REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2016-000290

PARTE ACTORA: sociedad mercantil G.S.C. ASESORIA NAVAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1992, quedando inserta bajo el Nº 71, Tomo 97-A-PRO, con ultima modificación realizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de marzo de 2015, inscrita bajo el Nº 13, Tomo 42-A, debidamente representada por el ciudadano ISMAR ROCHA COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.411.128, actuando en su condición de Director de la antes descrita sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE CUSTODIO SANCHEZ, JAIME JOSE ESCALANTE MORANTES, NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL Y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 150.411; 154.738; 163.708 y 87.337 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIA TERESA DÍAZ, abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.916.

MOTIVO: DESALOJO (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal conocer de la presente apelación, luego del trámite administrativo de distribución de causas (f.170 y 171), en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.337, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2016 y publicada su extenso en fecha25 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y en consecuencia de ello, terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano Ismar Rocha Coelho en su carácter de director de la sociedad mercantil G.S.C. Asesoría Naval, C.A., contra la ciudadana Marisol Mercedes Sartori de Rey; apelación que fue admitida en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de marzo de 2016 (f.168).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignado bajo el No. AP71-R-2016-000290, y se ordenó la notificación de las partes para que comparecieran al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones, para la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose las correspondientes boletas de notificación (f. 172 al 175).
Consta que en fecha 04 de abril de 2016, la parte actora se dio por notificado del auto reseñado ut supra, y solicitó la práctica de la notificación de la parte demandada (f.176).
En fecha 09 de mayo de 2016, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la notificación de la demandado, dejando constancia que la misma resultó infructuosa, consignando a los autos las respectivas boletas sin firmar (f.177 al 179).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, la parte actora suministró una nueva dirección a los fines de agotar la notificación personal de la parte demandada (f.180); lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f.181 al 183).
En fecha 29 de junio de 2016, la ciudadana Ramona Mesa, Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada, consignando a los autos copia debidamente firmada (f.184 y 185).
Por auto de fecha 01 de julio de 2016, este Tribunal dejó constancia que las partes se encuentran a derecho, y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f.186).
En fecha 07 de julio de 2016, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en esa oportunidad, se difirió la audiencia por cuanto la Juez consideró que era necesario que la representación judicial de la parte actora consignara a los autos los instrumentos pertinentes para demostrar el hecho de fuerza mayor alegado, a efectuarse el día 11/07/2016 a las 10:00 a.m. (f.187 al 194).
En fecha 11 de julio de 2016, se reanudó la audiencia pública, y el apoderado actor consignó los instrumentos probatorios pertinentes, y la apoderada judicial de la parte demandada no hizo objeción alguna (f.198 al 202).
En tal sentido, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pasa a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se aprecia que en fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó Acta de Mediación (f.161), en la cual estableció lo siguiente:
“…En horas del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por esta Instancia Judicial para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, de forma oral y pública, en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil G.S.C. ASESORÍA NAVAL, (…), contra MARISOL MERCEDES SARTORY DE REY, (…). Se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada MARISOL MERCEDES SARTORY DE REY (parte demandada) y de su apoderada judicial abogada LILIA TERESA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°23.916. En este estado, se constituyó el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Leypara la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de mediar y conciliar con relación a las posiciones de las partes inmersas en juicio, sin que la parte demandante compareciera al mismo. Seguidamente, el Tribunal, al abrigo de lo estatuido en el artículo 105 del cuerpo legal antes aludido, procede a dictar el dispositivo del fallo en la siguiente forma: “Se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente TERMINADO EL PROCESO en virtud de la incomparecencia de la parte accionante”. Dictado el veredicto en los términos en que ha quedado expuesto, este Juzgado se reserva la oportunidad para la publicación del fallo en extenso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Luego consta, que en fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa publicó el fallo en extenso, que riela a los folios 162 al 164, en los siguientes términos:
(…Omissis…)”
“…Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano ISMAR ROCHA COELHO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil G. S. C ASESORIA NAVAL, contra la ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY, en el cual alegó que en fecha 24 de febrero de 1999, arrendó un “apartamento” que forma parte del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, Conjunto Residencial Santa Fe Sur, Edificio Orinoco, Piso 10, Apartamento 104, Municipio Baruta, Estado Mirada, mediante contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; estableciéndose en el mismo que el lapso de duración sería de un (1) año prorrogable. Aduce que su mandante finalizado su contrato de trabajo fecha 18 de abril de 2014 su mandante regresó al país con la firme intención de de reinstalarse en su vivienda por cuanto no es propietario de ningún otro inmueble tipo vivienda; razón por la cual después de conversaciones conciliatorias con la arrendataria referidas a la devolución del inmueble, la misma por razones que son perfectamente entendible (fallecimiento de su esposo y situación económica) se le hace materialmente imposible entregar el inmueble voluntariamente, en ese sentido, acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY, para que convenga o sea obligada a desalojar y entregar, sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble arrendado.

Mediante auto de fecha 25 de de noviembre de 2015 este Tribunal admitió la pretensión propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que tuviese lugar la audiencia de mediación prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Seguidamente, efectuada la citación de la demandada, en fecha 15 de febrero de 2016 se procedió a anunciar la audiencia de ley dejando constancia en esa oportunidad de la no comparecencia de de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderados judiciales Así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada asistida por la abogada LILIA TERESA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 23.916. Visto el contexto procesal surgido se dictó el veredicto de la siguiente forma: “Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en virtud de la incomparecencia de la parte accionante”. Al mismo tiempo se reservó un lapso de cinco (5) días para la publicación del presente fallo.

-II-
De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que fijada la audiencia de mediación y anunciada la misma por el funcionario judicial adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no compareció la parte demandante.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno citar textualmente el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:

“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.
De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil”.

Paralelamente el artículo 105 del mismo cuerpo legal, dispone:

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. (Resaltado de este tribunal de instancia)

Siguiendo el procedimiento establecido en la aludida ley especial este Tribunal debe resolver, ineludiblemente, declarando terminado el proceso. Cúmplase.

-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE y como consecuencia de ello, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de desalojo interpuesto por ISMAR ROCHA COELHO en su carácter de director de la empresa sociedad mercantil G. S. C ASESORIA NAVAL contra la ciudadana MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY.
Se condena en costas a la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Contra este fallo, en fecha 01 de marzo de 2016, el abogado Eduardo Cabrera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil G.S.C. Asesoría Legal, C.A., apeló de dicha decisión (f.166), siendo admitida en ambos efectos por auto de fecha 09 de marzo de 2016 (168). Dicha apelación se ejerció en los siguientes términos:
“Vista la decisión dictada en la presente causa en fecha 25/02/2016, APELO de la misma y en consecuencia muy respetuosamente solicito que la misma sea oída en ambos efectos remitiéndose las actuaciones al correspondiente Juzgado Superior. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman…
(…Omissis…)
OTRO SI: Los motivos de la presente apelación se deben a motivos de fuerza mayor que impidieron que esta representación judicial acudiera en la oportunidad señalada a la Audiencia de Mediación, circunstancias estas que mediante Documento Público serán demostrados en el Superior…”. (Fin de la cita).

MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo estudio, según lo explanado por la parte actora en la audiencia oral en la que ratificó su diligencia de fecha 01/03/2016 cursante al folio 166, tiene como objetivo enervar los efectos de la declaratoria de desistimiento del procedimiento por inasistencia de la parte actora a la audiencia de mediación, proferida por el a quo en fecha 25/02/2016, al señalar el apoderado judicial de la parte actora apelante, que fueron “motivos de fuerza mayor que impidieron que esta representación judicial acudiera en la oportunidad señalada a la Audiencia de Mediación”..
Respecto al objeto de la presente apelación, la misma ha recaído sobre una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23/02/2016 y publicada en extenso en fecha 25 de febrero de 2016, que declaró desistido el procedimiento, y en consecuencia terminado el proceso, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, pretendiendo la parte actora que se revoque ese auto, y se reponga al estado de fijación de nueva oportunidad de la audiencia.
La representación judicial de la parte actora señaló que, comparece a la audiencia con la finalidad de solicitar una reconsideración de los motivos por los cuales la representación judicial no pudo asistir al acto de audiencia de mediación, debido a que fue víctima de un infarto, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento civil, consigno documento público contentivo de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para demostrar el hecho que le ocasionó un infarto y tuvo que ser trasladado a una clínica en San Antonio de Los Altos, no pudo comparecer a la audiencia de mediación y solicitar que se reanude la misma, que no le pudo avisar a los otros abogados dada las circunstancias que expuso; por lo que pretende que en todo caso se revoque el auto apelado y se reponga la causa, a los fines de efectuarse la audiencia de mediación, en la cual pudiera llegarse a un acto de autocomposición procesal, en buenos términos; que el arrendador necesita el inmueble, por cuanto no tiene otra vivienda, y que hay elementos probatorios en el expediente para determinar que necesita el inmueble objeto de arrendamiento.
La parte demandada no objetó los documentos consignados por el apoderado actor.
En consideración a estos alegatos, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso hacer un recuento de la tramitación suscitada en primera instancia, a los fines de verificar si por la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor que impidió la comparecencia de la parte actora o de su representación judicial a la Audiencia de Mediación prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haría procedente la reposición de la causa en el presente caso. Y al respecto se observa:
Que el presente juicio de desalojo inició por demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, por los abogados José Custodio Sánchez, Jaime José Escalante Morantes y Neysserth Barreto, abogados en ejercicio, en su condición de representantes judiciales del ciudadano Ismar Rocha Coelho, en su carácter de director de la sociedad mercantil G.S.C. Asesoría Naval, C.A., parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana Marisol Mercedes Sartori de Rey;y previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 1 al 81).
Se aprecia de las actas, que el ciudadano Ismar Rocha Coelho, en su condición de representante legal de la compañía G.S.C. Asesoría Naval, C.A. confirió poder especial en cuanto a derecho se refiere a los abogados JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ, JAIME JOSÉ ESCALANTE MORANTES y NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.411, 154.738 y 163.708, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostengan, mantengan y defiendan los derechos, intereses y acciones de la compañía. Dicho poder fue autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, San Juan de Colón, Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2015, quedando anotado bajo el No.06, en el Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.10 al 13).
En fecha 24 de noviembre de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Jaime José Escalante, apoderado judicial de la parte actora, y presentó diligencia en la cual sustituyó –reservándose su ejercicio- el poder que le fuera conferido, mediante poder apud acta, en el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.337, quedando así facultado para representar los intereses de la compañía actora en el presente juicio (f.83 al 88). Y mediante diligencia de esa misma fecha (24-11-2015), la parte actora consignó instrumentos probatorios (f.90 al 149).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó la citación de la ciudadana Marisol Mercedes Sartori de Rey, parte demandada en el presente juicio, con el fin de que compareciera ante ese Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de mediación y ordenó que se compulse libelo de demanda, dicho auto y la orden de comparecencia, para que se entregara a la coordinación de alguacilazgo, unidad encargada de practicar las citaciones (f. 150).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado Eduardo Cabrera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, que el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001566 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, fuera devuelto al archivo, en virtud de que luego del auto de admisión, esa representación no había tenido acceso a dicho expediente, y de esa forma cumplir con las cargas impuestas por la ley para el cumplimiento de la citación de la demandada.(f.152 al 153).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado Eduardo Cabrera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación de la parte demandada, al ciudadano José Rodríguez, funcionario adscrito al circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Santa Fe sur, Edificio Orinoco, Piso 10, Apartamento 104 Municipio Baruta”. (f.154 al 155).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2016, el abogado Eduardo Cabrera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en el Tribunal de la causa, copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa para practicar la citación de la parte demandada y solicitó que la compulsa fuera debidamente remitida a la unidad de alguacilazgo, donde ya habían sido cancelados los emolumentos correspondientes para dicha citación.(f.156 al 157).
En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal de la causa hizo constar el cumplimiento de lo ordenado y previa consignación de los fotostatos, libró compulsa a la parte demandada y se remitió a la coordinación de alguacilazgo. (f.158).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Felwil Campos, actuando en su condición de alguacil titular de ese circuito, donde hizo constar que el día 5 de febrero de 2016, se trasladó a la dirección “…Urbanización Santa fe sur, Conjunto Residencial Santa Fe sur, Edificio Orinoco, Piso 10, Apartamento 104, Municipio Baruta, Estado Miranda…”, donde se entrevistó con la ciudadana Marisol Mercedes Sartori de Rey -parte demandada- a quien le hizo entrega de la compulsa de citación, y acto seguido procedió a firmarla, y en virtud de esto consignó ante el Tribunal la compulsa debidamente firmada. (f.159 al 160).
En fecha 23 de febrero 2016, el Tribunal de la causa levantó acta (f.161) expresando lo siguiente:
“…En horas del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por esta Instancia Judicial para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, de forma oral y pública, en el juicio que por DESALOJO intenta la sociedad mercantil G.S.C ASESORIA NAVAL, (…) contra MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY, (…). Se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada MARISOL MERCEDES SARTORI DE REY (PARTE DEMANDADA) y de su apoderada judicial abogada, LILIA TERESA DIAZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.916. En este estado, se constituyó el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de mediar y conciliar con relación a las posiciones de las partes inmersas en juicio, sin que la parte demandante compareciera al mismo. Seguidamente, el Tribunal al abrigo de lo estatuido en el artículo105 del cuerpo legal antes aludido, procede a dictar el dispositivo del fallo en la siguiente forma: “Se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y consecuencialmente TERMINADO EL PROCESO en virtud de la incomparecencia de la parte accionante”. Dictado el veredicto en los términos en que ha quedado expuesto, este Juzgado se reserva la oportunidad para la publicación del fallo en extenso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy…”.

En fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa publicó el fallo en extenso, donde declara el Abandono del Trámite y en consecuencia da por Terminado el Procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, a la audiencia de mediación. (f.162 al 164).
Ahora bien, respecto a la no comparecencia a la audiencia de mediación de la parte actora, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda establece lo siguiente:
“Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Consta esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”.

Conforme a la citada disposición la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, tiene como consecuencia que se considere desistido el procedimiento, extinguiendo la instancia, y declarándose terminado el juicio, por lo que el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
En el caso bajo análisis en la oportunidad de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora consignó informe médico en original expedido por el Dr. Rodolfo Rodríguez, medico Cardiólogo adscrito a la Policlínica La Macarena de la ciudad de los Teques Estado Miranda, y mediante el cual el referido médico dejó constancia que en fecha 23 de Febrero de 2016 se atendió en dicho centro al de salud al ciudadano Eduardo José Cabrera Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.018 de 50 años de edad quien según diagnostico presentó emergencia hipertensiva y angina de pecho; constatándose la firma del médico tratante y sello húmedo de la clínica de fecha 23 de febrero de 2016, así como una constancia expedida por la Gerencia de Cobranzas de la Policlínica La Macarena, C.A. en la que se dejó constancia que el ciudadano Eduardo José Cabrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.018, apoderado judicial de la parte actora, ingresó a ese centro asistencial en fecha 23 de febrero de 2016 por presentar pérdida de conocimiento y “cifras tensionales de 180-110 mmhg”. También cursa en las actas, por haber sido consignado en la oportunidad de la audiencia de apelación, justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha 09 de Marzo de 2016 y en el que se dejó constancia del ingreso del supra citado abogado a la Policlínica la Macarena C.A., y como motivo del ingreso el cuadro de salud del mismo para el día 23 de Febrero de 2016.
Las citadas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte; por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sobre su incidencia en esta incidencia de apelación se volverá infra.
Con relación a la existencia de un hecho de fuerza mayor que impida asistir a una audiencia, en la que tal inasistencia acarrea como consecuencia la terminación del proceso por desistimiento; cabe señalar, que debe constar en las actas suficientemente demostrado el mismo. Esta circunstancia si bien no está prevista legalmente, en garantía del derecho de defensa, ante el alegato acerca de la existencia de una circunstancia de fuerza mayor, deberá el juez verificar si en efecto existe probada en las actas, una causa extraña no imputable al demandante o su apoderado considerada de fuerza mayor, proveniente del hecho de un tercero.
Cabe citar en el caso bajo análisis, el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Visto que en este caso, las partes actora y demandada estuvieron representadas judicialmente en audiencia y que la representación judicial de la parte actora consignó a los autos informe médico supra descrito y que no fue objetado ni impugnado por la representación judicial de la demandada; en virtud de las anteriores consideraciones, se constata en efecto la existencia de una causa de fuerza mayor que impidió que el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, apoderado de la actora asistiera a la audiencia de mediación; por lo que forzosamente se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en razón de lo cual se revoca el auto apelado y se ordena la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente el día y la hora de la celebración de la audiencia de mediación. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe forzosamente quien sentencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que se revoca el auto apelado y se ordena la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente el día y la hora de la celebración de la audiencia de mediación. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.337, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2016 y publicada su extenso en fecha25 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y en consecuencia de ello, terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano Ismar Rocha Coelho en su carácter de director de la sociedad mercantil G.S.C. Asesoría Naval, C.A., contra la ciudadana Marisol Mercedes Sartori de Rey.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION APELADA, de fecha 23 de febrero de 2016 y publicada su extenso en fecha25 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal de la causa fije por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, teniendo en cuenta que las partes se encuentran a derecho.
CUARTO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación y dada la fase en que se encuentra el presente procedimiento –fijación de audiencia de mediación-, al no haberse formado aún el contradictorio no procede la condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció en presencia de ambas partes, en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha 11/07/2016, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia como está ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AP71-R-2016-000290.
RDSG/GMSB.