REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.913.160, V-9.601.297, V-2.642.690 y V-5.427.321, respectivamente¬.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDREINA FUENTES MAZZEI, VICTOR ALFARO MÁRQUEZ, JUVENAL ALFARO MÁRQUEZ y MARÍA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 90.525, 31.684, 130.026 y 162.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-250.156 y V-2.107.139,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA CRISTINA SANTAELLA RUAN, GENE BELGRAVE GIL, RAFELA ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.715, 17.091, 12.533 y 142.284, respectivamente,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
(Solicitud referida a la no apertura del lapso probatorio.)
EXPEDIENTE: 14.584/ AP71-R2016-000099.-
-II-
Encontrándose el presente juicio abierto a pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció ante la Secretaría de este Juzgado, la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEI, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, parte actora en este proceso, quien estampó la siguiente diligencia:
“…Tomando en consideración que (1) el procedimiento que no compete tiene como objeto un recurso de nulidad ejercido contra un laudo arbitral, en fecha 01 febrero de 2016; (2) la actividad del juez está únicamente dirigida al análisis del laudo arbitral para arribar a la conclusión de si este incurre o no en una de las causales de nulidad denunciadas en el escrito contentivo del recurso (A. Por versar sobre una materia contraria a las normas de orden público y de aplicación necesaria en materia cambiaria. B. Por versar sobre controversias no susceptibles de ser sometidas a arbitraje y, C. Por contener decisiones que exceden del acuerdo de arbitraje; literales “F” y “D” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial); 3) el expediente integro del procedimiento de arbitraje consta en autos desde el 25 de febrero de 2016. Solicitamos respetuosamente a este tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declare la no apertura de la fase probatoria (instrucción de la causa) en el presente procedimiento por versar sobre asuntos de mero derecho, o bien por ser suficientes los instrumentos que obren ya en autos. Consecuentemente se proceda al acto de informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 389 eiusdem…”

Igualmente se aprecia, que el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), acudió a este Tribunal la abogada LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, y consignó diligencia por Secretaría, la cual es del siguiente tenor:
“… Visto el pedimento de la parte recurrente, a los fines legales consiguientes, en nombre de mis representados, ME ADHIERO. Solicito respetuosamente, en consecuencia, que la presente causa sea decidida conforme a mero derecho, razón por la cual renuncio formalmente al resto del LAPSO PROBATORIO. Solicito igualmente a esta Superioridad se sirva pronunciarse sobre el pedimento y fijar por auto expreso la oportunidad para INFORMES…”

Ante ello, se tiene:
El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…no habrá lugar al lapso probatorio:
1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca por así por esta como por la contestación, ser de mero derecho;
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho;
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de pruebas que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes;
4º Cuando la Ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes (Destacado de este Despacho)…”

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que por un lado, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, que por cuanto el presente procedimiento, comprende un recurso de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, y la actividad jurisdiccional de este órgano se encuentra delimitada a la verificación de los presupuestos legales contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, referidos a las causales de nulidad de la decisión impugnada, aunado a que consta en autos la totalidad del expediente, contentivo del procedimiento arbitral; se declare la no apertura del lapso probatorio en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se evidencia, que la representante judicial de la parte demandada, se adhirió a tal petición, y solicitó igualmente que la causa se decidiera como de mero derecho, para lo cual renunció al resto del lapso probatorio; y pidió también, se fijara oportunidad para presentar informes.
Así la cosas, aprecia quien aquí decide, que efectivamente el mérito del presente asunto se circunscribe a determinar o no, la nulidad del laudo arbitral de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), y su posterior aclaratoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso Nº CA01-22014-00010, contentivo del procedimiento arbitral seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU y la sociedad mercantil AFIANZADORA LOS ANAUCOS, AFIANACO, C.A., con base en las causales de nulidad invocadas por los hoy recurrentes, contenidas en los literales “D” y “F” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial; fundamentos éstos, que se refieren a un análisis de aspectos de mero derecho por parte de este Juzgado Superior. Así se declara.
En ese sentido, consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, copia certificada de la totalidad del expediente distinguido con el número CA01-2014-000010, contentivo del procedimiento arriba mencionado, el cual, sin lugar a dudas, comporta el medio probatorio idóneo para la resolución de la presente controversia, sin perjuicio de que las partes puedan consignar otras pruebas instrumentales en la causa, hasta la etapa de informes. Así se establece.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, declara PROCEDENTE lo solicitado, separadamente, por las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, a través de las diligencias anteriormente transcritas, referido a que se declare la no apertura del lapso probatorio en la presente causa, por lo que este asunto, se decidirá como de mero derecho con análisis de los instrumentos de prueba que cursan en autos, sin perjuicio de que las partes puedan consignar distintas pruebas instrumentales en el proceso, hasta la etapa de informes. Así se decide.
Como consecuencia de los fundamentos anteriormente expuestos, se declara que NO HABRÁ LUGAR AL LAPSO PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA; es por ello, que debe advertírseles a las partes intervinientes en este asunto, que al DÉCIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo que dispone en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar la oportunidad para la presentación de los respectivos informes, lo cual deberán hacer, dentro de las horas comprendidas a despachar establecidas por este Tribunal, en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del mismo cuerpo legal . Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE las solicitudes formuladas por las abogadas ANDREINA FUENTES MAZZEI y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, en su carácter de apoderadas judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, a través de diligencia suscritas los días veintiséis (26) de julio y veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), respectivamente referidas a que se declarara la no apertura del lapso probatorio en este proceso y la consecuente fijación de la oportunidad para presentar informes en la causa.
SEGUNDO: NO HABRÁ LUGAR AL LAPSO PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este asunto, se decidirá como de mero derecho con análisis de los instrumentos de prueba que cursan en autos, sin perjuicio de que las partes puedan consignar otras pruebas instrumentales en el proceso, hasta la etapa de informes.
TERCERO: SE ADVIERTE a las partes que integran este asunto, que al DÉCIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo que dispone en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar la oportunidad para la presentación de los respectivos informes, lo cual deberán hacer, dentro de las horas comprendidas a despachar establecidas por este Tribunal, en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el Libro de Copiador de Sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las once y un minutos de la mañana (11: 01 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL



ORA/YB/jb.-
Exp. 14.584/AP71-R-2016-000099.-