REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000738
PARTE DEMANDANTE: FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, italiano el primero, y venezolanos los otros dos, casados, mayores de edad, domiciliados en la Quinta Marina, Urbanización Los Rosales, Avenida El Cortijo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-723.369, V.-13.483.465 y V.-14.678.418, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 24.421.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GALVIS, ANTONINIA ZAMBITO DE LANZILLO, ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-5.147.148, V.-5.420.256 y V.-542.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.747, actuando como apoderado judicial del co-demandado ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO; YESSY COROMOTO GALVIS, JORGE ENRIQUE DICKSON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.700 y 64.595, actuando como apoderado judicial del co-demandado GUSTAVO GALVIS; y BONIS MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 29.799, actuando como abogado asistente de la co-demandada ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado el veinte (20) de junio de dos mil once (2011) se admitió la demanda, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales.
Luego de haberse realizado los trámites tendentes a la citación de los demandados, y cumplida la misma, en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por el apoderado judicial del codemandado ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO.
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del codemandado ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO.
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del codemandado GUSTAVO GALVIS.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, Milena Márquez Caicaguare.
Por auto de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), se admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial del codemandado ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza de este Despacho.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, donde se da por citado de la reconvención propuesta y contesta la misma.
El tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) se recibió de la representación judicial actor, escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia del abogado JORGE ENRIQUE DICKSON, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO GALVIS, en donde se dio por notificado de la admisión de la reconvención; y en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de contestación a la reconvención por parte del apoderado judicial del codemandado GUSTAVO GALVIS.
El dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el apoderado actor.
Por auto dictado el siete (07) de abril de dos mil catorce (2014) se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas.
El dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió de la apoderada judicial del codemandado GUSTAVO GALVIS, escrito de informes.
El cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió del apoderado judicial ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO, escrito de informes.
El ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de informes del co-demandante LUIS TRUJILLO.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, el apoderado actor adujo que sus poderdantes son co-propietarios de un inmueble denominado «Quinta Marina» ubicada en la Avenida El Cortijo, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), inserta en el número 22, tomo 8, Protocolo Primero.
Que de igual manera, el ciudadano co-demandante, FRANCO LANZILLO SACCO, es propietario conjuntamente con su cónyuge ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el cuarto piso del edificio «Residencias Dora», situado frente de la avenida El Paseo de la Urbanización Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según documento insertado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 9, tomo 16, protocolo primero, del fecha veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).
Que « […] en fecha reciente, [sus] poderdantes se enteraron, que su casa de habitación, la QUINTA MARINA que es su residencia, y la cual habitan hace muchos años, en forma pacífica, pública y sin alteraciones de ningún tipo tenía un “NUEVO DUEÑO”, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito, de esta misma circunscripción judicial, en fecha 23 de Julio de 2009, bajo el número 217.1.1.20.577, ASIENTO REGISTRAL número 2009.663 […] y que aparentemente, el APARTAMENTO 4-A, también fue “NEGOCIADO” y posiblemente tenga un “nuevo propietario” […]» (Vide: folio nº 04).
Que « […] al revisar, el documento de “VENTA”, del antes dicho inmueble, como se indicó e identificó supra, [sus] poderdantes se dieron cuenta, que la “SUPUESTA VENTA”, se efectuó sin su consentimiento y mediante la utilización de unos “SUPUESTOS PODERES”, QUE SUPUESTAMENTE [sus] PODERDANTES OTORGARAN, POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMO SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 14 de Julio de 2009 y asentada bajo el número 15, Tomo 103, de los libros de autenticaciones correspondientes […] y como se evidencia de copita certificada de instrumento PODER, el cual aparentemente fue otorgado por ante la misma Notaría, en fecha 29 de Septiembre del 2008 y asentado bajo el número 13, Tomo 13 […]» (Cfr. Ibídem).
Que a raíz de lo suscitado en la indicada «Quinta Marina» y en la «Residencias Dora» de terceros que dicen ser los nuevos propietarios de los inmuebles ya descritos, se evidenciaría la existencia de múltiples transacciones comerciales sin que los actores hayan recibido suma alguna por el precio de las mismas.
Que « […] por cuanto [sus] poderdantes, no conocían de la VENTA de Quinta MARINA identificada supra, ni del apartamento 4-A de la Residencia Dora, por cuanto no habían dado su consentimiento, y todo se hizo forjando el otorgamiento de PODERES, los cuales agreg[ó], con este libelo de DEMANDA, para efectuar dicha negociación, y han sido sorprendidos en su buena fe y se les está causando un daño patrimonial, y se les pretende despojar de su patrimonio familiar, violando su derecho en forma fraudulenta, al presentarse PODERES, que no fueron otorgados por mis poderdantes y que solicitaremos la EXPERTICIA correspondiente para que se determine el forjamiento de dichos PODERES, y se determinen las responsabilidades a que haya lugar» (Cfr. Folio nº 05).
Que en vista de tales consideraciones, procedieron a demandar la nulidad de la venta de los indicados bienes inmuebles; y asimismo, solicitaron experticia a los fines de determinar si las firmas de los poderes pertenecen a los actores, y que si las huellas dactilares son de los tales.
Solicitó que se ordenara al ciudadano co-demandado ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO a que cese las diversas perturbaciones que realiza sobre el inmueble denominado «Quinta Marina», y en especial deje de interrumpir la relación arrendaticia que poseen los actores con la ciudadana MARTHA PERAZA, « […] tales perturbaciones, entre otras, se refieren a impedir el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de los arrendatarios, con lo que ha logrado la insolvencia de los mismos» (Vid. Folio nº 08).
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos (02) bienes inmuebles suficientemente descritos supra.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), equivalente para el momento de la interposición de la demanda de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS COMA TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.526,32 U. T.).
- III -
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
1. De la contestación de la demanda del co-demandado Asdrúbal García Schiaffino
En la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa, el apoderado judicial del co-demandado, ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, realizó un rechazo genérico a los hechos y al derecho invocado por los actores; indicando que el bien enajenado era propiedad del vendedor y que el documento fue objeto de estudio por el Registro Subalterno, quien le dio fe pública.
Que de las pruebas consignadas por el actor no surge indicios de que su representado haya actuado de mala fe; que asimismo, no conocía al ciudadano GUSTAVO GALVIS, co-demandado en esta causa, y que se enteró de la venta del inmueble por anuncios.
Negó, rechazó y contradijo que los actores sean los co-propietarios de la «Quinta Marina» identificada supra. Que el ciudadano GUSTAVO GALVIS celebró contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble, con los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, según consta de instrumento protocolizado por ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), inserto en el nº 15, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que su mandante ha adquirido dicho inmueble de buena fe, « […] pensando que se le iban a entregar sin problemas, libre de personas y bienes, visitó las instalaciones del inmueble ofrecido en venta y no observó ninguna anomalía, además todo consta de documentos públicos debidamente protocolizados y fidedignos, debidamente revisado y los cuales no han sido desvirtuados bajo un mecanismo procesal idóneo […]» (Vide: vuelto del folio nº 78 de la segunda pieza) (negrillas del escrito).
Negó, rechazó y contradijo que los actores se hubieran enterado recientemente de la venta de la casa, pues conocían las operaciones de compra venta de la misma, la cual tuvo como precio la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), pago realizado al vendedor en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con el cheque de gerencia del Banco Mercantil Banco Universal cuenta Nº 01050015002015062297 e identificado con el Nº 48062297.
Negó, rechazó y contradijo que la venta se haya efectuado con un poder ilegal o forjado, pues el indicado poder no ha sido revocado y se encuentra con todas sus cualidades y efectos legales, así como también el de la ciudadana co-demandada ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, se encuentra con todas las facultades que le fueron conferidas.
Que asimismo, tiene pleno derecho de recibir los frutos producto del alquiler de una parte del inmueble a la ciudadana Marta Peraza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código Civil.
Por último, alegó la falta de cualidad e interés de su representado en virtud de no tener nada que ver con la venta del apartamento de las «Residencias Dora» arriba anotado, que por lo tanto nada tiene que contestar, pues desconoce su venta.
1.1. De la reconvención propuesta del co-demandado Asdrúbal García Schiaffino
Interpuso el co-demandado reconvención en atención al contrato suscrito entre su persona con el ciudadano GUSTAVO GALVIS, comprometiéndose éste a transferir la propiedad del referido inmueble libre de gravamen, canon o servidumbre, así como solvente de impuestos nacionales, municipales o estadales y de cualquier otro concepto; obligado igualmente al saneamiento de la ley. Que en el apuntado contrato se dejó constancia que una porción del inmueble se encuentra constituido por un local comercial, distinguido con el nº 1, que forma parte de la mencionada «Quinta Marina», y la misma se encontraba arrendada.
Que en el referido contrato celebrado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, se comprometieron a realizarle al ciudadano GUSTAVO GALVIS la tradición de la propiedad.
Que sería el caso de que el comprador, ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, no pudo tomar posesión del inmueble en cuestión pues allí se encontraban todas las personas que le habían vendido al ciudadano GUSTAVO GALVIS, es decir, los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, y al reclamarle al vendedor esta situación, éste le prometió que le entregaría el indicado inmueble en quince (15) días continuos pero que hasta la fecha no ha cumplido, y que con ello todos estos ciudadanos se encontrarían en mora con el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para la entrega del inmueble, y por cuanto están incursos en el incumplimiento del contrato, es por lo que el co-demandado solicitó el cumplimiento del contrato; que el referido bien inmueble se entregue libre de bienes y personas y en el mismo buen estado y forma que la vendieron; y el pago de una reparación en dinero como compensación de los daños y perjuicios por el retardo de la entrega de la cosa; y el pago de las costas y costos del proceso.
Estimó la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), equivalente para el momento de su interposición a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.953,29 U. T.).
2. De la contestación de la demanda de la co-demandada Antonina Zambito de Lanzillo
En su escrito de contestación a la demanda, la ciudadana ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO convino en que « […] los PODERES, mediante los cuales se evidencia la negociación sobre los inmuebles, propiedad de mi cónyuge FRANCO LANZILLO SACCO y mis dos hijos CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, todos identificados en autos, NO FUERON OTORGADOS LEGALMENTE, ya que dichos PODERES fueron elaborados sin el conocimientote [sic] ellos y por supuesto sin su aprobación, ni autorización; y mucho menos ellos se trasladaron a la Notaría y tampoco la misma se constituyó fuera de su Sede para la Autenticación» (Vid. Folio nº 129 de la segunda pieza).
Que dichos poderes fueron hechos en la oficina de una señora que tramitaba el préstamo y que las firmas que allí aparecen fueron hechas por las personas que le asistían en la referida negociación, y que las tales se encuentran identificadas en la Fiscalía nº 69, bajo el expediente identificado bajo el número 01-F69-238-11, y que en la misma se está conociendo un expediente relacionado con el apartamento 4-A de las residencias Dora, anteriormente identificado, copropiedad de su cónyuge FRANCO LANZILLO SACCO.
Que los referidos poderes fueron forjados y que los demandantes desconocían su existencia, y que éstos se enteraron cuando el codemandado ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO se presentó en la «Quinta Marina» como legítimo propietario de dicho inmueble.
Que « […] originalmente, había negociado con el señor GUSTAVO GALVIS también CO-DEMANDADO en esta DEMANDA, que los PODERES serían ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE con la intención que fueran usados para OFRECER LOS INMUEBLES, que se identifican en la DEMANDA, COMO GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO, que me hacía el señor GUSTAVO GALVIS Y NUNCA PARA SER VENDIDOS DICHOS INMUEBLES como apareció reflejado en los documentos, que se han presentado y que corren en autos» (Vide: vuelto del folio nº 129 de la segunda pieza).
Que « […] igualmente, en mi creencia, que era un préstamo de dinero procedí a ir cancelando mensual y puntualmente los INTERESES PACTADOS en forma verbal, sin recibir todos los recibos donde consta dicho pago y que luego constaté que los mismos no fueron reconocidos por el CO-DEMANDADO GUSTAVO GALVIS» (Vide: ibídem).
Por último, señaló en las indicadas ventas no tuvo lucro alguno, ya que habría sido engañada en su buena fe.
Solicitó que su escrito de contestación, donde conviene absolutamente con la demanda, sea admitido conforme a lugar en derecho.
3. De la contestación de la demanda del co-demandado Gustavo Galvis
La apoderada judicial co-demandada, Yessi Coromoto Galvis, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra.
Indicó que sería falso que el inmueble identificado «Residencias Dora» fuese propiedad de los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO y su cónyuge, ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, en virtud de que su patrocinado, el ciudadano GUSTAVO GALVIS, lo adquirió de manos de su propietaria para ese entonces, ciudadana María Rosario Mastropietro Massari, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.153.279, de conformidad con lo evidenciado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el nº 2009.1, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el nº 217.1.1.20.306, y correspondiente al libro del folio real del año dos mil nueve (2009).
Que «tal es el caso ciudadana Juez, que era del conocimiento expreso de la ciudadana ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, quien se atribuye la propiedad del inmueble RESIDENCIAS DORA, que mi representado era y es el legítimo propietario del inmueble, que tuvo la osadía y desfachatez, por decirlo de alguna manera, de suscribir contratos de Opción a compra venta con varios ciudadanos, valiéndose de un poder supuestamente otorgado por mi representado, el cual es evidentemente FALSO, el cual autenticó por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Marzo de 2.010, bajo el Nº 57, Tomo 6, y posteriormente registró por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Mayo de 2.010, anotado bajo el 217.2010.2.643 inscrito bajo el Nº 2, Folio 9, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción; dicha falsedad de documento poder se encuentra ventilándose por ante la Fiscalía 72, signada con la causa Nº 01DDCF-72-0063-2012 interpuesta por mi representado» (Vide: folio nº 139 de la segunda pieza).
Que las indicadas opciones de compra venta fueron suscritas por la referida ciudadana ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, con los ciudadanos: 1. Anabel González López y Daniel Alejandro Díaz Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-13.538.895 y V.-10.791.797, respectivamente, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), bajo el nº 11, Tomo 57, en el cual la susomencionada co-demandada recibió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00); y 2. Víctor Manuel Carpintero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.222.776, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el nº 75, Tomo 148 y posterior documento ante la misma notaría el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), bajo el nº 23, Tomo 68, en el cual recibió a su nombre arras por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00).
Que sería falso que la parte actora no conociera la negociación de la «Quinta Marina» pues su representado negoció con todos y cada uno de los propietarios de dicho inmueble para la adquisición del mismo, y que una vez revisado por su representado los protocolos respectivos en el registro correspondiente, procedió a hacer efectiva la venta definitiva, el cual fue vendido de forma legal, perfecta e irrevocable al ciudadano co-demandado ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA SCHIAFFINO, « […] y que mi representado realizó valiéndose de su derecho inalienable de propiedad para dicha transacción. Fue en ese momento en el cual la parte actora decidió de manera ilegal e intespectuosa [sic] ocupar nuevamente el inmueble, ya dado en venta a mi representado, e impedir de manera fraudulenta la entrega al nuevo propietario GARCÍA SCHIAFFINO» (Vide: folio nº 136 de la segunda pieza).
Que es falso que su representado supiera que se trataba de un fraude perpetrado por la madre y la cónyuge de la parte actora, ciudadana ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, « […] a todas luces fue una negociación transparente, discutida y aclarada con cada una de las partes; demostrándole a esta defensa, que e trata de una simple componenda Familiar para estafar a los compradores de buena fe» (Cfr. Folio nº 136 de la segunda pieza).
Como hechos admitidos expuso que es cierto que su representado acudió a la Oficina de Registro Inmobiliario antes de adquirir el inmueble de marras; que es cierto que su representado examinó los documentos de propiedad protocolizado que iba a adquirir y no observó ningún obstáculo legal; y que es cierto que examinó los instrumentos poder, protocolizados que autorizaban vender y por ende adquirir los inmuebles sin observar ningún obstáculo legal.
Opuso como defensa perentoria la improcedencia de la demanda por cuanto este procedimiento no sería el adecuado para ventilar la pretensión de la actora, quien al pedir la nulidad de la venta por falsedad de los dos (02) instrumentos poderes, el procedimiento acorde era el de tacha de falsedad previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente sería improcedente la pretensión de la actora pues al solicitar el cese de la perturbación a la propiedad, han debido utilizar el procedimiento de interdicto posesorio previsto en el artículo 782 del Código Civil.
Que la demanda sería a todas luces improcedente al ser el co-demandado un comprador de buena fe.
En base a todas estas consideraciones, solicitó que se desestime la demanda por cuanto no sería posible lograr la nulidad parcial de una venta. Solicitó, además, la condenatoria en costas a la parte actora.
- IV -
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El ciudadano GUSTAVO GALVIS, realizó en su escrito un rechazo general a la pretensión de la parte co-demandada-reconviniente, ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, negando todos y cada uno de los hechos y argumentos deducidos en su escrito.
De igual forma indicó que su representado es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue vendido de manera legal, perfecta e irrevocablemente, al ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, ya mencionado.
Que es falso que la parte actora no conocía la negociación de la «Quinta Marina», puesto que su representado negoció con todos y cada uno de los propietarios del indicado inmueble, y que una vez revisados todos los protocolos, se procedió a hacer efectiva la venta, y que:
« […] fue en ese momento en el cual la parte actora decidió de manera ilegal e intespectuosa [sic] ocupar nuevamente el inmueble, ya dado en venta a mi representado, e impedir de manera fraudulenta la entrega al nuevo propietario GARCÍA SCHIAFFINO, logrando así, una simple componenda Familiar para estafar a los compradores de buena fe. Por ende le correspondería a este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.195 del Código Civil, por concepto de compensación a los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la ejecución de la obligación de entrega de la posesión del inmueble y por su uso y disfrute, desde la fecha de adquisición 02 de agosto de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble» (Cfr. Folios Nros. 281 y 282 de la segunda pieza).
Admitió que su representado acudió a la Oficina de Registro Inmobiliario antes de adquirir los inmuebles y es cierto que observó que no tenía gravamen; que es cierto que su representado examinó todos los documentos de propiedad del inmueble que iba a adquirir y no evidenció ningún obstáculo; y que es cierto que su representado examinó los instrumento poder que autorizaban a vender y a adquirir los inmuebles, sin evidenciar obstáculo alguno.
Que su representado es un propietario de buena fe, y que no conoce ni el porqué ni los métodos que utilizaron las partes para lograr los referidos fraudes.
Que el negocio que mantuvo con la ciudadana ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO para la adquisición de la «Quinta Marina» son ciertos, verdaderos y que se pagó el precio y que consta de un documento que contiene todos los requisitos de forma y fondo, y no puede ser anulado por un hecho de cual su mandante no sería responsable.
Por último, solicitó que se desestimara la demanda.
- V -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
En la etapa de promoción de pruebas, el actor promovió como primer punto, el mérito favorable de los autos, con especial referencia a lo alegado en el escrito de contestación de la reconvención.
De igual forma promovió informe dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) sobre los siguientes particulares:
- El cheque de gerencia del banco Mercantil número 48062297, de la cuenta número 01050015002015062297, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), cuyo beneficiario es GUSTAVO GALVIS.
- Verificar si en la gerencia de dicho banco ubicado en Prado de María en qué forma se canceló dicho cheque de gerencia o de que forma fue adquirido el mismo.
- Determinar si el beneficiario, ciudadano GUSTAVO GALVIS, cobró, endosó o depositó el cheque antes identificado no ha si el mismo cheque no a sido cobrado hasta le fecha de hoy.
- Detectar alguna irregularidad en la cuenta número 01050015002015062297.
A estas pruebas se les otorga el valor probatorio contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó dieciséis (16) folios útiles, constantes de copias certificadas de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135); ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139); cinto noventa y dos (192) al ciento noventa y siete (197) y siento noventa y ocho (198) insertos en el expediente número 01-F69-O238-2011, de la Fiscalía Sexagésima Novena (69ª) de esta Circunscripción Judicial, las cuales se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto dictado el siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).
- VI -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa de promoción de pruebas, el co-demandado, ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO ártico el valor probatorio de los siguientes documentos:
- Documento Público contentivo del contrato de venta celebrado entre el ciudadano GUSTAVO GALVIS y la ciudadana ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, y que acompañó en copia certificada el co-demandado marcado «A».
- Instrumento poder, también acompañado en copia certificada marcada «B».
- Y documento público protocolizado contentivo del contrato celebrado por el ciudadano GUSTAVO GALVIS con el co-demandado ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA SCHIAFFINO, acompañado en copia certificada marcado «D».
Este Juzgado les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó informe dirigido al Banco Mercantil, Banco Universal, en la sede ubicada en la Avenida San Bernardino, Edificio Banco Mercantil, Urbanización San Bernardino, Caracas, a los fines de que diera constancia respecto al cheque número 48062297, sobre los siguientes particulares:
- La cantidad del indicado cheque 48062297 emitido por el referido banco a favor del ciudadano GUSTAVO GALVIS.
- Si el apuntado ciudadano GUSTAVO GALVIS fue el beneficiario de dicho cheque.
- Sobre quién cobró o en que cuenta fue depositado el susomencionado cheque.
- Y que si en la cuenta número 0105-0015-00-2015062297 es la cuenta utilizada en forma interna por el Banco Mercantil, C. A., Banco Universal, de la agencia de Prado de María, para realizar cheque de gerencia de los clientes del banco.
Este Juzgado le otorga a las indicadas pruebas el valor contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Como testimoniales, promovió a las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
- Nasri Mazloum Chachati, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.864.449.
- Jorge Mazloum Kassabji, titular de la cedula de identidad número V-12.917.820.
- Miguel Mazloum Kassabji, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.700.744.
- Jorge Mijares Muñoz, titular de la cedula de identidad número V-1.898.730.
- Y Milagros Aguilera Yánez, titular de la cedula de identidad número V-6.355.947.
Las referidas pruebas fueron admitidas mediante auto dictado el siete (07) de abril de dos mi catorce (2014).
- VII –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones, previo al fondo la falta de cualidad alegada:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega la representación judicial del codemandado ASDRUBAL GARCÌA SCHIAFFINO, la falta de cualidad de su representado, en relación a la demanda de nulidad de la venta del apartamento destinado a vivienda Nª 4-A, ubicado en la planta 4, del edificio Residencia Dora, situado con frente de la avenidad el Paseo de la urbanización Los Rosales; Parroquia Santa Rosalía.
Al respecto precisa este tribunal, que del análisis al escrito de la demanda se puede observar que si bien es cierto la parte actora solicita, y se cita textualmente: “LA NULIDAD DE LAS VENTAS TANTO DE LA QUINTA MARINA, ASÌ COMO DEL APARTAMENTO 4-A DE LAS RESIDENCIAS DORA”, no es menos ciertos que de lo solicitado al tribunal se desprende que la demanda en contra del codemandado ASDRUBAL GARCÌA SCHIAFFINO, es en relación al inmueble plenamente identificado como Quinta Marina; razón por la cual este tribunal desestima la falta de cualidad alegada. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL-
Observa esta Juzgadora que, a tenor de lo planteado por la parte actora, esto es, la solicitud de nulidad de venta de los inmuebles denominado «Quinta Marina» y del apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el cuarto piso del edificio «Residencias Dora», por conducto del presunto forjamiento del poder con el cual se habrían negociado, y a la postre, vendidos, los tales, la vía elegida por el actor para combatir dichas ventas no sería la idónea, pues una demanda de nulidad de contrato de compra-venta se refiere a un medio de ataque dirigido contra los vicios en la formación del contrato in commento, los cuales se encuentran enumerados por el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
De modo que sólo arguyéndose la existencia de vicios en estas causales, podría operar una demanda de nulidad de venta. Empero a ello, los actores han alegado la existencia del forjamiento de un poder con el cual se produjo la venta del inmueble de marras.
La doctrina patria ha sido tajante a la hora de denominar la naturaleza de este tipo de documento, es decir, los poderes. En un estudio pormenorizado, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero indicó que existen distintos tipos de documentos: el público y el privado, y que este último se conceptualizaría de la siguiente forma:
«Por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno. Este documento puede hacerse auténtico si su autor lo reconoce judicial o extrajudicialmente por los procedimientos de reconocimiento o de autenticación (Art. 1363 CC), y al hacerse auténtico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido (sólo si es prueba documental), se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario (Art. 1363 CC), por eso se dice que mientras todo documento público es auténtico no todo documento auténtico es público» (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, año 1997, p. 332) (subrayado de este Juzgado).
Los poderes son documentos sub-especie a su vez, de la especie de documentos privados, el cual presenta como característica distintiva el acuerdo de voluntades privadas sobre la representación que uno de los contratantes (apoderado) recibe del contratante-otorgante (poderdante), a los fines de ejercer por cuenta de éste aquellas funciones o competencias expresamente atribuidas en dicho documento.
Si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.357 no define ambos documentos ni mucho menos los equipara, sí establece una regla de valoración de los mismos (SCC nº RC.00624-02/10/2003, caso: Umberto Vitale e Iva Leone De Vitale, vs. César David Martínez Rengifo), a tenor del cumplimiento de las formalidades de ley por una autoridad competente, esto es, «el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública» tal y como ad peddem litterae se halla positivizado; y encontramos en nuestra legislación una acción autónoma eficaz contra estos documentos que adolecerían de vicios de nulidad, y es la figura de la tacha instrumental.
En efecto, la tacha instrumental es un medio-especie del género de la impugnación tendente, precisamente, a atacar instrumentos que adolezcan de legitimidad de origen. El artículo 1.380 de Código Civil dispone sobre el mismo lo siguiente:
«Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…Omissis…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada» (subrayado de este Juzgado).
Por su parte, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece «La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil» (subrayado de este Juzgado).
Aducido en la causa petendi de los demandantes la existencia de un documento poder con el cual los co-demandados GUSTAVO GALVIS y ANTONINIA ZAMBITO DE LANZILLO le habrían vendido la susomencionada «Quinta Marina» al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO, lo idóneo, a tenor de lo precedentemente expuesto es demandar por tacha instrumental principal y no por la acción de nulidad de venta, y en este sentido los medios probatorios promovidos por la parte actora y por el co-demandado ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, nada aportan a este juicio que es forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
VII
-DE LA RECONVENCIÓN-
Arguyó el demandado-reconviniente que el inmueble vendido a su persona –la «Quinta Marina»– no se encontraba libre de personas al momento de tomar posesión de la misma sino que en la misma se hallaban los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, y que ante esto el vendedor –co-demandado GUSTAVO GALVIS¬¬¬– prometió que le entregaría el indicado inmueble en quince (15) días continuos pero que hasta la fecha no ha cumplido.
Por su parte, el ciudadano GUSTAVO GALVIS negó todos y cada uno de los hechos, pero indicando que una vez cumplidos con todos los protocolos de la venta, la hoy parte actora decidió ocupar nuevamente el inmueble e impidió la entrega material al reconviniente en cuestión.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que consideró convenientes.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Sin embargo, es el caso de que al momento de promover pruebas, ninguna de las partes en la presente reconvención promovió medio alguno que constituya prueba o presunción de ella respecto a lo alegado en la mutua petición in commento.
En efecto, durante el lapso probatorio, el demandado-reconviniente promovió el contrato de venta celebrado entre el ciudadano GUSTAVO GALVIS y la ciudadana ANTONINA ZAMBITO de LANZILLO, así como documento público protocolizado contentivo del contrato celebrado por el ciudadano GUSTAVO GALVIS con el co-demandado ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA SCHIAFFINO y informe dirigido al Banco Mercantil, Banco Universal, pero es el caso de que ninguno de estos medios de prueba establecieron la certeza de los hechos perturbatorios que alegaba el reconviniente, de forma tal que resulta imposible a esta jurisdicente verificar la existencia real de dichos planteamientos, por lo que de manera inconcusa se declara la presente reconvención sin lugar. Y así se decide.
- VIII -
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de venta incoado por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, en contra de los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONINIA ZAMBITO DE LANZILLO, ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO.
Segundo: SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO en contra de los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO y ANTONINIA ZAMBITO DE LANZILLO
Tercero SE CONDENA LA RECIPROCIDAD DE COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP11-V-2011-000738