REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No. AP71-R-2016-000276.-

PARTE ACTORA: ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.216.950.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO DE MAYOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.883.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.964.172.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA JOSÉ NOBREGA IDROGO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2016, por la abogada María José Nobrega Idrogo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 23 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la inadmisibilidad de la acción propuesta por abogada antes mencionada, no fue propuesta como una cuestión previa y estableció que el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, no encuadra dentro del “principio de conducción judicial”; y en consecuencia de ello estableció que respecto a ese punto se pronunciaría en su sentencia de fondo como un punto previo; ello en el curso del juicio que por Nulidad de Contrato, sigue la ciudadana Sandra Sommi de García contra Sabrina Alexandra Sommi Segnini (f. 34 y 35 ambos inclusive).-
En fecha 16 de marzo de 2016, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2016-000276 y se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente al precipitado auto (exclusive), a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 36).-
En fecha 12 de abril de 2016, la abogada en ejercicio María José Nobrega Idrogo, presentó escritos de informes (f. 37 al 40 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado Superior dice “Vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia contados a partir del día 10 de mayo de 2016 (inclusive). (f. 41).-
Por auto de fecha de 13 de junio de 2016, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la presente causa dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la presente fecha exclusive (f. 42).-
En esta oportunidad, estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que la defensa de inadmisibilidad de la acción, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, así como la caución o fianza que debe presentar la parte actora por encontrarse fuera del territorio nacional, no fue solicitada como una cuestión previa y declaró que el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada se resolvería en la sentencia de fondo como un punto previo; fundamentándose la recurrida en los motivos que se citan a continuación:
“…Vistas las actuaciones anteriores y particularmente la diligencia presentada por la Abogada María José Nobrega, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 87.347, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre el pedimento por ella formulado atinente a la inadmisibilidad de la acción propuesta, toda vez que la parte actora no reside en el país debiendo en consecuencia prestar fianza o caución, al respecto este Tribunal observa que tal alegato no fue esgrimido como una cuestión previa, considerando que la disposición contenida en el artículo 346.6° del Código Adjetivo prevé tal posibilidad ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, dentro de los cuales figura, específicamente en el ordinal 5°, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. De tal manera que, siendo que dicho argumento no fue propuesto, tal como se acotó, bajo el amparo del artículo 346.6° procedimental, sino como una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, la cual, a juicio de quien decide no encuadra dentro de aquellas que comprenden el principio de conducción. judicial, como lo son: los vicios en la satisfacción de lob presupuestos procesales; la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado; que con respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada; que para hacer valer una pretensión determinada se- invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia; o que la ley prohíba expresamente la acción propuesta, será entonces en la sentencia de merito cuando este Tribunal resolverá lo conducente como punto previo a la decisión que ha de resolver la presente controversia…” (Fin de la Cita).


FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

1. INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
En fecha 12 de abril de 2016, la abogada María José Nobrega Idrogo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –ciudadana Sabrina Alexandra Sommi Segnini-, presentó escrito de informes arguyendo lo siguiente:
“…Omissis…”
“…Yo, MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, identificada con la Cédula de Identidad V-13.284.649, inscrita en el Inpreabogado № 87.347, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad № 25.964.172, tal como consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao bajo el №8, Tomo 174, folio 30 al 33 llevados por los Libros de Autenticaciones de ésta notaría; parte demandada en la demanda de NULIDAD DE VENTA Y, SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN DE VENTA ante Usted., ocurro muy respetuosamente para presentar informes por la apelación interpuesta contra el auto de admisión de prueba de fecha 23 de febrero de 2016, escrito que presento bajo los términos siguientes: En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal A Quo, dictó Auto en el cual decidió no pronunciarse sobre la solicitud de caución o fianzas sino en la sentencia de mérito cuando el Tribunal resuelva lo conducente.
CAPÍTULO ÚNICO
En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto el auto siguiente:
…Omissis…
Es el hecho ciudadano Juez, que en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda se interpuso como punto previo la falta de caución o fianza por la parte actora de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tanto en libelo de demanda como en el poder presentado por la ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA parte actora se observó que su domicilio es en el Estado de Michigan, Estados Unidos de América.
Si bien es cierto que la misma se interpuso en la oportunidad de dar contestación y no como una Cuestión Previa, no es menos cierto que el Juez debió en aras de una tutela judicial efectiva y debido proceso al momento que se interpuso revisar y ordenar la Caución o Fianza a los fines de resguardar el principio judicatum solvi, generando con su accionar que mí representada se encuentra en estado de indefensión al no tener bienes contra que incurrir de declarase sin lugar la presente demanda, como ocurrirá toda vez que la parte actora SANDRA SOMMI DE GARCÍA nos encuentra domiciliada en el país y no tiene bienes a su nombre.
Es lamentable que el Juez como director del proceso al momento de admitir la presente acción no verifico que la presente demanda contravenía el artículo 36 del Código Civil que textualmente establece:
…Omissis…
Sobre este particular nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27/03/2.003, dictada por la Sala Política Administrativa en el juicio Marinco Finance LTD contra Venezolana de Televisión, expediente № 01-0784 a dejado por sentado lo siguiente:
"De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra."
Se trata pues, de la llamada caución judicatum solvi, cuya finalidad es de asegurar la eficacia de las decisiones de nuevos órganos jurisdiccionales, al precaver que un demandante te insolvente no domiciliado en el país, pueda burlar la consecuencia de la desestimación de su demandada, como las costas y los eventuales perjuicios causados al demandado.
Es pues en casos como el antes mencionado que resulta obligatorio a los efectos de la procedencia de la demanda prestar caución o fianza para responder de las resultas del juicio.
Por lo que el Juez debió para su admisibilidad solicitar la caución o Fianza a la parte demandante sin embargo no lo realizó, se pidió durante el proceso y a pesar de tener las facultades atribuidas en la Ley para hacerlo en reguardo del orden público y de las normativas legales vigente, no lo hizo reservándose de hacerlo en la sentencia definitivamente.
Ante este hecho es importante recordar las diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en especial de la Sala Constitucional, Sentencia № 779,del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, que determinó:
…Omissis…
En respaldo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943., dejó establecido que:
…Omissis…
De lo anterior argumentado podemos observa el quebrantamiento de la norma artículo 36 del Código Civil, como de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por ante el tribunal a quo, toda vez que el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior esta concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
De lo anterior, claramente se desprende la obligación de los Jueces y Juezas de la república de revisar minuciosamente los documentos en los cuales se pretende fundamentar las acciones que son presentadas ante los órganos administradores de Justicia, todo ello en virtud del Principio de Conducción Judicial Por todo lo antes expuesto solicito a Tribunal Superior declarare con lugar la presente apelación interpuesta y ordene al Tribunal solicitarle a la parte demandante cauciones o afiance la presente demanda.
Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación…”. (Fin de la cita).

MOTIVACIÓN
La presente apelación ha recaído sobre una decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio de nulidad de contrato incoado por Sandra Sommi de García contra Sabrina Alexandra Sommi Segnini, y mediante la cual se declaró, que la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, así como la caución o fianza que debe presentar la parte actora por encontrarse fuera del territorio nacional conforme lo dispone el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, no fue solicitada como una cuestión previa y declaró que la misma se resolvería previo a la sentencia de fondo.
Se observa que la parte demandada recurrente solicitó al tribunal de la causa en la contestación a la demanda (f. 20 vto), la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO
…Sobre este particular debemos señalar que la parte demandante no se encuentra domiciliada en el país en consecuencia al momento de interponer la presenta acción debió afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, de conformidad con el Código Civil Venezolano, en consecuencia en las actas procesales no consta la caución o fianza necesaria para proceder por lo que pido que la presente acción sea declarada inadmisible…” (Fin de la Cita).

Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia, que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes, arguye que es cierto que no se alegó la falta de caución o fianza como una cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo efectuó en el momento de la contestación de la demanda, señalando que, no obstante el Juez de la causa debió, en aras de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, revisar y ordenar la caución o fianza a los fines de “resguardar el principio judicatum solvi”.
Ahora bien, ciertamente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado puede promover la cuestión previa establecida en el ordinal 5° que dispone:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”.

Las cuestiones previas son los medios de contradicción que la ley otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante y que debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil ante la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no opuso cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si planteó como defensa en la contestación de la demanda lo siguiente: “…Sobre este particular debemos señalar que la parte demandante no se encuentra domiciliada en el país en consecuencia al momento de interponer la presente acción debió afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, de conformidad con el Código Civil Venezolano, en consecuencia en las actas procesales no consta la caución o fianza necesaria para proceder por lo que pido que la presente acción sea declarada inadmisible…”.
Ahora bien, respecto la caución de solvencia judicial, el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
En interpretación de la citada disposición, cabe aquí citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, en la cual se analizó la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nro. Exp. 06-0448, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, del análisis del artículo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que –sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él.
Con respecto a esta exigencia, el comentarista Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Tercera Edición, Librería Destino, 1982, pp. 77, opina lo siguiente:
Refiérese tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio está expresamente abrogada, artículo 945 (en la actualidad 1102).
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes (…).
Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero.
“…La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución….” (Fin de la cita).

Por lo que respecto a la falta de caución o fianza para proceder en juicio; se observa que, conforme con el criterio doctrinario, la caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, y que dicho beneficio debe solicitarse ante del Juez que conoce de la demanda para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes.
En consideración entonces, a que la referida defensa no fue planteada como cuestión previa, la cual en ese caso debía ser resuelta conforme lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuencia de no subsanarse la misma era la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Siendo que la defensa bajo análisis, se planteó en la contestación, ya como una defensa de fondo; los efectos de la interposición de la demanda por no haber la actora presentado caución o fianza, a los fines de responder por las consecuencias de un proceso que se intente, debido a que la actora -según lo aduce la parte demandada- se encuentra residenciada fuera del territorio nacional, deberán ser resueltos en la oportunidad de la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 36 del Código Civil.
Por último, no puede dejarse pasar por alto esta juzgadora que la parte demandada apelante señala en sus informes de alzada, que:
“…Si bien es cierto que la misma se interpuso en la oportunidad de dar contestación y no como una Cuestión Previa, no es menos cierto que el Juez debió en aras de una tutela judicial efectiva y debido proceso al momento que se interpuso revisar y ordenar la Caución o Fianza a los fines de resguardar el principio judicatum solvi, generando con su accionar que mí representada se encuentra en estado de indefensión al no tener bienes contra que incurrir de declarase sin lugar la presente demanda, como ocurrirá toda vez que la parte actora SANDRA SOMMI DE GARCÍA nos encuentra domiciliada en el país y no tiene bienes a su nombre.
Es lamentable que el Juez como director del proceso al momento de admitir la presente acción no verifico que la presente demanda contravenía el artículo 36 del Código Civil…”.

Al respecto, cabe señalar, que la inadmisibilidad de la demanda de oficio conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil procede sólo cuando la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley; por lo que en este caso, al no estar expresamente determinada la inadmisibilidad de la demanda en casos en los cuales la parte no presenta caución conforme el artículo 36 del Código Civil, y al estar prevista esa defensa en beneficio de la demandada y oponible por ella como cuestión previa; resulta improcedente la declaratoria de oficio de inadmisibilidad de la demanda, pretendida por la parte apelante. Así se establece.
De esta manera, la decisión recurrida está ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada María José Nobrega en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra del fallo de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 32) proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Contrato (Simulación de Venta) incoara la ciudadana Sandra Sommi de Garcia contra la ciudadana Sabrina Alexandra Sommi Segnini.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo recurrido proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de febrero de 2013; donde estableció que la inadmisibilidad por falta de caución o fianza de la actora por encontrarse fuera del territorio nacional, no fue propuesta como una cuestión previa y estableció que el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, no encuadra dentro del “principio de conducción judicial”; en consecuencia de ello estableció que respecto a ese punto se pronunciaría en su sentencia de fondo como un punto previo.
TERCERO: Dado que la sentencia fue confirmada, se condena en costas a la parte demandada apelante, tal como lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes julio de del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 04 de julio de 2016, siendo las 12:20, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.



EXP. AP71-R-2016-000276
RDSG/GMSB/pos*