REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2009-001169
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS RAMÓN BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.446, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.833, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMON BIAGGI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.708.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BAUDILIO RONDON, EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO y MANUEL DE JESUS APONTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.733, 69.587 y 67.960, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DECISION: INTERLOCUTORIA (SUSPENSIÓN DEL PROCESO).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN, presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUÍS RAMÓN BIAGGI TAPIA contra el ciudadano LUIS RAMON BIAGGI PÉREZ, en fecha 23 de Octubre de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha once (11) de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó despacho saneador, en el cual se le instó al accionante a subsanar omisiones incurridas en su escrito libelar.
En fecha dos (2) de Diciembre de 2009, el actor consignó nuevo escrito libelar en el cual subsanó lo requerido por este Tribunal mediante despacho saneador, por lo que reformó la demanda.
En fecha nueve (9) de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda mediante procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, el actor consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para el alguacil.
En fecha once (11) de Mayo de 2010, el actor solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, el actor solicitó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha nueve (9) de junio de 2010, el alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber citado al demandado, el ciudadano LUIS RAMON BIAGGI PEREZ, consignando el respectivo recibo de citación. (F.46).
En fecha siete (7) de julio de 2010, el demandado LUIS RAMON BIAGGI PEREZ, otorgó poder apud acta al abogado BAUDILIO RONDON, antes identificado en el encabezado del presente fallo.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, el actor consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria de este Tribunal para su publicación en la oportunidad correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, en el cual el demandado reconvino en la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, el actor solicitó se considere confeso al demandado.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, el actor consignó escrito de informes.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, el actor consignó segundo escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria de este Tribunal para su publicación en la oportunidad correspondiente.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la reconvención propuesta.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria de este Tribunal para su publicación en la oportunidad correspondiente.
En fecha cinco (5) de Octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por el demandado contra el actor, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta, en el termino correspondiente, para que la parte actora-reconvenida diere contestación a la misma, suspendiéndose el procedimiento respecto a la demanda principal. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2010, el actor consignó escrito mediante el cual rechaza y contradice en todos sus términos la reconvención propuesta en su contra y consignó copia simple del contrato de cesión de apartamento a su menor hijo.
En fecha nueve (9) de Noviembre de 2010, el actor solicitó pronunciamiento.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, el demandado LUIS RAMON BIAGGI PEREZ, otorgó poder apud acta a los abogados EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO y MANUEL DE JESUS APONTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.587 y 67.960, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, LUIS RAMON BIAGGI PEREZ, consignaron acta de defunción del demandante LUIS RAMON BAGGI TAPIA.
-III-
Vista la última actuación del presente expediente, cursante a los folios 86 y 87, ambos inclusive, en la cual los apoderados judiciales de la parte demandada, el ciudadano LUIS RAMON BIAGGI PEREZ, mediante diligencia consignaron CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en original constante de un (1) folio útil, emanado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), del ciudadano LUIS RAMON BIAGGI TAPIA, parte actora en el presente juicio, se comprueba la muerte de una de las partes en el presente juicio, en este caso la parte actora.
Ante la anterior situación narrada, corresponde a este Tribunal pronunciarse para la continuación de la causa, y a tal efecto observa el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente:
”Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.-

En ese orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante decisión del 25 de junio de 2.002, caso: NIEVES MARGARITA AVENAS MONTES Vs. el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RODA, Expediente Nº 00-414, dejó por sentando lo siguiente:
“…En aplicación del precepto legal trascrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
OMISSIS
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos Juan Luís Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
OMISSIS
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aún con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes.
OMISSIS
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
OMISSIS
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
OMISSIS
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público…”.

Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia antes señalada y de las normas citadas, se evidencia que el Legislador previó que lo procedente para el caso de muerte de alguna de las partes en litigio, es la suspensión del proceso por causa de muerte, y consecuencialmente, la citación de la totalidad de los herederos, pues aún cuando existan herederos conocidos, debe hacerse el llamado de los causahabientes desconocidos que pudieren existir, en resguardo de sus derechos e intereses respecto a lo litigado, y que tal llamado debe hacerse a través de la citación por edicto prevista en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, consta en autos original del acta de defunción del De Cujus LUIS RAMON BIAGGI TAPIA, en su carácter de parte demandante en este juicio, de la cual se desprende que no dejó hijos ni cónyuge o pareja estable de hecho (concubina), según la referida acta de defunción, mas sin embargo, se presume la existencia de un (1) descendiente, quien es el demandado, el ciudadano LUIS RAMON BIAGGI PEREZ, quien constituiría la sucesión conocida del causante, según los hechos narrados en su contestación a la demanda, cursante al folio 53 y su vuelto, quien alegó ser el único hijo legitimo del actor, el De Cujus LUIS RAMON BIAGGI TAPIA .
Ante la anterior situación, este Tribunal ACLARA que no obstante la referida presunción de existencia de un (1) descendiente del De Cujus LUIS RAMON BIAGGI TAPIA, aún no consta en autos los instrumentos públicos que acrediten dicha cualidad en el señalado ciudadano como causahabiente, por lo que no se tiene como tal y su condición deberá acreditarse mediante los respectivos instrumentos públicos, que a los efectos se INSTA a consignar, al demandado LUIS RAMON BIAGGI PEREZ, sin necesidad de previa notificación, en virtud de que el mismo ya se encuentra a derecho en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, ante la posibilidad de que existan herederos conocidos y desconocidos, debe suspenderse la presente causa hasta tanto sean citados por vía de edicto los posibles causahabientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE:
PRIMERO: Se SUSPENDE la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus LUIS RAMÓN BIAGGI TAPIA, parte actora en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO ha incoado contra el ciudadano LUIS RAMON BIAGGI PEREZ.
SEGUNDO: Se ordena la CITACIÓN de los herederos conocidos y desconocidos del Causante LUIS RAMON BIAGGI TAPIA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.308.446, domiciliado en la siguiente dirección: El Residencial Parque Central, Edificio “Caroata”, Piso 12, Letra “F”, Caracas, Distrito Capital, mediante publicación de edictos, conforme artículo 231 eiusdem, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, piso 3, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, siguientes a la publicación, consignación de las publicaciones en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal de un ejemplar del edicto, a darse por citados en la presente causa, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se les designará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderán los demás trámites procesales, y una vez transcurrido el lapso anterior y citados como sean TODOS los posibles intervinientes, deberán dar su contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes, para hacer valer sus derechos u oponer las defensas que crean convenientes, en cualquiera de las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal. Dicho edicto deberá ser publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semanas, todo ello conforme artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Fátima C.-