REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000269
PARTE ACTORA: ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.434.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DESIREE PALMAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.281.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.338.
PARTE DEMANDADA: ELVIS CORREIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.606.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada CARMÉN JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.533, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.504.
TERCERA INTERESADA: MARY CRUZ IRACI DE CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, ROBERTO SALAZAR y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.088.179, V-3.442.168, V-12.958.888, V-11.907.673 y V-6.166.810, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482, 27.128, 97.265, 66.600 y 106.678, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano ELVIS CORREIA DOS SANTOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de febrero de 2016, ordenándose la intimación del demandado conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de su intimación, a fin que apercibido de ejecución, pagara o acreditase el haber pagado las siguientes cantidades:
Mediante diligencias presentadas en fecha 4 de marzo de 2016, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal del demandado, y asimismo consignó las copias correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación, librándose al efecto la misma en fecha 7 del mismo mes y año.
Consta al folio 39 del presente asunto que, en fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación debidamente suscrita por el ciudadano ELVIS CORREIA DOS SANTOS, demandado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2016, el abogado MANUEL TINEO ARMAS, renunció al poder que le fuera otorgado, y en la misma fecha, compareció el ciudadano ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, otorgando poder apud acta a la abogada DESIREE PALMAR.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2016, se declaró firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2016, las partes presentaron escrito de transacción a los fines de su correspondiente homologación, siendo impartida la misma mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016.
Mediante diligencias presentadas en fecha 11 y 12 de julio de 2016, la representación judicial de la tercera interesada solicitó la reposición de la causa, consignando a tal efecto acta de matrimonio y partida de nacimiento, siendo negado por auto de fecha 13 de julio de 2016.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2016, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 20 del mes y año en curso, la representación judicial de la tercera interesada en la presente causa, solicitó la declinatoria de competencia a los Juzgados del Circuito Judicial de LOPNNA.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Refirió la representación judicial de la tercera interesada en su escrito de fecha 13 de julio de 2016, lo siguiente:
“…es menester honorable Jueza, intervenir como legitima esposa del demandado de autos ELVIS CORREIA DOS SANTOS (…) a quien opongo formalmente el Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de nuestra menor hija, cursante en autos, así como opongo igualmente el documento íntegro, de nuestro apartamento, el cual fue dispuesto falsamente en su totalidad en contra de mis intereses y los de mi menor hija (…).
Tal circunstancia, VULNERA además, los derechos de nuestra menos hija, a ser mantenida y asistida por su padre y a que su protección integral se asegura con prioridad absoluta, previstos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). (…)
Por lo que consecuencialmente deben ser remitidas las actas con carácter de urgencia al circuito de LOPNNA, para que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la acción propuesta falsa y maliciosamente por el abuelo paterno y el padre de mi menor hija, quien transó, sin mi consentimiento y mucho menos consentimiento, los derechos que nos corresponden como cónyuge y madre de la menor desprotegida…”.
Asimismo, consta a las actas del expediente Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia que la niña nacida en fecha 17 de julio de 2010, es hija de los ciudadanos ELVIS CORREIA DOS SANTOS y MARI CRUZ IRACI, parte demandada y tercera interesada en la presente causa, los cual se encuentran casados conforme al Acta de Matrimonio inserta a los folios 63 y 64 del presente asunto.
De lo precedentemente expuesto advierte este Juzgado que, se encuentra involucrado una (1) niña, por lo que considera esta Juzgadora que el órgano especializado para conocer de todos los asuntos a los cuales se refiera a un niño, niña o adolescente, le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar y asegurar una cabal protección a sus intereses.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 47 eiusdem, dispone que:
…Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, Exp. 07-842, dejó sentando lo siguiente:
“…La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 60 CPC. En este orden de ideas, la CRBV, en su art. 49 (ord. 4°), contempla la garantía constitucional del Juez natural (…) el derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo hay investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinando en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente estableado par la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal este correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Es evidente, pues, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“… (…) es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En fuerza de la consideración anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia sobrevenida en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, contra el ciudadano ELVIS CORREIA DOS SANTOS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
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