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 1998 según copia suministrada por el referido ciudadano y el cual solicito dicho titulo solo a su nombre a pesar que ambos compraron. Además que consta carta suministrada por la Sala de Batalla y ahora “Rodilla en Tierra”, legalmente constituida y registrada, con jurisdicción en el inmueble en cuestión y la cual también esta refrendada por el Consejo Comunal “17 de Diciembre Los Victoriosos Sectores 3 y 2” y cuatro consejos Comunales aledaños, quienes dejan constancia y dan fe de que tiene habitando dicho inmueble desde hace mas de veinte años, y que fue ella quien construyo las bienhechurias y no el demandado como lo manifiesta el titulo supletorio que saco sin incluirla, violando claradamente sus derechos e incurriendo en un delito de falso testimonio ante un órgano del estado, haciendo incurrir al mismo en un error jurídico de apreciación por ocultamiento de información del solicitante del titulo supletorio que vicia el mismo de nulidad.
Del mismo modo manifiesta que el 17 de junio de 2015 se entero de la denuncia del accionado en su contra ante el Centro Integral de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y es ese día que se entera de la existencia del titulo supletorio sobre las bienhechurias de su propiedad, así como también se entero de un supuesto convenio y oferta que le ofreció ese mismo día y la cual rechazo, por ser violatorios a sus derechos, además que se evidencian diferentes agresiones y acoso realizados en su contra y que le han generado daños monetarios y morales.
Por ultimo proceden a solicitar que declara la Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio que le fue otorgado sobre las bienhechurias por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 1998, también solicito se confirme la validez absoluta que declara la propiedad de las bienhechurias a su favor, ya que fue ella quien las realizo y no el demandado, y siendo que no existe comunidad de hecho entre ellos, por ella ser casada antes de la adquisición y construcción de las bienhechurias, y que el demandado solo le toca recibir su derecho sobre la cuota parte del terreno que le ayudo a adquirir.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la parte demandada alegó que su representado construyo una vivienda en la Urbanización 17 de Diciembre, Km. 11, Calle La Frontera, Casa Nº 03, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, con dinero de su propio peculio el cual le pertenece según Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 1998, consignado con la letra “B”, asimismo consigno oficio de la Dirección de Catastro expedida por la Alcaldía de Sucre para la verificación de la titularidad del Terreno el cual esta a nombre de su cliente, también consigno facturas del material comprado para las remodelaciones, recibos de pago a nombre del ciudadano Luís José Mecías, por la construcción de un muro de concreto.
Del mismo modo consigno contrato de trabajo a nombre del ciudadano Wilfredo León Torres, por frisar área de baño, cocina, remodelación total del baño, aguas blancas y aguas servidas, recibos de pago por trabajos de albañilería a nombre de los ciudadanos Richard Ramón Uzcátegui, Wilfredo León Torres y Carlos Royero; además consignó recibo de pago de luz eléctrica el cual esta a nombre de su representado y con todos los documentos pretende demostrar que la casa fue construida por su cliente y que el dinero que aporto el consejo comunal 17 de diciembre, fue porque dicha vivienda fue seleccionada por el gobierno nacional para mejoras, siéndole monto de dicho beneficio de Veintiún Mil Bolívares.
Aducen que la ciudadana Gladis Maria Ibarra Pérez, que es la ex-pareja de su defendido, tiene una vivienda la cual fijo como domicilio conyugal cuando se caso con el ciudadano Gertrudis Rufino Padrón, en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino Campo alegre, hacienda La Longuera Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual la mismas tiene donde vivir con sus cinco hijos ya que de la vivencia de pareja con su defendido solo tiene una y la misma no habita en su casa; que la referida ciudadana vive colocando panfletos dentro del hogar atormentado a su mandante, los cuales consignó marcado “L”.
Asimismo señala que su hija fue puesta en su contra, que el 16 de abril de 2013 asumió unos gastos ocasionados por una pelea que había tenido su hija; también indicaron que el 26 de junio de 2013, se dio una audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le fijaron a su ex pareja seis meses de presentación, ya que admitió que le causo daños a su mandante, el 15 de enero de 204, formulo denuncia por el extravió de su perro Chiguagua, y que el 15 de diciembre de 2014, formulo denuncia ante la Oficina de Atención al ciudadano en el Ministerio Publico, ya que todos los que viven en su casa transgreden la norma de convivencia contra su asistido y el 16 de diciembre de 2014, formulo una denuncia ante los Jueces de Paz por agresión verbal y psicológica.
También alegan que han formulado denuncias por obstaculización de su puerta con bolsas de basura de desechos, además señalan que su defendido es tratado por el Psiquiatra Manuel Camejo y es medicado para tranquilizar su sistema nervioso, por las perturbaciones en su hogar. Concluyen que la demandante no deja dudas es la causante del deterioro familiar, convivencia y daño psicológico el cual presenta su defendido y el mismo solo desea vivir en tranquilidad en su casa y que no le corresponde derecho de propiedad por su estado civil de casada y tiene fijado su domicilio conyugal con la persona con quien contrajo matrimonio.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Consta al folio 06 del expediente DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZÁLEZ, el 06 de julio de 2015, este Tribunal observa esta suscrito por una tercera persona ajena al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se declara.
Consta a los folios 07 al 11 de la presente causa TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 1998, a favor del ciudadano William José Molina; al cual se le adminicula LA COPIA DEL MISMO TITULO SUPLETORIO consignado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y en vista que los mismos no fueron cuestionados en el presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de Artículos 12, 429, 507 y 509 y aprecia del mismo la tramitación de un titulo supletorio ante el Juzgado antes mencionado, y así se decide.
Consta a los Folios 12 al 15 del expediente COMUNICACIÓN emitida por el Consejo Comunal, este Tribunal observa que dicha comunicación esta suscrita por terceras personas ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se declara.
Consta a los folios 16 de la presente causa DENUNCIA interpuesta por la parte demandada el 17 de junio de 2015, ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Centro Integral de Atención al Ciudadano; al cual se le adminicula un CONVENIO Y OFERTA realizado por la parte demandada que cursa a los folios 17 al 18; del mismo modo se le adminiculan los DOCUMENTOS que cursa a los folios 111 al 114 y 125 al 16, consignados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; dichos documentos no fueron cuestionados en la oportunidad legal para ello, por lo que este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a dicha copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que ante dicho organismo lleva una denuncia interpuesta por la ciudadana Glady Ibarra en contra del demandado, por un bien ubicado en la comunidad 17 de diciembre, Es. 7 mayo, sector 3-302, asimismo se evidencio que las partes no llegaron a ningún acuerdo. También se aprecia la intervención del Ministerio Publico y de los Jueces de Paz, en virtud de la problemática de convivencia que presentan las partes involucradas en el presente juicio, y así se declara.
Consta a los folios 19 al 25 del presente asunto SIETE (7) FACTURAS emitidas por Ferre-Industrial JRV; este Tribunal observa que las mismas fueron emitidas por terceras persona ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no puede determinarse sobre que bien se utilizarían los materiales especificadas en las mismas, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se declara.
Consta a los folios 26 al 27 del expediente COMPROBANTES DE EGRESO de fechas 30/04/2010 y 01/05/2010, por 2.570,00 y 4.704,00, este Tribunal previa revisión evidencio que los mismos versan sobre documentos privados sin sello húmedo alguno, ni firma, capaces de permitir la determinación de su autoría, por lo cual los mismos forzosamente quedan desechados del proceso, aunado al hecho que no fueron ratificados en la etapa probatoria, y así se declara.
Consta a los folios 28 al 29 de la presente causa DOCUMENTO PRIVADO a nombre de Gladys Ibarra, de la revisión efectuada al citado documento, infiere éste Juzgador que se trata de un documento privado que no posee firma de su emisor, lo cual, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, versa sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a su contenido, a través de un documento que carece de eficacia probatoria; razón por la cual debe desecharse del proceso, por cuanto no fue traído a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley, y así se declara.
Consta al folio 30 y folio 33 del presente asunto COPIAS SIMPLES DE PRESUPUESTOS a favor de la parte actora, si bien los mismos no fueron cuestionados por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
Consta al folio 31 al 32 del presente asunto DOS DOCUMENTOS PRIVADOS de fecha 07-05-2000 y el otro sin fecha, de la revisión efectuada a los citados documentos, infiere éste Juzgador que se trata de un documento privado que no posee firma de su emisor, lo cual, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, versa sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a su contenido, a través de un documento que carece de eficacia probatoria; razón por la cual debe desecharse del proceso, por cuanto no fue traído a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley, y así se declara.
Consta al folio 34 del expediente COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana Gladys Maria Ibarra Pérez, al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la referida ciudadana cumplió con el Registro de Inscripción Fiscal correspondiente, y así se declara.
En la etapa probatoria la parte demandante no promovió prueba alguna a su favor.
De los folios 142 al 187 constan documentos presentados por la parte demandante fuera de la oportunidad legal, tal y como se indico por auto de fecha 31 de mayo de 2016, razón por la cual no se pueden valorar los mismos, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Consta al folio 49 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano MOLINA WILLIAM JOSÉ, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.
Consta al folio 50 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del ciudadano Gallardo Gil Rafael Enrique, el cual cursa al folio 230, al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el referido ciudadano cumplió con el Registro de Inscripción Fiscal correspondiente, y así se declara.
Consta a los folios 51 al 53 del presente asunto COPIA SIMPLE DE PODER otorgado a la abogada YOLANDA CORDOVA, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2015, el cual quedó anotado bajo el Número 37, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta al folio 60 al 61 del expediente COMUNICACIÓN emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, el 08 de Septiembre de 2011, signada con el No. 001970, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y aprecia que la misma indica que la titularidad del terreno donde el ciudadano William José Molina (parte demandada en la presente causa) tiene construida un vivienda ubicada en la Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 9, Barrio 17 de Diciembre , Escalera 7 de mayo, casa Nº 03-302, Parroquia la Dolorita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, es propiedad presuntamente privada, y así se declara.
Consta a los folios 62 al 79 de la presente causa COPIAS SIMPLES DE FACTURAS emitidas por Ferre-Mat El 192000, S,R,L.; este Tribunal observa que las mismas fueron emitidas por terceras persona ajena al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no puede determinarse sobre que bien se utilizarían los materiales especificadas en las mismas, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se declara.
Consta al folio 80, 81 al 84 del expediente RECIBOS de unos supuestos pagos este Tribunal observa esta suscrito por una tercera persona ajena al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se declara.
Consta al folio 81 de la presente causa Contrato suscrito por la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZÁLEZ, el 06 de julio de 2015, este Tribunal observa esta suscrito por una tercera persona ajena al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se declara.
Consta al folio 85 al 86 del presente asunto Factura dE ADMINISTRADORA SERDECO C.A., Y RECIBO, Relacionado con el bien inmueble señalado en autos; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos de servicios públicos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que el servicio de los consumos ocurridos mismo fueron cargados a nombre del ciudadano Molina Williams, y así se declara.
Consta al folio 87 del expediente COMUNICACIÓN emitida por el Consejo Comunal, en fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal observa que dicha comunicación esta suscrita por terceras personas ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se declara.
Consta a los folios 88 al 93, 106 de la presente causa DOCUMENTOS de la revisión efectuada a los mismo, infiere éste Juzgador que se trata de un documento privado que no posee firma de su emisor, lo cual, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, versa sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a su contenido, a través de un documento que carece de eficacia probatoria; aunado al hecho que no ayuda a resolver a resolver el thema decidendum; razón por la cual debe desecharse del proceso, por cuanto no fueron traído a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley, y así se declara.
Consta al folio 94 copia simple del presente asunto Carta de fecha 04-07-2011, si bien la misma no fue cuestionada por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
Consta al folio 95 del expediente FOTOGRAFÍA, si bien la misma no fue cuestionada por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no ayuda a resolver el thema decidendum,
Consta al folio 96 de la presente causa DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre la parte demandada y la ciudadana Diennis Flores, si bien el mismo no fue cuestionado por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no ayuda a resolver el thema decidendum,
Consta a los folios 97 al 105 del expediente COPIAS SIMPLES DE EXPEDIENTE PENAL emanada del Tribunal Cuadragésimo primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a las mismas se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue objetada en la oportunidad procesal para ello, y de tal copia se desprende el juicio instaurado en contra de la demandante por agresiones personales leves, y así se decide.
Consta a los folios 107 110 de la presente causa DENUNCIA PERDIDA DEL PERRO si bien el mismo no fue cuestionado por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no ayuda a resolver el thema decidendum.
Consta a los folios 115 al 122 del presente asunto FOTOGRAFÍAS aportadas por la parte demandada, dichas fotos no fueron promovidas conforme lo pauta la norma procedimental, ni tampoco fueron ratificadas a través de otro medio probatorio, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.
Consta a los folios 127 al 128 de la presente causa Informe Medico, este Tribunal observa que los mismos están suscritos por una tercera persona ajena al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se declara.
En la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa se demanda la nulidad del titulo supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 1998, por cuanto el mismo solo esta a nombre del demando a pesar que ambos compraron.
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Ahora bien, como se indico con antelación que la presente demanda versa sobre la Nulidad de un Titulo Supletorio; a tal efecto, se debe indicar que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…(Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº.-9.767).
La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
En la presente causa la parte demandante pide la nulidad de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que no fue incluida en el mismo a pesar de que ambos compraron, pero la parte demandante no demostró de ninguna manera los hechos por ella planteados, que es poseedora de las bienhechurias sobre las cuales se evacuo el titulo, ni desvirtuó por cualquier medio probatorio que el solicitante del titulo no tenía algún derecho sobre las bienhechurias, aunado al hecho que la que prospere la nulidad de un titulo supletorio, cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1- Que no se decrete por el tribunal competente. 2- Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. 3- y Que el titulo adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho, y en la presente causa el documento que se solicita la nulidad cumplió con todas las formalidades antes mencionadas, así se deja establecido.
Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar sin lugar la presente demanda de Nulidad de Documento, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PÉREZ contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MOLINA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS a la parte actora por resultar completamente vencido en el juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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