REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2015-000062
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL E. ÁLVAREZ V., RAFAEL ÁLVAREZ L., GUIDO PUCHE, GHISELLE BUTRON, ALEJANDRO J. ÁLVAREZ y GERARDO QUINTERO, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 185.150, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INÉS PARRA, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D’EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSÉ GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA, JOSÉ FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, DUBRASKA GALARRAGA, MARÍA PERERA, ÁLVARO GUERRERO, ANDREÍNA MARTÍNEZ, GUSTAVO BOCCARDO y JOSÉ M. GONZÁLEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545 y 130.882, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud que efectuare los Abogados RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA y GERARDO QUINTERO VEZGA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en tal sentido se observa:
Alegatos esgrimidos por la parte actora solicitante de la medida:
La solicitud que aquí se hace, en el sentido de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar se realiza conforme a lo pautado los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada,
ART. 585.—Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

ART. 588.—En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La procedencia de esta solicitud es viable, tal como señalamos en nuestro escrito libelar, toda vez, que los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares son evidentes y concurrentes en el presente caso, por las razones siguientes:
De los instrumentos que se acompañaron con el libelo de la demanda marcados “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M”; “N”; “Ñ” y “Q” se evidencia la manera clara y cierta la obligación pecuniaria de la demandada de pagar unas cantidades de dinero cuya obligación pecuniaria nacida con ocasión a cada carta de crédito, se encuentran vencidas, liquidas y exigibles.
En efecto el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho, ello se desprende de la existencia de quince (15) cartas de crédito, en donde la deudora hoy demandada, ha dejado de cumplir con su obligación de rembolsar el importe o pago de cada una de las cartas de crédito utilizadas, mas los intereses de mora causados desde el vencimiento del plazo pactado, lo que hace viable la pretensión demandada. Pero mas aun y tal como lo hemos venido señalando, la demandada “… reconoce MMC AUTOMOTRIZ C.A., solicito al BANCO EXTERIOR la apertura de las 15 cartas de créditos las cuales cursan en originales consignados por la parte actora marcadas “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M”; “N”; “Ñ” y “Q” por la cantidad total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES de los estados unidos de América con noventa y seis céntimos de dólar, ($ 9.314.961,96) folio 5 párrafo del primer escrito contentivo de las cuestiones previas que se repite en el segundo y luego en la contestación de la demanda (Capitulo 2 párrafo tercero)
Y, en cuanto al periculum in mora existe el temor fundado de que la deudora se insolvente al enajenar o gravar sus bienes sobre los cuales debe recaer la medida por lo que es necesario que el decreto de las mismas, en aras de garantizarle a nuestro representado la ejecución del fallo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante numerosas jurisprudencias como de las cuales el 14 de Julio de 2008 mediante sentencia numero 1.169 en la que reitero que;
“la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo si no también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentran apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude al juicio alegando ser titular de una posición o situación juridica-subjetiva susceptible de ser protegida de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón”
De tal forma que, lo que se persigue con la cautelar solicitada (Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles) es evitar que quede ilusorio el fallo, y en diligencia de fecha 10 de Enero de 2016, se acompaño copia de la publicación tomada de la pagina www.guiamotor.com, donde aparece la noticia de la venta de la planta de ensamblaje, ubicada en Barcelona estado Anzoátegui de la demandada MMC AUTOMOTRIZ, que pone de manifiesto el periculum in mora, asunto que no fue cuestionado por la demandada, lo que vendría a desmejorar o a burlar la efectividad de la sentencia que haya de pronunciarse.-
Alegatos fundamentales de la parte demandada afectada:
Señala la demandada, que la solicitud del decreto de una medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles propiedad de MMC incluido el inmueble ubicado en la Zona Industrial de Oriente, sitio denominado Los Montones, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, constituido por las edificaciones que integran la planta industrial propia para el ensamblaje de vehículos, pudiese generar daños a MMC
Que la industria Automotriz en Venezuela ha sido considerada una industria estratégica de interés general cuyo funcionamiento cumple una función de servicio público. Concretamente, la actividad de servicios publico es una actividad prestacional del estado que se rige por las normas de Derecho Publico.-
Que el banco exterior en su solicitud de medida cautelar se limito a expresar únicamente que existe el temor fundado de que la deudora se insolvente al enajenar y gravar sus bienes sobre los cuales puede recaer la medida, por lo que es necesario el decreto de las mismas en aras de garantizar a nuestro representado la ejecución del fallo.
Que esa expresión vaga imprecisa y sin fundamento, sin consignar prueba alguna que evidencie al menos presuntivamente que MMC pretende insolventarse, debe conducir a la declaratoria de negativa de la medida cautelar solicitada.-
Que vale la pena destacar que MMC ha desplegado una conducta en el presente juicio que evidencia que no existe temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo por el contrario, MMC al enterarse del presente juicio inmediatamente se dio por citada a través de sus apoderados judiciales.



-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora solicitante de la medida, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, consta de las actas del presente juicio se evidencia que en fecha 11 de Julio de 2016, este Tribunal dicto Sentencia definitiva en el presente asunto, poniendo fin a la presente controversia, otorgándole valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La parte actora acude a solicitar el decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles propiedad de la demandada, a fin de garantizar, la ejecución del fallo dictado por este Juzgado.
Esta Juzgadora, considera necesario destacar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.
Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal de Instancia ser estricto en la distinción de lo que es la fase cognoscitiva y la fase ejecutiva del proceso, todo ello en el entendido que las medidas cautelares catalogadas como “preventivas”, han de ser dictadas en la primera de las fases aludida, para, como su etimología lo indica, “prevenir” que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo que le favorezca.
Dicho lo anterior debe considerarse un contra sentido decretar medidas de este matiz en la fase ejecutiva del proceso cuando la terminación del mismo se ha producido bien sea por sentencia o por algún medio de auto composición procesal.-
Resulta pertinente entonces, señalar el contenido expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 545, de fecha 07 de agosto de 2008, según expediente No. Exp. 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; en los siguientes términos:
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.

En atención a las consideraciones antes realizadas y del criterio jurisprudencial supra trascrito, se evidencia claramente la improcedencia de la medida preventiva solicitada por la parte actora, toda vez que al haber dictada sentencia definitiva en relación a la controversia planteada, queda desvirtuado uno de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas, adicionalmente que para esta Juzgadora concluyó la fase cognoscitiva, en virtud de lo cual se niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
MELINA L. CRESPO VERGARA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MELINA L. CRESPO VERGARA.-