REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000289
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.804.547, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.765
PARTE DEMANDADA: empresa CIMA DIGITAL, C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 15-A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ LUÍS MACEIRA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.971.623
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Tiene apoderado Judicial Constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-.

-I-

En fecha 21 de mayo del 2013, fue presentada la presente demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción.
En fecha 23 de mayo del 2013, se admitió la demanda, en consecuencia, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil Cima Digital. C.A, Up supra identificada.
En fecha 07 de junio del 2013, previa consignación por parte del apoderado judicial de la parte actora de los fotostatos requeridos en el auto de admisión, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y a los fines de realizar la citación personal de la parte de demandada, se libro Comisión bajo oficio signado con el Nº 2013-454, Al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la misma.
En fecha 27 de junio del 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de alguacil, en la cual expone haber consignado oficio 2013-454, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue recibido por el departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la finalidad de ser remitido mediante Valija.
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió resulta proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, corre al folio 33 del presente expediente, las declaraciones del ciudadano Hermes Laguna, quien funge como alguacil titular del referido Juzgado, en la cual expuso, que visto que la dirección señalada en la compulsa se encuentra a mas de 500 metros de la sede del tribunal y por cuanto la parte interesada no ha consignado los recursos necesarios para practicar la misma consigna la respectiva compulsa sin firmar.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 8 de agosto de 2014, cuando se recibió resultas proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. ANA JULIA JIMENEZ.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 m.
LA SECRETARIA.

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