REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de JULIO de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000265
MOTIVO: RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisible).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
La Sociedad Mercantil MAINT SYSTEM´S RD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 52-A-Sgd
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ALÍ ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, ROMÁN ARGOTTE MOTA, ARMINDA ÁLVAREZ, KEISYS RUCSEHYNIS ARMAS, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 63.327, 131.809, 68.027, 68.031, 205.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Condominio CENTRO COMERCIAL BUENA VENTURA VISTA PLACE, en la persona de uno cualesquiera de sus Representantes Legales ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ, NELSON ALEXANDER RIVAS CONTRERAS, Y/O MAUYURI COROMOTO RAMIREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-82.127.101, V-10.716.331 y V-6.448.154, respectivamente, en sus caracteres de Presidente, Vice-Presidente y Secretaria, también respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID RUBIO, RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS, ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, RICARDO JOSÉ PAZ GONZALEZ, DESIREE PONTES TEIXEIRA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.996, 13.137, 30.228, 110.273, 138.131, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, y admitiéndose la demanda en fecha 23 de febrero de 2012. (f.164).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa y despacho de comisión para la citación, en fecha 28 de febrero de 2012. (f.174).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, se acordó entregar la compulsa a la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (f.180).
De las resultas de la comisión de citación, se evidencia que el Alguacil deja constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la demandada, sin haber podido efectuar la misma. (f.194).
En fecha 21 de septiembre de 2012, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante comisión para la fijación del cartel de citación. (f.249).
En fecha 16 de abril de 2013, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación. (f.259).
El día 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado. (f.262).
En fecha 8 de mayo de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber efectuado la notificación del defensor judicial designado en el proceso. (f.273).
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda, conforme a los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (f.276).
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas. (f.281).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debe pronunciase este juzgador sobre el punto previo opuesto, relativo ala inadmisibilidad de la demanda, con antelación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, cuya argumentación se resume seguidamente:
• Como punto previo alega la violación por parte de la demandante al Principio Constitucional contenido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa que tiene su representada, por cuanto en la presente demanda se plantean en forma simultánea, tres acciones, a saber: la Resolución de Contrato, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios.
• Que en el libelo existen contradicciones al pedirse la indexación e intereses, que son solicitudes contrapuestas.
• Que solicita por contrario imperio, sea revocada la admisión de la demanda, por cuanto los pedimentos han sido redactados por la parte actora de manera confusa, de tal manera que les resulta imposible determinar exactamente cuáles son los pedimentos, lo que generaría indefensión a su representado.
Es importante resaltar que la acción constituye el derecho por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos a que el Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, deberá negar la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan.
En este sentido, es importante señalar que la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, sentencia Nº 397, caso: Ismelda Rojas, en cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
También señaló la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, lo siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
De lo anterior se desprende, que el Juez como Director del Proceso, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, aunque la misma ya haya sido admitida, indistintamente del estado o grado en que ésta se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la presente demanda pretende la declaratoria de RESCISION y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS, COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, por la Sociedad Mercantil MAINT SYSTEM´S RD, C.A. contra el Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE
En efecto el libelo de la demanda, que encabeza estas actuaciones, contiene el siguiente petitorio:
“Con base a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil, los artículos pertinentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas Sexta y Octava del Contrato de Servicios pactada entre mi representada MAINT SYSTEM´S RD, C.A., y el Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE en fecha 01 de Agosto de 2009; procedo por órdenes expresas de mi mandante, MAINT SYSTEM´S RD, C.A., ya identificada, a demandar, como en efecto demandamos al Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, también identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a; PRIMERO: que convalide la Rescisión del Contrato de Servicios pactado entre la sociedad mercantil MAINT SYSTEM´S RD, C.A. y el Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE” de fecha 01 de agosto de 2009, efectuada por la demandante en fecha 19 de junio de 2010 (marcada “CC”), debido al incumplimiento por parte de la demandada de las cláusula Sexta y Octava del mismo contrato, tal como se narra en el Capítulo Segundo, Primera y Segunda parte; SEGUNDO: Que declare la Resolución del Contrato de Servicios pactado entre la sociedad mercantil MAINT SYSTEM´S RD, C.A. y el Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE” de fecha 01 de agosto de 2009, debido al incumplimiento reiterado por parte de la demandada en la obligación de dar, al pagar tardíamente, por partes o parcialmente la contraprestación adeudada a la demandante durante toda la relación jurídica, precio que se estableció en la Cláusula Sexta. TERCERO: que condene y ordene a la demandada CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, pagar por cobro de bolívares las cantidades adeudadas correspondientes al mes de mayo de 2010, debido al incumplimiento por parte de la demandada de lo establecido en la Clausula Sexta del contrato, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve con 84/100 (Bs. 49.239,84), monto que no incluye el 12% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). CUARTO: que condene y ordene a la demandada CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, pagar por cobro de bolívares las cantidades adeudadas correspondientes a los meses de junio y julio de 2010, por concepto de indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente), debido al incumplimiento por parte de la demandada de lo establecido en el Cláusula Sexta del Contrato, la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 68/100 (Bs. 178.479,68), que es la cantidad que resulta al multiplicar el valor de la prestación del servicio expresado en bolívares, tal como se pactó y se estableció en la cláusula sexta del contrato por la cantidad de Bolívares Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve con 84/100 (Bs. 89.239,84) x 2 (meses), monto que no incluye el 12% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). QUINTO: que condene y ordene a la demandada CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, pagar las cantidades correspondientes a las diferencias dejadas de percibir por la demandante con respecto a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, debido a la entrada en vigencia del decreto No. 7.237 de fecha 24 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.327, que aumentó el salario mínimo en un 25%, aplicando un incremento del 10% a partir del 01 de mayo de 2010 y que la demandada se negó a cumplir con lo dispuesto en la Cláusula Octava del contrato y ordene dicho pago como justa indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente), ajuste que mi representada sugiere en la cantidad de Bolívares Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con40/100 (Bs. 47.435,40), que es el equivalente al 50% del total de la diferencia que arrojan los cálculos, Bolívares Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta con 80/100 (Bs. 94.970,80); SEXTO: que condene y ordene a la demandada a pagar la sumatoria de los conceptos determinados en los ordinales Tercero, Cuarto y Quinto del Petitorio, cantidad total de Bolívares Doscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cuatro con 92/100 (bS., 275.154,92), tal como se calcula en el Capítulo Segundo, numerales Primero y Segundo de la presente demanda. SEPTIMO: pido se ordene en la sentencia definitiva que a la cantidad total demandada, determinada en el ordinal sexto del petitorio se le aplique los intereses legales y los intereses de mora, por medio de una experticia complementaria del fallo, calculo contado a partir de la fecha en que se debió recibir el pago de las respectivas obligaciones, hasta la fecha en que judicialmente sea cancelado dicho monto. OCTAVO: piso se ordene en la sentencia definitiva que a la cantidades demandadas sean indexadas a la fecha en que se debió recibir el pago de las respectivas obligaciones y a la fecha de que sean cancelados sus montos, para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, indexación que debe ser calculada ajustándose a los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela y en todo caso fijada a justa determinación por expertos por la vía de la experticia complementaria del fallo o en su defecto calculados por el juez que ha de conocer de la presente causa. (Subrayado y cursivas de este fallo)
La parte actora demandó la rescisión, la resolución y el cumplimiento del Contrato de Servicios pactada entre MAINT SYSTEM´S RD, C.A., y el Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE en fecha 01 de Agosto de 2009.
En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la demanda por cumplimiento de contrato o por resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
En este orden de ideas el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592 y 593, sobre la rescisión de los contratos expresa lo siguiente:
“…La rescisión es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas.
En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos caracteres fundamentales.
a) Tiene carácter subsidiario, es decir, solo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio.
b) Debe ser expresa, en el sentido de que solo puede o debe ser autorizada por el legislador.
En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador así lo ordene expresamente.
De los caracteres mencionados pueden deducirse las diferencias con los otros medios de extinción…”
En el caso de marras, es evidente, que el libelo de la demanda contiene acumulación indebida de tres (3) pretensiones que se excluyen mutuamente, a pesar de seguirse bajo un mismo procedimiento, pues producen un efecto diferente. En efecto, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador lo permite; la resolución del contrato produce un efecto retroactivo y coloca a las partes en la misma situación que se encontraban antes de celebrar el contrato y el cumplimiento de contrato pretende la ejecución de lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro.
Señala el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones; sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil establece de forma expresa, en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Así entonces, se hace necesario revisar criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal para efectuar el pronunciamiento sobre la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegado por las partes, en atención al artículo 78 del Código de procedimiento Civil; y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 00370, de fecha 7 de junio de 2005, ha dejado sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).
También en sentencia de fecha 21 de julio de 2.009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.00407, se señaló lo siguiente:
“(omissis)…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Omissis)
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.”. (Resaltado de este Tribunal).
Se evidencia que en el libelo que dio origen a estas actuaciones, se procedió a la acumulación indebida de pretensiones, que si bien tienen el mismo procedimiento, no es posible solicitar en una misma demanda el cumplimiento y la resolución y rescisión de un contrato, ya que se excluyen mutuamente por contener efectos jurídicos distintos.
En razón de lo anterior, quien aquí sentencia considera que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, con fundamento a las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas; por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar de oficio INADMISIBLE LA DEMANDA por haberse realizado la acumulación indebida de pretensiones.
La anterior declaración se realiza como punto previo a la resolución de cuestiones previas opuestas y dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda este fallo no conocerá las mismas.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento debe indicarse que el escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora, señaló como petitorio de la demanda lo siguiente:
“Con base a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, los artículos pertinentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas Sexta y Octava del Contrato de Servicios pactada entre mi representada MAINT SYSTEM´S RD, C.A., y el Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE en fecha 01 de Agosto de 2009; procedo por órdenes expresas de mi mandante, MAINT SYSTEM´S RD, C.A., ya identificada, a demandar, como en efecto demandamos al Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, también identificada, para que: PRIMERO: declare la Resolución del contrato de Servicios pactado entre la sociedad mercantil MAINT SYSTEM´S RD, C.A. y el Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE” de fecha 01 de agosto de 2009, debido al incumplimiento reiterado por parte de la demandada en la obligación de dar, al pagar tardíamente, por partes o parcialmente, e incluso dejando de pagar la contraprestación adeudada a la demandante durante toda la relación jurídica, precio que se estableció en la Cláusula Sexta, tal como se narra en el capítulo segundo, numeral primero del libelo de la demanda y las diferencias en los costos de los servicios, debido al incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula octava del mismo contrato, tal como se narra en el capítulo segundo, numeral segundo del libelo de la demanda;; SEGUNDO: que condene y ordene a la demandada CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, pagar voluntariamente o sea obligada a pagar, lo que dejó de dar respecto al mes de mayo de 2010, la cantidad de 1) Bolívares Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve con 84/100 (Bs. 49.239,84), monto que no incluye el 12% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ni lo correspondiente a los intereses legales y ordene pagar como justa indemnización lo correspondiente a los meses de junio y julio de 2010, la cantidad de 2) Bolívares Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 68/100 (Bs. 178.479,68), que es la cantidad que resulta al multiplicar el valor de la prestación del servicio expresado en bolívares, tal como se pactó y se estableció en la cláusula sexta del contrato por la cantidad de Bolívares Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve con 84/100 (Bs. 89.239,84) x 2 (meses), cálculos que no incluyen el 12% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ni lo correspondiente a los intereses legales, éste último concepto calculado por mi, según la tabla impresa en este escrito y relacionada con la Cláusula Sexta del contrato de marras; TERCERO: que condene y ordene a la demandada CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, pagar voluntariamente o sea obligada a pagar, por efectos de lo que dejó de hacer, las diferencias que se reflejan en las siguientes cantidades: 3) Bolívares veinticuatro mil setecientos doce con 32/100 (Bs. 24.712,32), correspondiente a la sumatoria de los meses de marzo y abril, cada una por Bolívares Doce Mil Trescientos cincuenta y Seis con 16/100 (Bs. 12.356,16) x 2 (meses), producto del incremento en los costos de operación a partir de marzo de 2010, que según la cláusula sexta estaba pactado en la cantidad de Bolívares Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve con 84/100 (Bs. 89.239,84), ajustándose a la cantidad de Bolívares Ciento Un Mil Quinientos Noventa y Seis con 00/100 (Bs. 101.596,00), por los efectos de los análisis de costos presentados a la demandante, relacionados con la cláusula octava, cálculos que no incluyen el 12% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ni lo correspondiente a los intereses legales y 4) Bolívares Setenta Mil Ciento Cincuenta y Nueve con 08/100 (Bs. 70.159, 08), correspondiente a la sumatoria de de los meses de mayo, junio y julio de 2010, cada una por Bolívares Veintitrés Mil Trescientos Ochenta y Seis con 36/100 (23.386,36) x 3 (meses), producto del incremento en los costos de operación a partir de mayo de 2010, que según la cláusula sexta estaba pactado en la cantidad de Bolívares Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve con 84/100 (Bs. 89.239,84), ajustándose a la cantidad de Bolívares Ciento Doce Mil Seiscientos Veintiséis con 00/100 (Bs. 112.626,20), por los efectos de los análisis de costos presentados a la demandante, relacionados con la cláusula octava, cálculos que no incluyen el 12% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ni lo correspondiente a los intereses legales, éste último concepto calculado por mi, según la tabla impresa en este escrito y relacionada con la cláusula octava del contrato de marras; CUARTO: que condene y ordene a la demandada a pagar la sumatoria de los conceptos determinados en los ordinales Segundo y Tercero del Petitorio, cantidades correspondientes al capital y determinadas de la siguiente manera: 1) Bolívares Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve con 08/100 (Bs. 49.239,84), 2) Bolívares Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 68/100 (Bs. 178.479,68), 3) Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Doce con 32/100 (Bs. 24.712,32), 4) Bolívares Setenta Mil Ciento Cincuenta y Nueve con 08/100 (Bs. 70.159,08); cantidad total de Bolívares Trescientos Veintidós Mil Quinientos Noventa con 92/100 (Bs. 322.590,92), más los intereses legales, calculados por mí según las tablas impresas en el presente escrito, respecto a la cláusula sexta Bolívares Setenta y Nueve Mil Trescientos Uno con 83/100 (Bs.79.301,83), más lo relacionado con la Cláusula Octava Bolívares Treinta y Tres Mil Ochocientos Veintidós con 80/100 (Bs. 33.822,80), dan como resultado total la cantidad Bolívares Cuatrocientos Treinta y cinco Mil Setecientos Quince con 55/100 (Bs. 435.715,55); SÉPTIMO se corrige, quedando QUINTO: pido que el tribunal, para el caso que lo considere necesario, ordene en la sentencia definitiva que a las cantidades establecidas en los numerales Segundo 1) y 2) , Tercero 3) y 4), determinada en el numeral Cuarto 1), 2), 3) y 4) del petitorio, se le apliquen los intereses legales, por los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en las cláusulas Sexta y Octava del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, por medio de una experticia complementaria del fallo, cálculo contado a partir de las fechas en que se debió recibir el pago de las respectivas obligaciones, hasta la fecha en que judicialmente sea determinado dicho monto. OCTAVO se corrige, quedando SEXTO: pido se ordene en la sentencia definitiva que la cantidad total (capital más intereses) acordada y determinada por el tribunal sea indexada desde la fecha en que se debió recibir el pago de las respectivas obligaciones, calculadas hasta la fecha de corte fijada por expertos designados por el tribunal por la vía de experticia complementaria del fallo, previo a la etapa de ejecución de la sentencia, indexación que debe ser calculada ajustándose a los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, publicados en la página Web www.bcv.gov, de conformidad con la sentencia Nº 438 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 28 de abril de 2009, expediente Nº 08-315, caso Giancarlo Virtoli Billi, en revisión de la sentencia dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006. De conformidad con los artículos 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil estimo el valor de la demanda en la suma de Bolívares Quinientos Mil con 00/100 (Bs. 500.000,00) o su equivalente de conformidad con la Ley en Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres Unidades Tributarias.” (Subrayado y cursivas de este fallo)
El petitorio transcrito que contiene el escrito de subsanación, contiene igualmente inepta acumulación de pretensiones púes se ejercen de manera conjunta, las acciones de RESOLUCIÓN y CUMPLIMIENTO de contrato; evidenciándose que se han acumulado, tanto la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DEL SERVICIOS DE LIMPIEZA, celebrado en fecha 01 de agosto de 2009, así como el CUMPLIMIENTO del mismo, especialmente de las CLÁUSULAS SEXTA y OCTAVA; sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, contrariando lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por La Sociedad Mercantil MAINT SYSTEM´S RD, C.A.” contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BUENA VENTURA VISTA PLACE, por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Asunto: AP11-M-2011-000265
LEG/SCO/Eymi