REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1998-000020
PARTE ACTORA: Ciudadanos MERY JOSEFINA SEGOVIA Y ANTONIO PASCUALE MAIONE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.180.120 y V-13.114.732, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO AGUSTIN ARANGO G, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 69.977, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO MAIONE GAGLIRDI y ALFREDO MAIONE GAGLIARDI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.973.021 y V-6.045.305, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDA F. ROJAS, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.754, en representación del ciudadano ANTONIO MAIONE GAGLIRDI, y la abogada SACHENKA BOLIVAR A. en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.527, en representación del ciudadano ALFREDO MAIONE GAGLIARDI
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
-I-
En fecha 01 de Diciembre de 1998, se presento libelo de demanda por la Unidad de Recepción y Documento de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 08 de Diciembre de 1998, el tribunal admite la presente causa y ordena la notificación de los ciudadanos ANTONIO MAIONE GAGLIRDI y ALFREDO MAIONE GAGLIARDI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.973.021 y V-6.045.305.
En fecha 12 de Marzo de 1999, el tribunal libra la respectiva compulsa a los ciudadanos antes prenombrados.
En fecha 22 de marzo de 1999, el alguacil deja constancia que fue imposible lograr la ubicación de los ciudadanos ANTONIO MAIONE GAGLIRDI, y la de ALFREDO MAIONE GAGLIARDI, deja constancia que si logro conseguir al ciudadano el cual firmo al pie de la notificación.
En fecha 23 de Marzo de 1999, el abogado de la parte accionante solicita al tribunal la notificación del ciudadano ANTONIO MAIONE GAGLIRDI, mediante cartel de notificación. En fecha 24 de marzo de 1999, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte accionante y en esta misma fecha libra el referido cartel de notificación.
En fecha 06 de abril de 1999, el abogado de la parte accionante consigna un ejemplar del diario Nacional el cartel debidamente publicado.
En fecha 16 de abril de 1999, el tribunal deja sin efecto la publicación del cartel ya que en el mismo se notifico a los dos codemandados y ya estaba uno de ello notificado asimismo se deja por notificado al ciudadano ALFREDO MAIONE GAGLIARDI.
En fecha 09 de Junio de 1999, la notificación de la defensora judicial ANA ISABELLA RUIZ G. en esta misma fecha se libro boleta de notificación de la ciudadana antes referida.
En fecha 22 de Junio de 1999, el alguacil deja constancia que logro notificar a la defensora la cual firmo al pie de la boleta de notificación.
En fecha 28 de Junio de 1999, el abogado de la parte accionante solicita al tribunal que sirva citar al defensor judicial y se libre la correspondiente compulsa.
En fecha 29 de Junio de 1999, el tribunal ordena librar compulsa a la defensora judicial ANA ISABELLA RUIZ G y en esta misma fecha se libro la compulsa.
En fecha 04 de agosto de 1999, el abogado de la parte demandada consignó cuestiones previas constante de 04 folios útiles.
En fecha 20 DE Marzo de 2000, el tribunal dicto sentencia sobre las cuestiones previas la cual declaro con lugar y ordena la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha 27 de Marzo de 2000, se da por notificado la abogada de la parte demandada del ciudadano ALFREDO MAIONE GAGLIARDI, y solicita la notificación de la parte accionante.
En fecha 03 de Abril de 2000, la abogada del ciudadano ANTONIO MAIONE GAGLIRDI, se da por notificado y solicita al tribunal ordena la notificación de la parte accionante, en esta misma fecha se libro boleta de notificación a la parte accionante.
En fecha 13 de Abril de 2000, se da por notificado el abogado de la parte accionante y apela de la sentencia dictada por el tribunal.
En fecha 25 de Abril de 2000, el tribunal oye la apelación y ordena remitir el expediente al tribunal superior en esta misma fecha se libro oficio bajo el Nº 804 al juez distribuidor de los juzgado superior.
En fecha 30 de julio de 2000, el tribunal supremo de justicia declara inadmisible el recurso de casación y ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen mediante oficio bajo el Nº 878 y al tribunal primero superior bajo el Nº 879.
En fecha de agosto de 2010, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las parte.
En fecha 08 de agosto de 2011, el abogado de la parte demandada se da por notificado y solicita al tribunal la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosta de 2011, el tribunal ordena la notificación de la parte demandada y en esta misma fecha se libra la boleta de notificación.
En fecha 06 de agosto de 2012, el abogado de la parte accionante solicita al tribunal sirva entregar las boleta de notificación a lo fines de que se practique la notificación.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el tribunal insta a la parte interesada a dirigirse a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial a los fines de solicitar la información.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 25 de Septiembre de 2012, cuando el tribunal insta a la parte interesada a dirigirse a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial a los fines de solicitar la información, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. ANA JULIA JIMENEZ.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:50m.
LA SECRETARIA.
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-V-1998-000020
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