REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
Exp. Nº AP71-X-2016-000093 (9493)

JUEZ INHIBIDO: Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: INHIBICION.-

Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.972.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.383, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Cobro de Bolívares sigue el Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Montreal, C.A.
I
En fecha 19 de Julio de 2016, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
De los autos se observa que el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de fecha 27 de Junio de 2016, expuso lo siguiente:
“… Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., quien es parte demandada en el presente juicio, se encuentra representada por la abogada YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, y siendo que dicha ciudadana es mi cónyuge, es por lo que considero que me encuentro incurso en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado, el apoderado o asistente de una de las partes”. En consecuencia, procedo a INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa, solicitando respetuosamente a la superioridad que habrá de conocer la presente incidencia, declare con lugar la misma por los términos aquí expuestos. Remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que luego del sorteo aleatorio correspondiente el juzgado designado conozca de la presente Inhibición, así como se ordena luego de cumplidos los trámites establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, remitir el presente expediente en su forma original al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial para que luego de su distribución la misma continué su curso legal respectivo… Es todo”.
II
Para decidir, se observa:
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación…”

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Inhibición.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma.
Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la Inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa éste Juzgador que la causal de Inhibición invocada por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es la establecida en el Numeral 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez Inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que:
“… la parte demandada se encuentra representada por la Dra. Yulimar Salazar Fernández quien es su cónyuge…”

Cabe precisar que en relación a la causal de Inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el Acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de Iinhibición invocada, circunstancia esta cuya ocurrencia no se aprecia en el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la Inhibición planteada por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez Inhibido. Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ENEIDA VASQUEZ





JCV/ev/md.
Exp. Nº AP71- X-2016-000093 (9493)