Exp. Nº AP71-R-2015-000857.
Interlocutoria/ Civil /Disolución de Compañía
Recurso / Sin Lugar/ Confirma “F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.991.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL COTE RODRIGUEZ y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.829 y 34.421.
PARTE DEMANDADA: LUIGI AMBROSINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.815.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO VICENTE MENDEZ POLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.226.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA (Interlocutoria).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación ejercida el 7 de julio del 2015, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCÍA, en contra de las providencias dictadas el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que declaró sin lugar la confesión ficta formulada por el apoderado judicial de la parte actora y providenció los medios probatorios promovidos por ambas partes, respectivamente; ello en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA, impetró el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCIA en contra del ciudadano LUIGI AMBROSINO.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 13 de agosto de 2015, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 25 de septiembre del 2015, el abogado AUGUSTO VICENTE MENDEZ POLEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes.
Por escrito del 28 de septiembre del 2015, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó informes.
Mediante escrito del 7 de octubre del 2015, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó sus observaciones a los informes presentados por su contraparte. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio.

Mediante diligencia del 13 de octubre del 2015, suscrita por el abogado DANIEL BUVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, explanó lo siguiente:
“En atención a que en nuestros informes en Alzada afirmamos el cambio y fijación voluntaria de domicilio procesal efectuado por el demandado en su pretendida contestación de fondo, a cuyos fines opusimos fotostato de dicho escrito, ruego al tribunal aprecie en la definitiva que tal afirmación no fue cuestionada ni contradicha por el apoderado judicial del demandado al presentar sus observaciones a nuestros informes, lo que atiende a dejar incontrovertido que el domicilio procesal del demandado quedó fijado en la ciudad de Caracas, en la dirección por éste señalada”

Por auto del 6 de noviembre del 2015, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 10 de diciembre del 2015, el abogado DANIEL BUVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este juzgado dictar sentencia.
Por diligencia del 22 de enero del 2016, el abogado DANIEL BUVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia en el presente incidente.
Por auto del 12 de abril del 2016, se ordenó requerir al a-quo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de mayo del 2016, hasta el 6 de julio del 2016, con la finalidad de resolver con los elementos necesarios, en tal sentido; se suspendió el presente incidente hasta que constara en autos lo peticionado. En esa misma fecha se libró oficio No. 2016-175.
Mediante diligencia del 21 de abril del 2016, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que el juez del a-quo se inhibió en la causa principal donde surgió el presente incidente, en consecuencia sugirió que la petición realizada el 12 de abril del 2016, se efectuara al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa. Asimismo consignó copia fotostática del acta de inhibición del juez del a-quo.
Mediante consignación del 21 de abril del 2016, el ciudadano YLDEMARO GIL, en su condición de Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia de haber entregado el oficio No. 2016-175, en la sede el a-quo,
Por auto del 25 de abril del 2016, se advirtió que el cómputo solicitado debe ser practicado en el tribunal donde acaecieron los actos procesales objeto de revisión en la presente incidencia, en consecuencia se desestimó lo solicitado el 21 de abril del 2016.
Mediante diligencia del 30 de mayo del 2016, el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el pedimento efectuado al a-quo el 12 de abril del 2016, siendo acordado por esta superioridad por auto del 6 de junio del 2016, librando oficio No. 2016-224.
Mediante consignación del 27 de junio del 2016, el ciudadano YLDEMARO GIL, en su condición de Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia de haber entregado el oficio No. 2016-224, en la sede el a-quo.
Por auto del 1° de julio del 2016, se dio por recibido oficio No. 0371-2016, del 17 de junio del 2016, mediante el cual el a-quo remitió el cómputo solicitado.
Sustanciada la incidencia en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal para resolver considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio No. 0568, librado el 6 de agosto del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA, impetró PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCIA, en contra del ciudadano LUIGI AMBROSINO, las cuales fueron reestructuradas en orden cronológico y se detallan a continuación:

• Comprobante y diligencia del 4 de mayo del 2015, suscrita por el ciudadano LUIGI AMBROSINO, debidamente asistido por el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, parte demandada, mediante la cual se da por notificado en la causa. (f. 2 al 3)
• Comprobante y diligencia del 4 de mayo del 2015, suscrita por el ciudadano LUIGI AMBROSINO, debidamente asistido por el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda y presentó reconvención. (f. 4 al 64)
• Decisión del 14 de mayo del 2015, mediante la cual el a-quo, declaró inadmisible la reconvención. (f. 65 al 67)
• Comprobante y diligencia del 18 de mayo del 2015, mediante la cual el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCIA, asistido por el abogado DANIEL BUVAT, otorgó poder apud-acta al referido abogado. (f. 97 al 99)
• Providencia del 22 de mayo del 2015, mediante la cual el a-quo estableció que no prosperaba la solicitud de incompetencia por el territorio, presentada por el abogado DANIEL BUVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por no haber sido realizada en el momento procesal correspondiente. (f. 68 al 69)
• Comprobante y diligencia del 25 de mayo del 2015, mediante la cual el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.72 al 81)
• Auto del 28 de mayo del 2015, por medio el cual el a-quo, dio por recibido y ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de mayo del 2015, por el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para incorporarlo en la oportunidad correspondiente. (f.70)
• Comprobante y diligencia del 2 de junio del 2015, suscrita por el abogado DANIEL BUVAT, mediante la cual refutó lo expuesto por su contraparte mediante diligencia del 1° de junio del 2015, y efectuó consideraciones al a-quo. (f. 101 al 102)
• Comprobante y escrito del 3 de junio del 2015, presentado por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la contumacia del demandado y pronunciamiento del tribunal por auto expreso, en los siguientes términos (f. 103 al 108):

“… DE LA CONTUMACIA O REBELDIA DEL DEMANDADO A DAR CONTESTACIÓN TEMPESTIVA A LA PRESENTE DEMANDA

Consta en autos que en fecha 04 de mayo de 2015 concurrió ante este Juzgado el ciudadano demandado, LUIGI AMBROSINO, a fin de “darse por notificado” de la demanda que en su contra había admitido este respetable Tribunal
Consta en autos a su vez, que ESE MISMO DIA el apoderado judicial del referido ciudadano demandado, procedió a presentar “escrito de contestación al fondo” a la demanda, lo cual mereció una inmediata réplica de nuestra parte, toda vez que primeramente, el demandado no usó la expresión concluyente “ME DOY POR CITADO”, sino que se dio por “notificado” de la demanda, siendo, procesalmente hablando, radicalmente distintas las figuras y efectos de la “notificación” y de la “citación”.
Más allá de esa importante situación, hemos alertado al Tribunal que NO SE PUEDEN ALTERAR LAS ETAPAS DEL PROCESO, y que la contestación a la demanda efectuada el MISMO DIA en que se da por citado el demandado es INAPRECIABLE, toda vez que aun no se ha iniciado el lapso para la contestación al fondo, puesto que es muy clara la letra del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el lapso de contestación INICIA al día SIGUIENTE a que se conste en autos la efectiva citación del demandado.
De esta manera, no se puede aplicar a la situación que ahora denuncio la laxitud hacia los “actos procesales anticipados” expresada en algunos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que se estaría SUBVIRTIENDO EL PROCESO, y sobre todo, la ordenación de los lapsos y momentos procesales en que el debe o puede realizarse una actuación válida por una de las partes.
Así, de la misma manera que una parte no puede pretender presentar INFORMES en una causa cuando éste se halla en estado de evacuación de pruebas, por ejemplo, tampoco puede admitírsele como válida una contestación al fondo efectuada el mismo día en que el demandado se da por “notificado”, pues aun cuando respecto a la notificación y a la citación, lo cierto del caso es que la pretendida contestación se HABRÍA PRODUCIDO ANTES DE ABRIRSE EL LAPSO PROCESAL PARA ELLO.
En esta línea argumental, en efecto, no escapa a nuestro conocimiento que la Sala Constitucional en su conocido fallo 1385 del 21 de noviembre de 2000, señaló que: (…)
Pero también en dicha sentencia la propia Sala destacó que: (…)
Lo que aplicado al caso de autos nos lleva a afirmar que se ha producido la CONTUMACIA O REBELDIA del demandado a contestar la demanda, por cuanto el supuesto escrito que a tales fines interpuso el apoderado judicial del demandado en fecha 04 de mayo de 2015, lo fue entonces ANTES DE HABERSE INICIADO el lapso de contestación a la demanda, lo que significaría en el presente caso que, admitirse como “válida” la contestación “anticipada” a la demanda, sería tanto como subvertir el orden público procesal y EL PRINCIPIO DE EQUILIBIRIO PROCESAL DE LAS PARTES, toda vez que lo actos y el rigorismo formal ÚTIL, que no está desterrado del proceso civil, señalan a las partes claramente el momento A PARTIR DEL CUAL puede el demandado producir su contestación, es decir, a partir del DIA SIGUIENTE QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN EXPRESA O PRESUNTA, según el caso.
Esta conclusión y no otra es la que emerge de la letra del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el emplazamiento para la contestación se hará para comparecer dentro de los 20 días SIGUIENTES a la CITACIÓN del demandado.
Por si no fuere bastante dicha norma, el artículo 359 eiusdem señala con meridiana claridad que la contestación podrá presentarse dentro de los veinte días SIGUIENTES a la citación del demandado.
Con ello queremos significar que, este Juzgado distorsione el significado gramatical de las palabras (art. 4 del Código Civil de Venezuela asumido en el brocardo “in claris non fit interpretacio”) aludido en la redacción del citado artículo 359 del Código adjetivo para que en vez de interpretar la expresión “a partir” del día siguiente, pase a interpretarlo como “desde el mismo día de su citación inclusive”, no solo estaría subvirtiendo el lapso de 20 días de emplazamiento, al convertirlo bien en 19 días o bien en 21 según se le quiera ver; sino que además está alterando toda la seguridad jurídica al demandante respecto a la forma y computo del lapso de contestación (que nos llevaría a la especial referencia al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil) cuya finalización da pie EX LEGE y sin necesidad de auto expreso, al inicio del lapso de promoción de pruebas
De manera que una contestación producida EN FRANCA VULNERACIÓN A LOS TÉRMINOS DEL EMPLAZAMIENTO al demandado, no hace otra cosa que SUBVERTIR EL ORDEN PUBLICO PROCESAL, y por lo tanto, no puede tenerse como válidamente presentada.
Siendo ello así, la consecuencia procesal no es otra que la que la doctrina señala como contumacia o rebeldía, con los efectos procesales que la legislación adjetiva patria dispone.
En consecuencia es nuestra primera solicitud se tenga por CONTUMAZ O REBELDE al demandado LUIGI AMBROSINO en la presente causa.
II.- DE LA PEREGRINA DENUNCA DE L (SIC) APODERADO DEL DEMANDADO, SEGÚN LA CUAL MI MANDANTE NO HA PROMOVIDO PRUEBAS.
Es tan absurda y tan deplorable la actitud del apoderado de la demandada en la presente causa,, que al parecer también ignora la letra del artículo 344 in fine del Código de Procedimiento Civil, según el cual (…)
De esta manera para el supuesto y negado caso que este apreciable tribunal considerase “válida” la contestación “anticipada” al fondo de la demanda, pretendidamente presentada por el apoderado judicial del demandado, es evidente que solo a partir de hoy, 03 de junio de 2015, es que ha iniciado el lapso de promoción de pruebas, pues del cómputo de días de despacho dados por el Tribunal desde el 05 de mayo de 2015 inclusive, es decir el día siguiente aquel en que se produjo la “notificación” de la demanda expresada por el demandado LUIGI AMBROSINO, los veinte días del emplazamiento para la contestación al fondo vencieron el día 02 de junio de 2015.
De esta manera debemos ratificar el contenido de nuestra diligencia del día de ayer 02 de junio de 2015, en la que rechazamos categóricamente que se estén presentando solicitudes por parte del demandado no solo en franco desconocimiento de la ley, sino con el abierto ánimo de caotizar la instrucción de una causa procesal en la que, sin duda, sucumbirá el demandado y así lo ratifico en este acto.
III.- PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito al tribunal tenga por contumaz o rebelde al demandado y para LA MAYOR TRANSPARENCIA EN LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES, amén de respetar el principio de economía procesal, se sirva señalar, mediante auto expreso, si comparte tal condición procesal que le atribuimos al demandado, o si por el contrario, estima válida la contestación al fondo que en forma “anticipada” pretendió realizar y cumplir el apoderado del demandado en la presente causa.

• Auto del 15 de junio del 2015, por medio el cual el a-quo se pronunció sobre la solicitud formulada por la actora, en el siguiente orden (f.71):

“… Primero: Que en fecha 4 de mayo del 2015, compareció el ciudadano LUIGI AMBROSINO, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, y se dio por notificado y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo que tal como lo señala el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Por consiguiente una vez que la parte demandada diligenció en fecha 4 de mayo en el presente expediente se entiende por citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: con respecto a la contestación a la demanda si fue presentada o no anticipadamente este Tribunal se pronunciará con respecto a la misma en la oportunidad correspondiente.
Tercero: Asimismo, con respecto a las pruebas promovidas el Tribunal procederá agregarlas una vez vencido el lapso de promoción de las mismas…”

• Comprobante y escrito del 17 de junio del 2015, mediante la cual el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de promovió de pruebas. (f.82 al 85)
• Auto del 25 de junio del 2015, mediante el cual el a-quo, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, ordenó agregarlos al expediente. (f. 86)
• Comprobante y diligencia del 25 de junio del 2015, suscrita por el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual presentó escrito con la finalidad de refutar escrito de contumacia en los términos siguientes (f. 87 al 90):

“... Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, se considera que la manifestación inequívoca por parte del ciudadano LUIGI AMBROSINO, parte demandada en la presente causa, de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
A tal fin, en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, en el sentido que permita la recepción de la contestación de la demanda, que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino el mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
De acuerdo con la doctrina supra citada, igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se considera que la manifestación inequívoca por parte del ciudadano LUIGI AMBROSINO, parte demandada en la presente causa, de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa.
El prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, pues viene a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…))
La rebeldía no se produce sino por LA INCOMPARECENCIA del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y la realización de la contestación constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC).
Así pues, podemos entender que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) CUANDO EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2) QUE ÉSTA NO SEA CONTRARIA A DERECHO Y QUE ADEMÁS,
3) QUE EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA DURANTE EL PROCESO
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República.
Por lo tanto cabe destacar, que en el caso que nos ocupa, no es aplicable el procedimiento en Rebeldía, toda vez que la parte demandada acudió al llamado del Tribunal, participando activamente en el proceso, se dio por citado, acompaño con su escrito de contestación todas las pruebas documentales, consigno escrito de contestación todas las pruebas documentales, consigno escrito de pruebas de que dispone, y esta situación procesal es perfectamente conocida por el apoderado judicial de la parte actora, y no obstante a ello, fundamenta erráticamente que se ha producido la CONTUMACIA O REBELDÍA, lo que aplicado al caso de autos es improcedente por cuando el ciudadano LUIGI AMBROSINO, hace uso de sus medios de defensa de conformidad con lo establecido por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que señala textualmente que: (…)
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso y verificada la manifestación inequívoca por parte del ciudadano LUIGI AMBROSINO, parte demandada en la presente causa, de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, acompaño con su escrito de contestación todas las pruebas documentales, el cual es un requisito indispensable que dicho acto se cumpla a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa; participa activamente en el proceso, se dio por citado, consigno escrito de pruebas de que dispone, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”

• Diligencia del 30 de junio del 2015, suscrita por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó lo peticionado al a-quo con respecto a la confesión ficta del demandado. (f. 121)
• Diligencia del 2 de julio del 2015, suscrita por el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual presentó escrito ratificando su oposición a la confesión ficta. (f.91 al 93)
• Comprobante y diligencia del 6 de julio del 2015, suscrita por el abogado DANIEL BUVAT, mediante la cual solicitó al a-quo que procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. (f. 122 al 123)
• Sentencia del 6 de julio del 2015, mediante la cual el a-quo, se pronunció sobre la confesión ficta solicitada por la parte actora, en los siguientes términos (f. 124 al 127):

“Habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial debe procederse a una breve revisión del artículo del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta casusa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se hizo constar en autos del día de noviembre del 2014, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, a partir de esa fecha exclusive.
• LAPSO ORIGINARIO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: El lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrió durante los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de mayo del 2015 y el 1 de junio del 2015, siendo que el demandado contesto dentro del lapso el día 4 de mayo de 2015.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: El lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas transcurrió los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de junio. La parte demandada promovió pruebas oportunamente en fecha 25 de mayo de 2015.
Ahora bien, con vista a lo anterior habida cuenta que en este caso la parte demandada contestó tempestivamente la demanda incoada en su contra, en fecha 04 de mayo de 2015, y promovió oportunamente las pruebas en fecha 25 de mayo del año en curso, no puede producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta improcedente concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, por lo que se niega la solicitud de declaratoria de confesión ficta formulada por la parte demandante, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta formulada por el abogado en ejercicio DANIEL BUVAT DE LA ROSA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto…”

• Providencia del 6 de julio del 2015, mediante la cual el a-quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, estableciendo lo siguiente: (f. 128 al 130):

“…Visto los anteriores escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 25 de mayo y 17 de junio del año 2015, por el ciudadano AUGUSTO MENDEZ POLEO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y vistas las pruebas promovidas en los referidos escritos, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y se pronuncia de la siguiente forma:
PRIMERO: Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada este tribunal la inadmite por impertinente.
En este mismo sentido y visto la prueba de testigo promovida por la parte demanda, se comisiona amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo respectivo designe al Tribunal que tomará la declaración del ciudadano NELSON FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.555.518. Líbrese despacho anexo oficio una vez que sean consignados los fotostatos correspondientes tanto del escrito de pruebas como del auto de admisión de las mismas.-
SEGUNDO: Ahora bien, con relación a la prueba de testigo promovida por la parte actora se comisiona amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo respectivo designe al Tribunal que tomará la declaración de los ciudadanos SANTIAGO GONZALES, WILLIAN MARTINEZ, LILIANAKARINA NUNES MONTEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 16.804.752, 11.938.596 y 18.442.620 respectivamente. Líbrese despacho anexo oficio una vez que sean consignados los fotostatos correspondientes tanto del escrito de pruebas como el auto de admisión de las mismas
TERCERO: Con relación a las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora y en virtud de la economía procesal el Tribunal comisiona amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe al Tribunal que evacuará la prueba de posiciones juradas al ciudadano Luigi Ambrosino, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.815.500, y asimismo, para que el ciudadano Pascual Quevedo las absuelva recíprocamente.- igualmente, se le faculta al Tribunal comisionado para que libre la respectiva boleta de citación y fije el día y la hora en que será evacuada la prueba.-
CUARTO: A los fines de la evacuación de la prueba de informe se ordena librar oficio al Colegio de Ingenieros del Distrito Capital, para que certifique si el ciudadano LUIGI AMBROSINO se encuentra matriculado en el referido ente gremial como Ingeniero válidamente habilitado para ejercer legalmente la Ingeniería en Venezuela. Líbrese oficio…”

• Comprobante y diligencia del 7 de julio del 2015, mediante la cual el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de las decisiones dictadas el 6 de julio del 2015. (f. 131 al 132)
• Auto del 20 de julio del 2015, por medio del cual el a-quo, oyó el recurso de apelación ejercido en el solo efecto devolutivo. (f. 133)
Sustanciado el incidente en segunda instancia y reestructurado en orden cronológico de las actas procesales remitidas a esta alzada, se resuelve en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el presente incidente en razón del recurso de apelación ejercido el 7 de julio del 2015, por el abogado DANIEL BUVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, PASCUAL QUEVEDO GARCIA, en contra de las decisiones dictadas el 6 de julio del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales declaró sin lugar la confesión ficta propuesta por la parte actora y providenció los medios probatorios promovidos por ambas partes, respectivamente, ello en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA, sigue el ciudadano PASCUAL QUEVEDO GARCIA, en contra del ciudadano LUIGI AMBROSINO.
Estando en la oportunidad de Ley, el abogado AUGUSTO VICENTE MENDEZ POLEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIGI AMBROSINO, presentó ante esta alzada escrito de informes, en el cual ratificó sus escritos de refutación de la contumacia y su promoción de pruebas, aunado a ello esgrimió que:

“…En el presente caso, la parte apelante consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente identificado con el numero AP11-M-2015-000008, en fecha siete (07) de Julio de 2015, diligencia que cursa al folio doce (12) de la segunda pieza del expediente identificado con el numero AP11-M-2015-000008, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el cual expuso lo siguiente: “Visto el auto de fecha 06 de julio de 2015, que niega la confesión ficta del demandado; así como el auto de fecha 06 de julio de 2015, que admite las pruebas promovidas por el demandado, me doy por notificado de ambas decisiones y en nombre de mi representado APELO, de cada una de ella por resultar la motivación de ambas decisiones contrarias a derecho”.
Se advierte que la parte ejerce el referido medio de impugnación en forma genérica, es decir, sin señalar que “… en nombre de mi representado APELO dé cada una de ellas por resultar la motivación de ambas decisiones contrarias a derecho”
La obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de justicia en virtud de una decisión ajustada a derecho y a la verdad todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y de los escritos donde utilizan los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los tribunales.
Por lo tanto, tras la luz del moderno Derecho acompañado de las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de las apelaciones solicitadas a los órgano de justicia, en virtud que desde el tribunal que pronunció la decisión apelada se vaya conociendo con que argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia.
La fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que recayó sobre el expediente número 10-0133, al respecto la mencionada Sala, señaló: (Omissis) la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias pretendiendo del apelante, que este delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Así pues, es necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, procedentemente transcrita, el recuso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior, por lo que forzosamente se debe negar…”
(…Omissis…)
CAPITULO IV
PETITORIO
De acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior; por lo que forzosamente se debe Negar El Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL BUVAT, Inpreabogado N° 34.421, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.991.038
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso y verificada la manifestación inequívoca por parte del ciudadano LUIGI AMBROSINO, parte demandada en la presente causa, de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, acompañó con su escrito de contestación todas las pruebas documentales, el cual es requisito indispensable que dicho acto se cumpla a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa; participa activamente en el proceso, se dio por citado, consigno escrito de pruebas de que dispone, no solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”

Con la finalidad de apuntalar su recurso, el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PASCUAL QUEVEDO GARCIA, consignó el 28 de septiembre del 2015, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Es apreciable de autos, que el demandado LUIGI AMBROSINO, se dio por “notificado” del auto de admisión de la demanda en fecha 04 de mayo de 2015, y QUE ESE MISMO DIA en que se “dio por notificado”, procedió a presentar contestación al fondo y reconvención.
(…) una situación bastante particular (…) fue advertida al respetable Juzgado de mérito, en la ocurrencia relativa a que NO SE PUEDE TENER POR PRODUCIDA VALIDAMENTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SI NO SE HABIA ABIERTO EL LAPSO PROCESAL PARA ELLO.
En efecto, se adujo a tales fines la letra del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el lapso de contestación SE ABRE al día siguiente a la citación del demandado.
Por lo tanto así como no se puede presentar INFORMES durante el lapo (sic) de promoción de pruebas, ni puedo promover durante el lapso de contestación a la demanda, pues ello supone NO UNA ACTUACIÓN ANTICIPADA, SINO TOTALMENTE ANARQUICA A LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN QUE DISCIPLINAN EL PROCESO JUDICIAL CIVIL, mal puede aplicarse la teoría o pensamiento de la Sala Constitucional sobre actos anticipados a aquellos QUE HAN SIDO REALIZADO ANTES DE QUE INICIE EL LAPSO PARA ELLO.
Imaginemos nada mas la falta de seriedad profesional que representaría en el foro que en una contestación a la demanda, el demandado subsidiariamente APELARE a todo evento y en caso de que la sentencia definitiva le fuere desfavorable total o parcialmente. Ese acto sería absolutamente intempestivo por anticipado, pero entonces no podría acudirse en auxilio de su legitimidad la teoría permisiva a los actos procesales rendidos anticipadamente, desarrollada por la Sala Constitucional.
Pues bien, el Tribunal de la causa no solo considera tempestiva la contestación a la demanda rendida el mimo (sic) día en que se dio por “notificado” el demandado, SINO QUE ADEMÁS, consideró que partir del mismo día en que se produjo la contestación SE ABRIO A PRUEBAS LA CAUSA, con lo cual insólitamente, el A quo ADMITIÓ Y PROVEYO el escrito de promoción de pruebas producido en autos por el demandado, MIENTRAS ESTABA CORRIENDO EL LAPSO DE VEINTE DIAS EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
(…Omissis…)
CAPITULO II.-
DEL CONTENIDO MATERIAL DE LAS DECISIONES INCIDENTALES QUE CONFORMAN EL THEMA DECIDENDUM DE LA PRESENTE APELACIÓN

Distinguido jurisdicente, de la lectura de los autos apelados podrá este respetable Tribunal apreciar de qué tratan de dos decisiones de distinto contenido material.
La primera de ellas, referida a la declaratoria como TEMPESTIVA a la contestación a la demanda al fondo de la demanda y, por ende, de la negativa o rechazo por el Tribunal a la confesión ficta reclamada por esta representación judicial ante el Juzgado de mérito; y la otra la referida a la admisión como tempestivamente promovidas, de las pruebas presentadas por la parte demandada, y adicionalmente, la forma en que fue admitida y ordenada evacuar la prueba de posiciones juradas promovida por esta representación judicial, la cual FUE CONFIADA A TRAVÉS DE COMISION para que fuere evacuada ante otro Juzgado.
De este modo el presente escrito ha de referir los fundamentos jurídicos en los que esta representación judicial pretende sustentar la contrariedad a derecho de los tres dispositivos decisorios expresados por el A quo, a través de los DOS AUTOS que concentrándolos y “acumulándolos” en un solo y único cuaderno de apelación se han remitido a esta egregia alzada, por lo cual haremos tal fundamentación separadamente en los capítulos subsiguientes respectivos que a continuación procedemos a desarrollar.

CAPITULO III.-
Un primer acercamiento a la lectura reposada del auto apelado, de fecha 06 de julio de 2015, nos permite aprecias que el A Quo señala: (…)
De la transcripción del auto, puede evidenciarse que:
El tribunal ni siquiera dejó constancia expresa de la fecha en que, en su criterio, se produjo la citación en autos del demandado (Si bien consta en autos que esta tuvo lugar el día 04 de mayo de 2015), según comprobante y diligencia que en copia certificada fue promovida por este defensa judicial para formar parte del cuaderno de apelación).
Que para el Tribunal el lapso de contestación de la demanda INICIO a partir del día en que fue constatada la citación personal del demandado en autos, EXCLUSIVE.
Sin embargo a renglón seguido en el mencionado auto, puede apreciarse que cuando el A quo señala el “lapso originario para dar contestación DESDE EL 04 DE MAYO INCLUSIVE, es decir, que inició DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE DIO POR CITADO EL DEMANDADO, lo cual resulta una lamentable e inexplicable vulneración de la letra del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Culmina el auto apelado señalando, luego de considerar el lapso de promoción de prueba, que la contestación al demanda fue producida TEMPESTIVAMENTE con lo cual, obviamente mal podía hablarse de confesión ficta.
(…Omissis…)
Ello así muestra la inmotivación del fallo un suficiente motivo para su revocatoria por parte de la Alzada y deja en manos del siempre interesante criterio de su respetable persona, ciudadano juzgador, si en efecto esa contestación a la demanda se produjo en violación al debido proceso y al principio de preclusión de los lapsos procesales, lo que nos lleva a desarrollar nuestros plurales motivos de refutación a la tesis adoptada por el A Quo, de la siguiente manera:
III.I DE LA PUGNA CREADA POR LA APELADA ENTRE LA TEORIA DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTICIPADOS VS EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA QUE NACE DE LA PRECLUSION DE LOS LAPSOS PROCESALES.
Honorable juzgador, sería de una miopía criticable de nuestra parte inadvertir que la Sala Constitucional ha venido desarrollando la teoría “permisiva” de la admisión de los denominados actos anticipados, particularmente a partir del fallo Nro. 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, en el cual la gran máxima (y con ello advertir la verdadera intención que animó a la Sala) fue la siguiente:
(…Omissis…)
Pero contra esa máxima del año 2000, acuden en presurosa aclaratoria dos fallos de capital importancia, como lo son el Nro. 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002 y el Nro. 911 de fecha 05 de mayo de 2006, ambos de la Sala Constitucional
Así el primero de los fallos citados, expresó la conformidad a derecho de declarar confesión ficta del demandado producida en un juicio breve porque este contestó al día hábil siguiente a su citación, y no al segundo.
Obviamente con dicho criterio deja entrever la Sala que la aplicación de la validez de los actos anticipados NO ES INFLEXIBLE, SINO QUE SOLO SURGE COMO INCLINADOR DE LA BALANZA a favor del demandado EN CASO DE DUDA, pero no cuando el término AUN NO SE HA ABIERTO, pues en tal caso NO HAY DUDA QUE DESPEJAR.
El segundo de los fallos citados guarda relación a la presente causa cuando al referirse al principio de preclusión de los lapsos procesales señala:
(…Omissis…)
Pero si el proceso se va cerrando por etapas, VA DE SUYO QUE SE TIENE QUE HABER ABIERTO LA RESPECTIVA ETAPA EN LA QUE EL ACTO PROCESAL PODIA HABERSE PRODUCIDO, pues el principio de preclusión sirve en tal caso, en su sentido positivo y negativo, es decir será contrario al principio de preclusión de los actos, aquellos rendidos cuando aún la fase inmediatamente anterior a la que correspondería para rendir el respectivo acto procesal AUN NO SE HABIA CERRADO.
(…Omissis…)
Bajo este pensamiento es ILOGICO y contrario al sentido común que informa al principio preclusivo del proceso judicial civil, que se tenga por eficaz y “tempestiva” una contestación al fondo producida el mismo día en que el demandado se da por citado, pues ello, contraria un expreso limite de SEGURIDAD JURÍDICA A LAS PARTES, referido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el lapso para contestación SE INICIA al día siguiente de producida la citación personal.
Bajo esta premisa considera entonces esta defensa judicial y así expresamente solicito sea considerado, analizado y congruentemente examinado por el fallo de fondo, que la doctrina de la validez de contestación anticipada, NO PUEDE APLICARSE EN DETRIMENTO DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA SEGURIDAD JURIDICA DEL DEMANDANTE, quien oportunamente cuestionó la tempestividad del acto; solicitó al Tribunal su opinión al respecto y fincó jurídicamente su argumentación (…)
Aplicadas entonces las consideraciones anteriores, tenemos que el auto apelado incurre en inaplicación de la norma contenida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, cuando dejó de analizar que la contestación a la demanda no puede presentarse ad libitum; ni mucho menos antes del inicio del lapo (sic) o momento procesal para ello, indicado en el iter procesal dispuesto por el legislador procesal civil, razón por la que, SOLO EN EL CASO QUE ESTE JUZGADO DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, el artículo en comento para el caso concreto, mal puede entonces dársele cobertura de legitimidad al razonamiento y dispositivo expresado por el A quo en el auto apelado.
Al hilo de las consideraciones que preceden, se determina que si la contestación a la demanda NO PUEDE TENERSE POR VALIDAMENTE PRESENTADA, la confesión ficta solicitada por esta representación se consumó inexorablemente, tal como veremos de seguidas.
III.2.- DEL AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y ESPECIALMENTE LA MOTIVA REEFERIDA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Honorable jurisdicente, hemos destacado en el presente escrito que el demandado promovió pruebas DURANTE EL TRANSCURSO DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO DE VEINTE DIAS PARA LA CONTESTACIÓN.
En efecto, puede apreciarse que el A quo revela que el escrito de promoción de pruebas producido en la causa principal por el demandado LO FUE DURANTE EL TRANSCRUSO DEL LAPSO DE VEINTE DIAS para el emplazamiento a la contestación al que se refiere el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual las pruebas PROMOVIDAS EN FORMA MANIFIESTAMENTE ANTICIPADA, ERAN INADMISIBLES, pues el lapso de emplazamiento ha de dejarse correr INTEGRAMENTE, es decir “cerrar la esclusa” del lapso de contestación, para así, una vez precluido dicho lapso, dar lugar a la etapa siguiente, que no es otra que la de PROMOCIÓN de pruebas.
Pero situación verdaderamente deja en estado de perplejidad a esta defensa judicial, pues si compartiera el ad quem semejante postura, se estaría en presencia del más absoluto quebrantamiento del principio de preclusividad; de la noción misma del proceso, entendido por como un CONJUNTO ORDENADO DE ACTOS POR ETAPAS, y en fin, legitimaria la anarquización del proceso judicial, lo que constituye un atentado, en nuestra humilde opinión, al orden público, en este caso al orden público procesal.
Al hilo de estas consideraciones tenemos que el auto apelado señala que el lapso de promoción de pruebas inició el día 02 de junio de 2015, pero a pesar de ello, expresa que la demandada “promovió oportunamente” las pruebas en fecha 25 de mayo de 2015.
En este estado de nuestra exposición ciudadano juez, debemos reiterar en la forma más respetuosa pero enérgica, que la conducta asumida por el A quo en la tramitación y dirección del proceso en Instancia ha sido de un grado desquiciante a los elementales principios que informan el lugar y TIEMPO de los actos procesales que dejan en grave estado de perplejidad al justiciable y lo colocan en franca situación de desigualdad.
En efecto, señala el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que (…)
En este sentido si el artículo 398 del Código de adjetivo civil nos refiere que las partes DEBERAN promover sus pruebas DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS DEL LAPSO PROBATORIO, eran “tempestivas”???
Que motivo discriminatorio pudo haber privado en el ánimo del juzgador para SILENCIAR en la recurrida nuestros argumentos, que dejaban claro que dada la forma anárquica e irresponsable bajo la cual el apoderado del demandado contestó la demanda y promovió pruebas, ninguna otra consideración sino la confesión ficta podía haberse declarado en instancia, de modo de proceder al dictado de la sentencia de fondo, y en cambio las decisiones apeladas someten al actor a transitar una causa errática e ilegalmente sustanciada.
De este modo es evidente que el A Quo ha permitido, con sobrada violación al debido proceso que se caotizara la instrucción de la causa proveyéndole a la irresponsable actuación del apoderado del demandado efectos saneadores, cual si los actos procesales y las etapas del proceso no formaran parte de formulas sacramentales de formalismos UTILES, plausiblemente aplicables, en conformidad con el texto Constitucional, lo que determina la nulidad del fallo y la indefectible confesión ficta del demandado, tal como en la definitiva solicito respetuosamente sea declarado.

CAPITULO IV
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS Y SU CONTRARIEDAD A DERECHO
Finalmente ciudadano juez, tenesmo (sic) que en el otro auto recurrido, referido a la admisión y providenciación de las pruebas promovidas por esta representación judicial, el A quo ha determinado consecuente con su criticable forma de instrucción de la causa, COMISIONAR a un Juzgado de Municipio para que evacue la prueba de posicionen (sic) juradas promovida por este defensa judicial, lo que expresamente vulnera el artículo 234, único aparte del Código de Procedimiento Civil.
No escapa a esta representación judicial el conocimiento del fallo de fecha 09 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional en Amparo intentado por la ciudadana AURA CASTILLO, en el cual señaló: (…)
(…Omissis…)
IV. PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden ruego al Tribunal que en la definitiva declare CON LUGAR EN TODAS SUS PARTES la presente apelación y en consecuencia:
PRIMERO: declare la expresa vulneración a principio de preclusión que disciplina al proceso judicial civil, y por consiguiente CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO PROCESAL al considerar TEMPESTIVA la contestación a la demanda presentada el mismo día en el que el demandado se dio por citado en la causa principal, por atentar ello a la seguridad jurídica que atribuye al demandante la letra del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Revoque por ser contrario al derecho el auto de admisión de pruebas que declaró ADMISIBLE POR TEMPESTIVAMENTE PROMOVIDAS, las pruebas del demandando, por cuando estas fueron promovidas MIENTRAS TRANSCURRÍA EL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo que determina su evidente extemporaneidad, por anárquica y anacrónicamente anticipadas.
TERCERO: declare por efecto a ambas delaciones, la confesión ficta del demandado y ordene al Tribunal de mérito proceda a decidir al fondo de la causa bajo tal criterio
CUARTO: subsidiariamente y para el caso que las anteriores peticiones sucumbieran en alzada, solicito se declare Con Lugar la apelación contra el auto de admisión de pruebas que ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio con sede en la ciudad de Higuerote, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por mi representado.
Pido que el presente escrito sea apreciado exhaustiva, congruente e integralmente y se respeten, apliquen y acaten los criterios jurisprudenciales que le sirven de fundamento por representar éstos la doctrina del más Alto Tribunal vigente para el presente momento sobre los aspectos jurídicos que hemos pretendido fundamentar a los fines de formar la mejor convicción del respetable juzgador…”

El 7 de octubre del 2015, el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, presentó observaciones a los informes de su contra parte esgrimiendo lo siguiente:

“…De los Informes de alzada presentados por mi contraria, podemos apreciar una primera circunstancia, cual es el denunciado error de técnica forense en el que habría incurrido esta representación judicial al no “fundamentar” ante el A Quo la apelación a la recurrida, razón que lo lleva, según mi contraparte, a considerar inadmisible la apelación.
Ante semejante y risible argumento, nuevamente muestra el apoderado judicial del demandado un penoso desconocimiento de las formalidades del proceso civil, (una más de las múltiples denunciadas), cuando confunde las formalidades propias de la apelación en el proceso judicial penal, el cual requiere la presentación de un escrito fundamentado ante el respectivo tribunal autor del fallo apelado, frente a la apelación en los procesos civiles, en los cuales simplemente basta el anuncio, a través de diligencia, del alzamiento contra el fallo del cual se trate.
Más allá de la triste realidad que evidencia el colega en el incumplimiento de los deberes básicos de conocimiento del derecho procesal, contrarios por lo demás a los deberes profesionales que le imponen los artículos 2 y 15 de la Ley de Abogados, referidos al deber de dedicación al ESTUDIO de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho (formación cultural jurídica continua) y el deber de ofrecer al cliente el concurso de “la cultura y la técnica” que el abogado posee; y del artículo 4.1 Código de Ética Profesional del Abogado, referido al deber de actuar EFICIENTEMENTE, no puede menos esta representación judicial que contradecir tan errada afirmación, a cuyos efectos hacemos uso del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las apelaciones se interpondrán en la forma prescrita en el artículo 187 eiusdem, el cual, a su vez, señala que podrá ejercerse la apelación mediante diligencia o bien a través de escrito.
En modo alguno se exige fundamentación a la apelación, pues dicha carga procesal precisamente es la que debe cumplirse en Alzada en el acto de informes, para que en dicho acto ambas partes señalen lo que crean conveniente respecto al cuestionamiento del fallo apelado o su sostenimiento según le sea favorable a la otra parte.
II.- DE LA PRETENDIDA DEFENSA DE LA EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPADA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alude en sus Informes mi contraparte que, ciertamente, la contestación al fondo de la demanda debe apreciársele a pesar de haber sido ANTICIPADA.
Este hecho releva de toda prueba la circunstancia de que ambas partes están consientes que el lapso de contestación NO SE HABIA ABIERTO, pues solo después del día siguiente a producida en autos la acreditación de la citación personal del demandado, es que la Ley procesal determina LA APERTURA dicha etapa del proceso y del lapso de emplazamiento de 20 días para su contestación.
Nótese en cambio, que la Sala Constitucional ha ido atemperando y precisando la aparente generalidad que había brindado a la aceptación de los actos procesales rendidos en forma extemporánea por anticipada, lo cual en el caso de los Informes presentados de esta manera, es decir, antes del día DECIMO para ello, fijado en el auto de entrada de la presente causa, ha estimado que dicha actuación del presentante NO AFECTA el derecho de su contraria, lo cual ciertamente es así, e incluso le permite a la contraria tener un “lapso mayor” para preparar las observaciones a los mencionados informes anticipados e incluso conocer de antemano los motivos de derecho de los que expone su contraria
Pero esa regla no es inmutable ni dogmatica, por el contrario, la propia Sala Constitucional, en su fallo 2973 de fecha 10 de octubre de 2005, ha señalado que:
(…Omissis…)
Es entonces en el detrimento al derecho del demandante y que le causa algún perjuicio, que se reclama que la contestación a la demanda presentada el mismo día en que se produjo la citación personal del demandado en autos, así como la admisión como tempestivas de unas pruebas promovidas mientras corría el lapso de emplazamiento a la contestación de la demanda, se erigen en FRANCO ATENTADO al derecho a la defensa del demandante, al de equilibrio procesal de las partes y, sobre todo, franca subversión al principio preclusivo, toda vez que por ejemplo, SE IMPIDIÓ AL DEMANDANTE REFORMAR LA DEMANDA, por cuanto ese derecho lo confina privativamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil hasta el momento en que se haya producido contestación a la demanda, con lo cual EL ACTOR JAMAS PUDO TENER CONTROL NI DEL MOMENTO EN QUE EL DEMANDADO “ESPONÁNEAMENTE” y a pesar de que no constaban ningunas resultas de su citación personal por parte del alguacilazgo del Circuito Judicial, ACUDIÓ AL TRIBUNAL A DARSE POR CITADO, y en ese mismo acto presentar su contestación.
(…Omissis…)
II.1 POR QUE SE PRESUME EL ÁNIMO FRAUDULENTO Y LA INTENCIÓN DOLOSA DEL DEMANDADO EN LA FORMA EN QUE SE DIO POR CITADO Y CONTESTÓ EN MISMO DIA EN QUE SE PRODUJO SU CITACIÓN.
Habida cuenta que hemos sostenido el ánimo fraudulento que privó en el demandado y su apoderado Augusto Méndez, para obrar en el proceso como lo hicieron, ese estado probatorio debe emerger de una serie de circunstancias de autos o incluso, como en el presente caso, de MAXIMAS DE EXPERIENCIA del juez, como se verá:
Ciudadano juez, es sabido que resulta una carga del actor IMPULSAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, a través del pago de los emolumentos de traslado del alguacil.
Sin embargo por haber fijado la demanda el primerio domicilio para la citación del demandado en la ciudad de Higuerote, FUE LIBRADA COMISIÓN a tales efectos por el A Quo, la cual fue debidamente impulsada por el otrora apoderado actor.
De “alguna manera” se enteró el demandado antes de que el juzgado comisionado cumpliera la misión de la citación personal del demandado, que cursaba demanda en su contra ante el a Quo, por lo cual en forma clandestina y sin esperar ni siquiera el cumplimiento de la COMISIÓN QUE PARA UN TRIBUNAL DE OTRA JURISDICCIÓN atendía el demandante, se apersonó ante el tribunal el ciudadano LUIGI AMBROSINO y contestó a la demanda, en pretendida
(…Omissis…)
I. PETITORIO
En base a que no existió otros argumentos en el escrito de Informes que deban ser objeto de análisis por esta representación judicial, y atendiendo, en cambio, tanto a nuestros Informes, como a las presentes observaciones, pido al Tribunal que en la definitiva declare CON LUGAR la presente apelación y por efecto a ello, acoja y dicte los dispositivos que han sido precisados en el referido escrito de Informes presentado en fecha 28 de septiembre de 2015 por esta defensa judicial…”

Por su parte, el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de su contraparte, arguyendo las siguientes consideraciones:

“…EN PRIMER LUGAR. aduce el apoderado judicial de la contraparte, que no se puede tener por producida válidamente la contestación a la demanda si no se había abierto el lapso procesal para ello, según lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se abre al día siguiente,
Por Lo Que Paso A Realizar Las Observaciones Al Respecto.-
Es el caso de que una vez que la parte demandada DILIGENCIÓ en fecha 4 de Mayo, se entiende por ciado de conformidad con lo establecido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…)
EN SEGUNDO LUGAR. el apoderado judicial de la contraparte solicita, se declare la confesión ficta y proceda a decidir el fondo de la causa bajo criterio.
Por Lo Que Paso A Realizar Las Observaciones Al Respecto.-
La confesión Ficta se produce por LA INCOMPARECENCIA del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y la realización de la contestación constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
(…Omissis…)
Por lo tanto cabe destacar, que en el caso que nos ocupa, no es aplicable la confesión ficta, toda vez que la parte demandada ciudadano LUIGI AMBROSINO, acudió al llamado del Tribunal, en su carácter de parte demandada, en fecha 4 de Mayo del 2015, presento escrito de contestación a la demandada y reconvención, siendo como lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, SIN MAS FORMALIDAD, por consiguiente, una vez que el ciudadano LUIGI AMBROSINO, diligenció en fecha 4 de Mayo en el presente expediente se entiende por CITADO de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación se acompaño todas las pruebas documentales, ha participado activamente en el proceso, se consigno escrito de pruebas de que dispone, y esta situación procesal es perfectamente conocido por el apoderado judicial de la parte actora (…)
(…Omissis…)
EN TERCER LUGAR: el apoderado judicial de la contraparte solicita, se revoque por ser contrario a derecho el auto de admisión de pruebas que declaró admisible por tempestivamente promovidas las pruebas del demandado por cuanto estas fueron promovidas mientras transcurre el lapso de emplazamiento para la contestación.
Por Lo Que Paso A Realizar Las Observaciones Al Respecto.-
En fecha 25 de Mayo, se CONSIGNA ESCRITO DE PRUEBAS en ocho (8) folios útiles y anexos constantes en doscientos treinta y dos (232) folios útiles. (Que cursan en los folios 392 al 401). El Tribunal ordena el resguardo ante Secretaria para incorporarlo a los autos en la oportunidad correspondiente.
El 28 de Mayo, se dictó auto dejando constancia que corresponda de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia patria ha establecido: (…)
Motivo por el cual no procede la revocatoria del auto de admisión de pruebas que declaró admisible por tempestivamente promovidas las pruebas del demandado.
EN CUARTO LUGAR: el apoderado judicial de la contraparte manifiesta que se vulneró el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, al comisionar a un juez de Municipio para evacuar las Pruebas de Posiciones Juradas.
Por Lo Que Paso A Realizar Las Observaciones Al Respecto.-
La comisión está regulada en el Capitulo V “De la Comisión” del Título IV “De los Actos Procesales” del Libro Primero “Disposiciones Generales” del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 234 establece que: (…)
Dispone dicho artículo que “esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”; no obstante, se prevé una excepción para el caso de las posiciones juradas, las cuales se encuentran previstas en el Capítulo III “De la Confesión” del Título II “De la Instrucción de la Causa” del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, cuando en el artículo 471 eiusdem se indica que “EN CASO DE NO HALLARSE EL ABSOLVBENTE EN EL LUGAR DEL JUICIO, (en este caso el absolvente tiene su domicilio en Higuerote, Estado Miranda), el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la Jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal”.
De manera que el juez de la causa puede comisionar al juez del lugar, donde resida quien va a absolver las posiciones juradas para que ante él sean practicadas dichas posiciones, y en este supuesto el Código de Procedimiento Civil también regula lo concerniente al cómputo del lapso para la evacuación de las pruebas practicadas mediante comisión y fuera del lugar del juicio, según lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo por el cual no procede la reposición de la causa al estado de que se evacue la prueba.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso y verificada la manifestación inequívoca por parte del ciudadano LUIGI AMBROSINO, parte demandada por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, de hacer uso de su derecho a contestar la demandada, acompaño con su escrito de contestación todas las pruebas documentales, el cual es requisito indispensable que dicho acto se cumpla a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa; participa activamente en el proceso, se dio por citado, consigno escrito de pruebas de que dispone, no solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”

Conforme lo esgrimido por las partes por ante esta alzada y lo establecido en primer grado de jurisdicción, corresponde a este jurisdicente, verificar si el a-quo en sus providencias del 6 de julio del 2015, actuó conforme a derecho, siendo que en la primera de ellas negó la confesión ficta solicitada por la actora, al verificar la tempestividad de la contestación a la demanda y la promoción de las pruebas del demandado, a lo cual la parte actora se reveló, alegando que el mismo día en que la parte demandada se dio por “notificada” de la demanda, contestó la misma y propuso reconvención, a lo cual la actora-recurrente alertó que no se había iniciado el lapso para la contestación al fondo, ya que el mismo comenzaría a correr al día siguiente a la constancia de la citación, lo que produjo en consecuencia una actuación de contumacia o rebeldía por parte del demandado, la recurrente además alegó que el a-quo siquiera dejó expresa constancia en la providencia apelada de la fecha en la que se produjo la citación, sino que, por el contrario, afirmó que el lapso de comparecencia comenzó a computarse a partir de la fecha de la citación exclusive, pero el cómputo del referido lapso se efectuó a partir del momento en que se había dado por citado el demandado, asimismo afirmó que el a-quo declaró la tempestividad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, siendo que, según la recurrente el mismo fue presentado dentro del lapso de emplazamiento y no dentro del lapso de promoción de pruebas, en tal sentido; arguyó la recurrente que la teoría permisiva de los actos procesales anticipados desarollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, iba en contravención a la seguridad jurídica, por cuanto resulta ilógico que bajo el principio de preclusión llevado en el proceso civil, se tenga por eficaz y tempestiva una contestación al fondo producida el mismo día en el que el demandado se da por citado y una promoción de pruebas presentada dentro del lapso de emplazamiento, por otra parte; con relación al segundo auto apelado atinente a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, el a-quo admitió la prueba de testigos, de posiciones juradas y de informes promovidas por la actora y las documentales y testimoniales promovidas por la demandada desechando la inspección judicial promovida por la referida parte por impertinente, en razón de ello; la parte actora, alegó que el a-quo al comisionar a un Juzgado de Municipio de otro estado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas vulneró lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, y contravino su propia decisión mediante la cual ratificó su competencia para conocer de la causa principal, en razón que quedó establecido que el domicilio procesal de la parte demandada es en el territorio donde el tribunal de la causa tiene su sede, asimismo señaló la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la referida parte, por cuanto lo efectuó durante el lapso de emplazamiento, en razón de ello; solicitó la reposición de la causa al estado que se evacue la prueba.

El tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

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DE LA CONFESIÓN FICTA: TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO

Vertido el iter procesal del presente incidente, debe quien decide, determinar si el a-quo en su decisión del 6 de julio del 2015, mediante la cual declaró sin lugar la confesión ficta del demandado, actuó conforme a derecho, por cuanto consideró tempestivas tanto la contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas presentadas por la accionada, en tal sentido se trae al presente fallo el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“… si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En el mismo sentido se trae al presente fallo, decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de febrero del 2006, expediente 05-008, que estableció lo siguiente:

“… siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, debe considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal…”
(Negrilla y cursiva del tribunal)

En modo de colorario, considera pertinente este tribunal, efectuar una relación cronológica de los eventos procesales acaecidos durante la etapa emplazatoria, en tal sentido se precisa:

• Comprobante y diligencia del 4 de mayo del 2015, suscrita por el ciudadano LUIGI AMBROSINO, debidamente asistido por el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, parte demandada, mediante la cual se da POR NOTIFICADO en la causa. (f. 2 al 3)
• Comprobante y diligencia del 4 de mayo del 2015, suscrita por el ciudadano LUIGI AMBROSINO, debidamente asistido por el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, parte demandada, mediante la cual CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y presentó reconvención. (f. 4 al 64)
• Decisión del 14 de mayo del 2015, mediante la cual el a-quo, declaró inadmisible la reconvención. (f. 65 al 67)
• Comprobante y diligencia del 25 de mayo del 2015, mediante la cual el abogado AUGUSTO MENDEZ POLEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONSIGNÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (f.72 al 81):

Ahora bien, con vista a la norma y jurisprudencia citada ut supra, y de la relación cronológica efectuada, quien decide observa, que si bien el primer supuesto de Ley para que se configure la confesión ficta es la no contestación de la demanda o la contestación extemporánea, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que debe tenerse por válida la contestación a la demanda presentada anticipadamente, siendo que resulta evidente el interés del accionado en impulsar el juicio hasta llegar a su meta natural, que es la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, garantizando así la tutela judicial efectiva consagrada en el Texto Constitucional, por lo tanto; el primer presupuesto de la confesión ficta solo debe imputarse al demandado una vez verificada la no contestación a la demanda, lo que extrapolado al caso concreto, se evidencia que la recurrida declaró sin lugar la confesión ficta, computando el lapso de emplazamiento a partir del 4 de mayo del 2015, mismo día en el que la parte demandada se dio por citada, hasta el 1° de junio del 2015, lo cual va en contravención con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “…el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado…”. Al disponer los veinte días siguientes a la citación automáticamente excluye el día en el que se dejó constancia a los autos del acto citatorio, los que con vista a los autos y al cómputo recibido por ante ésta alzada el 1° de julio del 2016, se delata tal error en el cómputo efectuado en la decisión objeto de revisión, lo cual deja en evidencia que la contestación a la demanda efectivamente se presentó anticipada, empero; este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, en cuanto a que quedó constatado el interés de la parte en impulsar el juicio, por lo tanto considera válida la contestación anticipada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no se puede tener por contumaz a la referida parte. Por tal motivo y visto que no se subsumió el caso de autos en el primer presupuesto de la confesión ficta, en consecuencia; es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la solicitud de confesión ficta. Así se establece.
Con relación a la extemporaneidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada, se constató que el a-quo en la decisión recurrida que declaró sin lugar la confesión ficta, estableció la tempestividad de los referidos medios probatorios, promovidos el 25 de mayo del 2016, no obstante; quien juzga debe manifestar con vista al cómputo recibido por ante éste juzgado el 1° de julio del 2016, proveniente del a-quo, que el lapso de promoción de pruebas comenzó el 3 de junio del 2015 y culminó el 25 de junio de ese mismo año, siendo que; igualmente el a-quo yerra en el cómputo efectuado por consecuencia del error delatado en el lapso anterior al probatorio. En este sentido, se trae al presente fallo, decisión del 20 de julio del 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Nuestro Máximo Tribunal, en el expediente No. 06-906, mediante la cual estableció que:

“…Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento … Omissis… de igual forma, se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente…”
(Subrayado y Negrilla de este tribunal)

Ciertamente se desprende de los autos, que la promoción de las pruebas ofertadas por la demandada resultaron anticipadas, en razón que fueron consignadas en el lapso que tenía dicha parte para la contestación, empero; como ya se estableció en este mismo fallo, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben ser considerados válidos, por cuanto debe dejarse transcurrir el lapso íntegramente para que comience a correr el lapso subsiguiente, lo cual, como se dijo anteriormente, no castiga la extemporaneidad por anticipada, sino por tardía, que también resulta aplicable a este caso, por cuanto se evidencia la voluntad de la parte demandada en llevar a cabo su oferta probatoria con la finalidad de hacer valer y darle basamento probatorio a sus defensas, en razón de ello; no puede cercenarse tal derecho con el ánimo de tener por no promovidas unas pruebas que a todas luces si se promovieron y que la sanción legal buscada por el recurrente defienda lo ficticio por encima de la realidad. Así se establece.
No obstante lo anterior, no debe pasar por alto este juzgador, que los lapsos procesales deben ser respetados por las partes y el juez como director del proceso debe orquestar tal respeto, a los fines de evitar la subversión de aquel, ya que esto acarrearía consecuencias con efectos de nulidad de los actos procesales materializados en contravención con la Ley Adjetiva Civil. En el caso de autos no existe una falta de envergadura como para anular o revocar los actos de los cuales se recurre, sin embargo; se insta al a-quo a garantizar a las partes un proceso debido, con respeto a la preclusión de los lapsos procesales y a las mismas partes a respetar el procedimiento ordinario llevado a cabo a los fines de evitar un caos procesal que termine dilatando el juicio impidiéndolo llegar a su meta natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así se decide.

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DE LA ADMISIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Continuando con la secuencia argumentativa y con vista a lo establecido ut supra, corresponde a esta alzada verificar si la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron providenciadas junto con los demás medios probatorios promovidos, por auto del 6 de junio del 2015, se encuentra apegada a derecho, por cuanto el recurrente alega que el a-quo al comisionar a un Juzgado de Municipio de otro estado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas vulneró lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, y contravino su propia decisión mediante la cual ratificó su competencia territorial para conocer de la causa principal, en razón que quedó establecido que el domicilio procesal de la parte demandada era el mismo donde el tribunal de la causa tiene su sede, en razón de ello; solicitó la reposición de la causa al estado que se evacue la referida prueba.
Ahora bien, observa este jurisdicente que al momento de promover las posiciones juradas, la parte actora señaló un domicilio fuera de la jurisdicción –competencia territorial- del tribunal de la causa a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo ésta: “Urbanización Playa Paraíso, calle birongo, Casa 01, Higuerote, Estado Miranda”, en tal sentido; el referido tribunal admitió el medio probatorio y ordenó librar comisión, pero no a los fines de citar al absolvente para que compareciera ante su despacho, sino para que por ante aquellos tribunales de distinta jurisdicción –competencia territorial- se absolvieran directamente las posiciones juradas, en garantía de la economía procesal, facultándolo para realizar los trámites tendentes a comunicar a los absolventes a los fines de su comparecencia.
Ciertamente, el promovente solicitó comisión a los fines de citar a la parte demandada, empero; la misma fue librada directamente a los fines de llevar a cabo la absolución de las posiciones juradas, lo cual considera éste juzgador ajustado a derecho, por cuanto resulta aplicable las disposiciones del artículo 417 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la comisión se puede librar a los fines de evacuar el tan nombrado medio probatorio siempre y cuando el absolvente no encuentre en el lugar del juicio, en tal sentido, se considera válida tal comisión llevada a cabo, en consecuencia, se desechan los argumentos expuestos por el recurrente sobre la referida prueba, en garantía de los principios de economía y celeridad procesal y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se Establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta el ejercida el 7 de julio del 2015, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCÍA, en contra de la providencias dictadas el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que declaró sin lugar la confesión ficta formulada por el apoderado judicial de la parte actora y providenció los medios probatorios promovidos por ambas partes, respectivamente; ello en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA, impetró el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCIA en contra del ciudadano LUIGI AMBROSINO. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el ejercida el 7 de julio del 2015, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.421 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.991.038, en contra de la providencias dictadas el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que declaró sin lugar la confesión ficta formulada por el apoderado judicial de la parte actora y providenció los medios probatorios promovidos por ambas partes, respectivamente; ello en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA, impetró el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCIA en contra del ciudadano LUIGI AMBROSINO;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, las providencias recurridas dictadas el 6 de julio del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en éste fallo; y,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000857.
Interlocutoria/Civil /Cobro de Bolívares
Recurso / Sin Lugar/ Confirma “F”
EJSM/EJTC/Luisd.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS