REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000822
PARTE ACTORA: ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.411.794
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ALEJANDRA GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.512
PARTE DEMANDADA: ciudadano WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.439.471
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 18 de Junio de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GALLARDO actuando en su carácter de apoderada judicial de la NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL, con motivo de DIVORCIO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria en derecho al orden publico ni a ninguna disposición expresa de la ley, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2015, ordenándose el emplazamiento del ciudadano WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación del Ministerio Publico, instándose a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las boletas correspondientes.-
Realizados los tramites correspondientes, en fecha 14 de Julio de 2.015, comparece el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito, y dejo constancia de haber practicado la notificación del representante del ministerio publico.-
El día 28 de Julio de 2.015, comparece el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ en su carácter de alguacil de este circuito, y dejo constancia mediante diligencia de haber practicado la citación personal del demandado, comenzando a partir de esa fecha a computarse el lapso de comparecencia correspondiente.-
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Primer acto conciliatorio entre las partes, el día 14 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL debidamente asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA GALLARDO, e insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda de divorcio interpuesta.-
Pasados como fueron Cuarenta y cinco (45) días, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL debidamente asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA GALLARDO, e insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda de divorcio interpuesta.-
El día 07 de Diciembre de 2015, tuvo lugar el acto contestación de la demanda en el presente procedimiento, en el cual compareció la ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL debidamente asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA GALLARDO, e insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda de divorcio interpuesta en contra de su cónyuge el ciudadano WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA, comenzando posteriormente a computarse el lapso de promoción de pruebas.-
Dentro de la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito de promoción de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, el cual fue debidamente resguardado, para ser agregado en su etapa procesal respectiva.-
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2016, el Tribunal agrego el escrito de pruebas promovido a los autos, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
De seguidas, el Tribunal dicto providencia de fecha 26 de Enero de 2016, en relación a las pruebas promovidas, ordenando la notificación de las partes por cuanto dicho pronunciamiento fue dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Llenos los extremos de ley en relación a la evacuación de las pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de Julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó el termino de sesenta (60) días siguientes, para dictar sentencia.-
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, la ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL, en fecha 28 de Septiembre de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA según Acta de Matrimonio numero 865, marcada con letra “B”, siendo su último domicilio conyugal, en la Calle Hacienda Negrón, Quinta Clara, Urbanización Guaicoco Parroquia La Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda, que de tal unión, no procrearon hijos.-
Refiere así, que durante muchos años de unión conyugal , todo transcurría en forma normal y en total armonía, hasta el mes de marzo de 2015, cuando el cónyuge comenzó a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal. Siendo que el nombrado cónyuge, ha venido agrediendo moralmente a la ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL a la vez que se distanció totalmente de ella, hasta el punto que debido a las amenazas e insultos permanentes, se decidió a ocupar una habitación diferente a la conyugal para dormir y en general para desarrollar su vida personal.-
Aduce igualmente, dicha representación, que tal situación ha afectado notablemente la vida conyugal y familiar de la ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL, a esto hay que añadir que su cónyuge desde entonces retorna al hogar eventualmente a altas horas de la madrugada y fuera de control gracias a la ingesta de licor, convirtiéndose esta situación en algo común de su parte, hecho que se acentúa que por favor se retire de su casa el toma una actitud hostil en su contra. Ha recibido amenazas, la trata de forma despectiva, este mantiene una atmósfera agresiva y tensa por las constantes agresiones verbales que contradicen los mas elementales principios de respeto y tolerancia.
Tales conductas se han venido agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos de la ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL para que su conyuge asuma un comportamiento normal legal y adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los signos del respeto mutuo y el trabajo.
La situación antes explanada encuentra su máximo grado de expresión y peligrosidad en las agresiones verbales antes indicadas que la ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL ha sufrido por parte de su conyuge el día 28 del mes de abril del presente año siendo mi representada una joven trabajadora y estudiante universitaria decide el día en cuestión no formular denuncia alguna pero finalmente decide terminar con este vinculo que la mantiene en constante zozobra y la ha llevado a sentirse deprimida, es por ello que procede a demandar a su cónyuge, ciudadano WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA, a fin de obtener la disolución del vínculo matrimonial existente, mediante la declaratoria del divorcio con basamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demandado no compareció al acto correspondiente asumiendo una actitud contumaz relativa a la defensa de sus derechos e intereses.-
De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado con letra “A” inserto del folio 7 al 9, que acredita la representación judicial de la abogada MARIA ALEJANDRA GALLARDO. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Marcada con letra “B”, inserta del folio 12, consignada junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes de fecha 28 de Septiembre de 2012, correspondiente a los ciudadanos NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL y WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA , expedida por la Secretaria del Registro Civil Municipal de La Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, que demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM IRAZABAL, KARLA RABEL, YENNIFER PIGUAVE y YAMILETH CARDENAS, y, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:
La testigo, MIRIAN IRAZABAL al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: ”…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es el vinculo que tiene con la ciudadana NAIRIM CARDENAS. RESPUESTA: Soy su mama. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si podría indicarnos su dirección de habitación. REPUESTA: Calle Hacienda El Negron, Quinta Clara, Urb. Guaicoco. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano WUILLMER DUARTE SANABRIA. REPUESTA: Si, lo conozco. CUARTA: Diga la testigo si podría indicarnos desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano WUILLMER DUARTE SANABRIA. REPUESTA: Aproximadamente cinco (05) años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si NAIRIM CARDENAS y WUILLMER DUARTE SANABRIA vivieron en su residencia. RESPUESTA: Si, si vivieron en mi casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si podría indicarnos durante cuanto tiempo vivieron juntos en su residencia. REPUESTA: Tres (03) años aproximadamente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si podría indicarnos como era el trato entre NAIRIM CARDENAS y WUILLMER DUARTE. RESPUESTA: Bueno, el tenia una conducta agresiva, en determinados momentos, perdía el control con facilidad en diferentes situaciones, alzaba mucho la voz, la jamaqueaba, si no recibía la atención que el pedía en el momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cual era el estado anímico de su hija durante el tiempo que vivió con el ciudadano WUILLMER DUARTE. RESPUESTA: Ya en los últimos tiempos, estaba demasiado estresada, desagradada de la situación, de los gritos, de los malos tratos que recibía y se sentía presionada por la situación, y cuando el ciudadano llegaba tomado eran momentos de tensión para ella o cuando no llegaba a dormir, la misma situación.…”
La testigo, KARLA RABEL al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: ”…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es el vinculo que tiene con la ciudadana NAIRIM CARDENAS. RESPUESTA: Soy su sobrina. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si podría indicarnos su dirección de habitación. REPUESTA: Calle Hacienda El Negron, Quinta Miko, Urb. Guaicoco. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano WUILLMER DUARTE SANABRIA. REPUESTA: Si, lo conozco. CUARTA: Diga la testigo si podría indicarnos desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano WUILLMER DUARTE SANABRIA. REPUESTA: Aproximadamente cinco (05), seis (06) años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si podría indicarnos como era el trato entre NAIRIM CARDENAS y WUILLMER DUARTE. RESPUESTA: Si estábamos en reuniones familiares, el llegaba del trabajo como prepotente, le gritaba en frente de sus familiares, en mucha ocasiones llego en estado de ebriedad. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si presencio usted algún episodio de violencia física y verbal en contra de la ciudadana NAIRIM CARDENAS. REPUESTA: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo que relate un episodio de violencia. RESPUESTA: Muchas veces estando en reuniones familiares le gritaba, llegaba hasta a empujarla, estrujarle la mano y ella tenia que hacer todo cuando el le dijera. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cual era el estado anímico de la ciudadana NAIRIM CARDENAS durante el tiempo que vivió con el ciudadano WUILLMER DUARTE. RESPUESTA: Ella vivía en estado de ansiedad, cada vez que hablábamos era una angustia porque el la llamaba al trabajo para decirle que no podía tener amistades, el la iba a buscar a la universidad, en varias ocasiones el fue a buscarla a la universidad, el era muy violento al momento de interactuar con ella. …”
La testigo, YENNIFER PIGUAVE, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es el vinculo que tiene con la ciudadana NAIRIM CARDENAS. RESPUESTA: Soy su compañera de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si podría indicarnos su dirección de habitación. REPUESTA: Km 2,5 de la carretera panamericana, sector La Laguna. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano WUILLMER DUARTE SANABRIA. REPUESTA: Si, si lo conozco. CUARTA: Diga la testigo si podría indicarnos desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano WUILLMER DUARTE SANABRIA. REPUESTA: Aproximadamente dos (02) años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si podría indicarnos como era el trato entre NAIRIM CARDENAS y WUILLMER DUARTE. RESPUESTA: Las veces en que los vi los juntos, el la perseguía hacia su trabajo, entraba tarde después de las 8 porque el no la dejaba pasar, incluso tuvieron varias peleas fuera del edificio, ella entraba llorando al trabajo por esa situación. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si presencio usted algún episodio de violencia física y verbal en contra de la ciudadana NAIRIM CARDENAS. REPUESTA: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo que relate un episodio de violencia. RESPUESTA: Al ella trabajar al lado mió, el la llamaba insultándola, diciendo que la iba a buscar, siempre se aparecía en el edificio. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cual era el estado anímico de la ciudadana NAIRIM CARDENAS durante el tiempo que vivió con el ciudadano WUILLMER DUARTE. RESPUESTA: Ella siempre estaba nerviosa, siempre estaba muy asustada, pensando que el estaba cerca, siempre estaba pendiente si el estaba muy pendiente, a veces entraba a la oficina y preguntaba por ella en la recepción, se sentía acosada. ….”
La testigo, YAMILETH CARDENAS, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es el vinculo que tiene con la ciudadana NAIRIM CARDENAS. RESPUESTA: Soy su hermana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si podría indicarnos su dirección de habitación. REPUESTA: Urbanización Guaicoco, Calle Hacienda El Negron, Quinta Miko. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano WUILLMER DUARTE SANABRIA. REPUESTA: Si, si lo conozco. CUARTA: Diga la testigo si podría indicarnos desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano WUILLMER DUARTE SANABRIA. REPUESTA: Aproximadamente cuatro (04) años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si podría indicarnos como era el trato entre NAIRIM CARDENAS y WUILLMER DUARTE. RESPUESTA: Últimamente ellos tenían problemas, había mucho maltrato psicológico hacia ella, agresiones por lo mas mínimo, cualquier detalle hacia explosión en el carácter de WUILLMER, ella andaba con un estado de animo bajo, angustiada, presionada. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si presencio usted algún episodio de violencia física y verbal en contra de la ciudadana NAIRIM CARDENAS. REPUESTA: Varios. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo que relate un episodio de violencia. RESPUESTA: Bueno hubo uno que me llamo la atención, por lo insignificante de lo que era y lo grave que el lo hizo ver, había una reunión familiar y NAIRIM tomo el bombillo de su cuarto para colocarlo en la cocina, y cuando WUILLMER llegó, la insulto que ese bombillo era de su cuarto, en realidad había mucho maltrato hacia ella. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cual era el estado anímico de la ciudadana NAIRIM CARDENAS durante el tiempo que vivió con el ciudadano WUILLMER DUARTE. RESPUESTA: Estrés, apatía, nerviosismo. ….”
Analizadas con ponderación dichas testimoniales, se evidencia que los testigos son contestes respecto a reconocer que conocen a los ciudadanos NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL y WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA,. Igualmente de sus deposiciones se evidencia, que las mismas son concordantes entre sí, en cuanto a afirmar que el ciudadano WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA, maltrataba moralmente a la ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL presentando una conducta de agravios, vejámenes, malos tratos, agresiones e insultos en su contra; y que igualmente, los supra mencionados hechos sucedían en el entorno social donde se desenvolvía la pareja, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, quien aquí juzga les confiere pleno valor probatorio a las declaraciones proferidas por los testigos, MIRIAM IRAZABAL, KARLA RABEL, YENNIFER PIGUAVE y YAMILETH CARDENAS, ampliamente identificados.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.-
Así, el artículo 185 del Código Civil establece cuales son las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra trascrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.-
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil, alegando los excesos y maltratos de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal y a tal efecto, observa esta Juzgadora:
Que con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.
La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadano WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos MIRIAM IRAZABAL, KARLA RABEL, YENNIFER PIGUAVE y YAMILETH CARDENAS, promovidos por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL y WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA.
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones morales de respeto y consideración debida, por parte del ciudadano WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA, quedando demostrado que existen circunstancias que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, así como quedó en evidencia que existieron situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectaron el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos del accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, traen al convencimiento para quien Juzga, hechos que constituyen injurias graves que hace imposible la vida en común de los cónyuges supra identificados, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados e intencionales, los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerado la esencia o integridad moral de la ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan su autoestima y reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida esta en el más amplio del término, configurándose de este manera la injuria grave que hace imposible la vida en común, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL y WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral que deben imperar en la vida conyugal, se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL y WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO y con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana NAIRIM THELIMAY CARDENAS IRAZABAL contra el ciudadano WUILLMER ENRIQUE DUARTE SANABRIA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2012, acta N° 865.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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