REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. N° AP71-S-2016-000039 (0099)


SOLICITANTE: LARRY LEOPOLDO ROJAS MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.885.646.
APODERADA JUDICIAL: ZINNIA MARIANA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.873.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: Ciudadana TATIANA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.254.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA TATIANA RAMIREZ: Actúa debidamente asistida por la abogada NUVIA GOYO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.874.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.

Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 29-06-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 30-06-2016.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en Materia de Familia, y la citación de la ciudadana TATIANA RAMIREZ.

En fecha 04-07-2016, la alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana TATIANA RAMIREZ, quien recibió y firmó la compulsa de citación.
En fecha 04-07-2016, la alguacil dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 2016-214, remitido al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta misma Circunscripción Judicial, consignando a tal efecto, copia del referido oficio, recibido y sellado por la Fiscalía Centésima Décima del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció la ciudadana TATIANA RAMIREZ SILVA, debidamente asistida por la abogada NUVIA GOYO.
En fecha 11-07-2016, compareció el abogado GERARDO ENROQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia expresó que esa representación Fiscal no tiene objeción que formular.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:



PRIMERO

Señala la apoderada del solicitante, que su poderdante, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TATIANA RAMIREZ, en fecha 28-12-2002, en Altamonte Springs, Florida, el cual quedó registrado en el Libro 04650, página 1627.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Central, Calle D-4, Quinta Herpiary, La Lagunita, Municipio El Hatillo, estado Miranda, Venezuela.
Que de mutuo acuerdo decidieron poner fin al matrimonio y por ese motivo, acudieron ante la Corte de Circuito de la Décimo Octava Circunscripción Judicial en y por el Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos de Norte América, el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 15-07-2010.
Que contra esa decisión no fue interpuesto recurso o reclamo alguno, por lo que la autoridad extranjera declaró la validez y ejecución inmediata de la sentencia por encontrarse definitivamente firme.

Que en el caso de autos se ha dado cumplimiento a los extremos establecidos en los artículos 852, 856 del Código de Procedimiento Civil; así como el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se conceda el pase a sentencia con fuerza de cosa juzgada que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges antes identificados, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el fallo, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDO
El exequátur es un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero.
En este caso se solicita que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela a una solicitud y acuerdo de divorcio suscrito entre los cónyuges de manera previa, en la cual señala lo siguiente:

“…SE ORDENA Y SENTENCIA COMO SIGUE:
1. La Corte tiene jurisdicción sobre la materia y las partes.
2. Por el presente se ratifica, aprueba, confirma y adopta en todos los respectos el Informe del Juez Auxiliar.
3. Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de presentar la Petición para la Disolución del Matrimonio.
4. Las partes no tienen niños menores o dependientes en común, y la esposa no está embarazada.
5. No hay propiedad conyugal o deudas conyugales que dividir, ya que las partes previamente han dividido toda su propiedad personal. Por lo tanto, a cada uno se le adjudica la propiedad personal que él o ella tiene actualmente en su posesión. Cada una de las partes será responsable de cualquier deuda a su nombre.
6. La ruptura del matrimonio es irremediable. Por consiguiente, se disuelve el matrimonio entre las partes, y se les restaura el estado civil de solteros…
8. La Corte se reserva la competencia para modificar y hacer cumplir esta sentencia definitiva.
OTORGADA Y ORDENADO SU CUMPLIMIENTO en el Despacho del Juez, Juzgado del Condado de Seminole, Sanford, Florida, a los 15 días de Julio de 2010.


El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes del derecho en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06 de febrero de 1999, en cuyo artículo 1º, establece:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Venezuela y Estados Unidos forman parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Montevideo, 1979), cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.144 el 15-01-1985. En tal virtud, visto que tal convención se encuentra vigente entre ambos Estados, se procede a analizar la solicitud de exequátur a la luz de las condiciones exigidas en el artículo 2 de la citada Convención, por mandato expreso del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

TERCERO
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 2 del precitado Convenio, se constata que:
a.- Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
La sentencia extranjera se encuentra revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.
b.- Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.
Tanto la sentencia como los documentos adjuntas a ella, se presentaron en el idioma oficial del Estado Venezolano, por lo que se encuentra satisfecho éste requisito.
c.- Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.
Entre Estados Unidos y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata del Convenio de La Haya de 05-10-1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República, desde el 16-03-1999.
El referido Convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembro y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.
En el caso planteado, las referidas decisiones traen anexas la Apostille del Convenio de la Haya. Esta cumplido el referido requisito
d.- Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.
La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 15 de Julio de 2010, fue decretado el Divorcio entre los ciudadanos LARRY LEOPOLDO ROJAS MORGADO y TATIANA RAMIREZ, mediante procedimiento seguido ante la Corte de Circuito de la Décimo Octava Circunscripción Judicial en y por el Condado de Seminole, Florida.
e.- Que la demandada haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.
En ese proceso, los cónyuges, tal como se desprende del texto de la escritura pública citada en párrafos precedentes, decidieron de mutuo consentimiento divorciarse de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana, toda vez que mediante un procedimiento acudieron al tribunal que decidió similar a lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
f.- Que se haya asegurado la defensa de las partes.
En el procedimiento se le aseguró el derecho a la defensa a las partes, dado que fue una solicitud de mutuo acuerdo a través de mandatario judicial.
g.- Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.
El fallo en referencia tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fue dictado, pues no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes.
h.- Por último, que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
La sentencia en cuestión no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República. Por el contrario, la sentencia extranjera se dictó con fundamento en una causal similar a la prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que una vez presentada la solicitud de Exequatur por la representación judicial del ciudadano LARRY LEOPOLDO ROJAS MORGADO, se procedió a agotar las gestiones tendentes a citar a la ciudadana TATIANA RAMIREZ, quien compareció en fecha 07-07-2016 y debidamente asistida de abogado manifestó:

“Estoy de acuerdo con la solicitud de exequatur realizada por el ciudadano Larry Rojas Morgado, relacionada con la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito de la Décimo Octava Circunscripción Judicial en y por el Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos de Norte América, en fecha 15 de julio de 2010, caso número 10-DR-199-02D-G”.

En ese sentido, procedió a convenir en que se conceda carácter ejecutorio a la sentencia de divorcio cuyo exequatur se solicita.
Pues bien, observa esta sentenciadora que en virtud de haberse garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a la ciudadana contra quien obra la presente solicitud, y por cuanto se han cumplido los extremos legales exigidos en el artículo 2 de la Convención de Montevideo, es decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa, la presente solicitud debe prosperar y así será declarado en el dispositivo de este fallo.

CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el país, a la sentencia dictada en fecha 15-07-2010, mediante procedimiento seguido ante la Corte de Circuito de la Décimo Octava Circunscripción Judicial en y por el Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos de Norte América, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio contraído entre los ciudadanos LARRY LEOPOLDO ROJAS MORGADO Y TATIANA RAMIREZ, en fecha 28-12-2002.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA


ENEIDA VASQUEZ


En esta fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ENEIDA VASQUEZ









NAA/eneida
Exp. Nro. AP71-S-2016-000039 (0099)