REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001031
PARTE ACTORA: ESLUVE MAGALY SOSA CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.357.373.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAULETTE NUNES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.249.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1991, anotado bajo el numero 15, Tomo 158-A-sgo, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, anotada bajo el numero 50, Tomo 41-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento en cuanto al desistimiento de autos)
-I-
NARRATIVA
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana ESLUVE MAGALY SOSA CARRERO contra las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A. e INMOBILIARIA EDIFICO C.A.
En fecha 07 de agosto de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de los codemandados de autos.
Mediante diligencias de fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial manifestó la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas por cuanto no se encontraban las personas por el solicitadas en sus diferentes traslados.
En fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se emplace a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat por ser estos miembros principales de la junta ad-hoc de las sociedades mercantiles demandadas.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal negó lo solicitado por la abogada diligenciante y a fin de darle prosecución al proceso, ordenó desglosar las compulsas de citación a los fines de lograr la citación personal de los demandados en cuestión.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, cursa diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la norma antes trascrita, se desprende de manera clara que para desistir en la demanda, el representante judicial del accionante debe poseer facultad expresa para desistir de la misma, sin lo cual su actuación carecería de fundamento legal.
Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión que se hiciera al instrumento poder que riela inserto de los folios veintiocho (28) al treinta (30), ambos inclusive del presente expediente, se desprende que la ciudadana Esluve Magaly Sosa Carrero, parte actora, otorgo poder especial a la abogada PAULETTE NUNES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.249, evidenciándose de la lectura del poder de marra, que la mencionada abogada no posee facultad expresa para desistir de la demanda, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la homologación del desistimiento efectuado por la diligenciante, toda vez que la misma no posee facultad para realizar dicha actuación. ASI SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada PAULETTE NUNES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana ESLUVE MAGALY SOSA CARRERO, en el juicio intentado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A., y INMOBILIARIA EDIFICO C.A., ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARÍA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 8:52 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CT-00
AP11-V-2015-001031
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