REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES TORRES ABEIJON, C.A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.320.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT MONTE CARMELO, C.A., y, los ciudadanos ELADIO IGLESIAS ARIAS, BENITO LABANDEIRA DIEGUEZ, PERFERCTO DOMINGUEZ NOVOA, ANTONIO SALCEDA LABANDEIRA, FRANCISCO GONZÁLEZ PÉREZ y JUAN CARLOS IGLESIAS.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.632/AP71-R-2016-000455.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES TORRES ABEIJON, C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT MONTE CARMELO, C.A., y, los ciudadanos ELADIO IGLESIAS ARIAS, BENITO LABANDEIRA DIEGUEZ, PERFERCTO DOMINGUEZ NOVOA, ANTONIO SALCEDA LABANDEIRA, FRANCISCO GONZÁLEZ PÉREZ y JUAN CARLOS IGLESIAS.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes, derecho este ejercido el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta que en fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidos ante este Juzgado Superior copias certificadas de acuerdo con oficio Nº 2016-0198, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016); procediendo este Juzgado Superior a darle entrada a la incidencia.
Ahora bien, cursan a los autos las siguientes copias certificadas: al folio uno (1) y su vuelto, acta de defunción del De Cujus ELADIO IGLESIAS ARIAS, expedida por el consejo Nacional; al folio dos (2) y tres (3) y su vuelto, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual solicitó la notificación de los herederos conocidos del De Cujus antes mencionado y la revocatoria por contrario imperio del auto que ordenó la notificación de los herederos desconocidos; y al folio cuatro (4) auto dictado el día primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de la causa, negando los pedimentos antes señalados.
Asimismo, debe añadir este Juzgador, que de las copias remitidas a esta Alzada no se evidencia de las actas procesales, copia de la diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora mediante la cual apeló del auto que hoy conoce esta Alzada ni del auto que oyó dicha apelación, si bien no cursan dichas copias, las cuales constituyen una carga procesal por parte del apelante pasa este Tribunal a revisar el auto apelado, ya que de acuerdo al oficio de remisión proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se puede extraer que la parte actora ciertamente ejerció recurso de apelación contra dicho auto y que el mismo fue oído por el Juzgado de la causa, en este sentido se observa:
En diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo lo siguiente:
“…Consta a los autos que en fecha 27 de enero de 2016 el apoderado del ciudadano Emilio Fernández se dio formalmente por notificado, consignando poder que acredita, y consignando igualmente, copia del acta de defunción del ciudadano Eladio Iglesias Arias, razones que motivaron a este Tribunal a dictar un cartel de notificación a los herederos desconocidos del ciudadano Eladio Iglesias Arias, con fundamento en el artículo 231 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, a ser publicado dos veces por semana, durante 20 semanas consecutivas, en este sentido, con la venia de este tribunal y con el debido respeto, me permito solicitarle que sean citados a comparecer ante este tribunal, los herederos conocidos del ciudadano Eladio Iglesias Arias, por cuanto la lectura del acta de defunción se establece que el fallecido dejó herederos, es decir su esposa, y dos hijos, uno de los cuales es el codemandado Juan Carlos Iglesias, de modo que no es cierto el caso que el ciudadano Eladio Iglesias Arias no haya dejado herederos o que se desconozcan los mismos. Esta solicitud se fundamenta en la doctrina y jurisprudencia, pacífica y reiterada de nuestro país, que establece que solo en los casos en que no se conozca quien o quienes son los herederos desconocidos, es que se podrá ordenar la publicación del cartel señalado en el artículo 231 del CPC venezolano vigente…
Omissis…
…que revoque por contrario imperio el auto mediante el cual acuerda la notificación a los herederos desconocidos y que sean citados a comparecer por ante este Tribunal los herederos identificados en el acta de defunción del ciudadano Eladio Iglesias Arias…”
Sobre tal pedimento, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en decisión de fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016) señaló lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, suscrita por el Abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 01-02-2016 y se acuerde la citación de los herederos conocidos del co-demandado, De Cujus ELADIO IGLESIAS ARIAS y se tenga por citados tácitamente a los ciudadanos ANTONIO SALCEDO LABANDEIRA y JUAN CARLOS IGLESIAS, este tribunal niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio en virtud de lo indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dado que si bien es cierto que el De Cujus mencionado dejó sucesores, no es menos cierto que para salvaguardar los derechos de otros sucesores desconocidos (subrayado por el tribunal) es necesario la publicación del edicto librado por este Tribunal en fecha 01-02-2016; en cuanto a la citación tácita solicitada a este Tribunal, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no se encontraron los elementos indicados en el artículo 216 ejusdem, por consiguiente el Tribunal niega tal petición e insta a la parte actora a impulsar la citación de su contraparte…”
El representante judicial de la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada a los efectos de fundamentar su recurso de apelación alegó lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado del ciudadano EMILIO FERNÁNDEZ, se había dado formalmente por notificado al haber consignado poder que o acreditaba, y habiendo consignado igualmente copia del acta de defunción del ciudadano ELADIO IGLESIAS ARIAS, razones que habían motivado al Tribunal a quo a dictar un cartel de notificación a los herederos desconocidos del ciudadano antes referido, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual debía ser publicado dos (2) veces por semana, durante veinte (20) semanas consecutivas.
Señaló que habían solicitado al Tribunal que revocara por contrario imperio el auto que había ordenado la notificación de los herederos desconocidos del fallecido, pero dicha solicitud había sido negada por el a quo, por cuanto había considerado que si bien es cierto, que estaban conocidos los herederos del ciudadano ELADIO IGLESIAS, había considerado pertinente publicar cartel a los posibles herederos desconocidos del fallecido; sentencia interlocutoria de la cual habían apelado, por haber considerado que incurría en falso supuesto de hecho, pues los herederos del ciudadano ELADIO IGLESIAS ya estaban identificados mediante acta de defunción que había sido consignada por uno de los co-demandados, acta de defunción de la cual se evidenciaba que quien había hecho la participación de la muerte había sido su propio hijo, ciudadano JUAN CARLOS IGLESIAS, quien también era co-demandado en el presente juicio; y, así se desprendía de su lectura.
Arguyó que la razón por la cual habían apelado, no era solo que consideraban que invertir dos (2) meses en notificar mediante carteles era procesalmente inapropiado, sino que además era muy costoso e innecesario, pues los herederos ya estaba suficientemente conocidos.
Citó sentencia Nº 885 de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010) y sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 46 de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), dictada por la Sala de Casación Social, y criterio acogido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en el caso de los ciudadanos ELESABAN GÓMEZ CAMACHO y LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMÉNEZ, contra la ciudadana SOLANGE JOSEFINA CAMACHO.
Manifestó que resultaba incomprensible que nuestro más alto Tribunal de la República, hubiese asumido ese criterio, que haber obligado a una de las partes a publicar dos (2) veces por semana, durante veinte (20) semanas consecutivas, carteles de notificación a los herederos desconocidos de la parte que haya fallecido, cuando existía en el expediente elementos más que suficientes para haber establecido quienes eran los herederos de fallecido, tal como había ocurrido en el caso que nos ocupaba.
Que de las actas procesales se evidenciaba que el ciudadano ELADIO IGLESIAS ARIAS, había dejado una (1) viuda, ciudadana LUZ DIVINA REGUEIRA DE IGLESIAS, y dos (2) hijos, que eran perfectamente identificable, y que así se desprendía de la lectura del acta de defunción que había sido traída a los autos, no por su parte sino por uno de los co-demandados, que quizás con la intención de hacer gastar dinero a la accionante y así haberlo agotado procesalmente, en la búsqueda de que desistiera de la demanda.
Expresó que no tenía sentido que el Juez a quo especulara acerca de que posiblemente el fallecido haya dejado herederos desconocidos, pues había sido su propio hijo quien hizo la participación de su muerte, y que en el acta de defunción había manifestado quienes eran los herederos de su padre, entre quienes se había incluido.
Que tampoco tenía sentido que habiendo estado conocidos los herederos se haya obligado a la accionante, su representada, a haber publicado dos (2) veces por semana, durante veinte (20) semanas, un (1) cartel de notificación, que tenía un costo de más de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en el diario EL UNIVERSAL, y más de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), en el diario EL NACIONAL, tal como se desprendía de dos facturas de carteles publicados en dichos diarios, con lo cual resultaba que se habrían tenido que invertir más de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), por semana durante veinte (20) semanas, que era una suma de más de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).
Argumentó que el a quo había negado la solicitud de su representación judicial, en cuanto a que se notificara a los herederos conocidos del ciudadano ELADIO IGLESIAS, que estaban identificados en el acta de defunción, lo cual había resultado extraordinariamente injusto y contradictorio, pero si la citación de los herederos desconocidos cuando no los había, y haber negado la notificación de los que si eran herederos conocidos.
Ante ello el Tribunal observa:
En el caso de autos, consta de las actas procesales la copia certificada del acta de defunción de uno de los co-demandados en el presente juicio, ciudadano ELADIO IGLESIAS ARIAS, de la cual se desprende, que dejó una (1) viuda, ciudadana DIVINA REQUEIRA DE IGLESIAS, y dos (2) hijos ciudadanos MARY IGLESIAS REGUEIRA y JUAN CARLOS IGLESIAS REGUEIRA.
Señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la misma prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles.
De igual manera ha sido criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal en diversas jurisprudencias el alcance de esta norma, y la obligación que tienen los jueces de citar a los herederos desconocidos mediante edictos, siendo aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos; el no cumplimiento de las exigencias determinadas en el artículo 231 antes citado, podría acarrear como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, ya que, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
Como es evidente, el legislador, busca la protección de los derechos de los litigantes, razón por la cual es obligatorio aplicar a todo caso en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta sin la información suministrada por el litigante ajustada a derecho o no, publicar el edicto correspondiente establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al alegato realizado por el recurrente en cuanto a la citación tácita de los herederos conocidos, observa este sentenciador que no consta a las actas procesales copias certificadas que puedan hacer determinar a este juzgador si ocurrió o no en el proceso tal circunstancia. Así se decide
En consecuencia es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las una y veintinueve de la tarde (1:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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