REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP71-R-2016-000218 (9433).
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 03/03/2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA.
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES, Y OBSERVACIONES DEL ACCIONADO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por empresa INVERSIONES 04-05-06, C.A., sociedad de comercio de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/05/2006, bajo el Nº 34, Tomo 1332-A; en la persona de su Presidente, Martín Valles Rojas, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-83.671.044. Representada en este proceso por los abogados: Eny Mariel Angulo Núñez, Margarita Soto Dos Santos, Carmen Marisol Fonseca Santiago, José Candelario Hernández Riera y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.394, 72.750, 152.654, 139.544 y 139.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ CORDERO BAUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.384.389. Representado en este proceso por los abogados: Ángel Lentino, Edgar Rodríguez, Idania Martínez, Alfredo Manzini, Naney Rodríguez, Erija Ruíz, Leydybhy Graterol y Rachel Cabezas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008, 117.899, 105.774, 235.107
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16/02/2016 (F.10, P.2), por la abogada Margarita Soto Dos Santos, co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03/03/2015 (F.514-520, P.1), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En este caso, la parte actora alegó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre un puesto de estacionamiento con la parte demandada y este lo negó por lo que incumbe la carga de la prueba a la actora, única manera de solicitar al demandado el cumplimiento de la obligación de pago que de dicha convención derivasen. Sin embargo, de las pruebas analizadas no se evidencian elementos de convicción que así lo demuestren.
En este mismo sentido, el artículo 254 ibidem, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de dudas debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una pretensión debe haber plena prueba de los hechos alegados por el autor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar.
En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. Nº 06-0826, sentencia Nº RC-0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber.
“...1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo: En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) la tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”
De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia ut supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor del demandado poseedor, protegiendo así la posesión que ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena “que el juez en igualdad de circunstancia debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción iuris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida”. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309, todo en virtud que la parte actora no probó la existencia del contrato de arrendamiento como lo alegó.
“...Omissis...”
(...)...declara: PRIMERO: SIN LUGAR tanto la perención breve como la cuestión previa alegada por la parte demandada. SEGUNDO. SIN LUGAR la pretensión de desalojo intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A., contra el ciudadano JOSÉ CORDERO BAUTE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrese boletas...” (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Desalojo intentara la sociedad de comercio Inversiones 04-05-06, C.A., contra el ciudadano José Cordero Baute; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-ANTECEDENTES-
DE LA DEMANDA:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo interpuesta en fecha 19/03/2014 (F.2-5.Vto. P.1), por la abogada Eny Mariel Angulo Núñez, asistiendo a la sociedad mercantil Inversiones 04-05-06, C.A., en la persona de su Presidente, Martín Valles Rojas, contra el ciudadano José Cordero Baute, para lo cual se alegó, grosso modo, lo siguiente: Que, en el año 1994, su asistida celebró contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Médico Este, por el Estacionamiento propiedad del Instituto Médico del Este (IME), que forma parte del edificio IME, ubicado en la Avenida casanova de esta ciudad de Caracas.
Afirma, que este contrato de arrendamiento verbal al que hace referencia, “consta” según documento de condominio de dicho edificio, registrado en fecha 03/03/1955, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), bajo el Nº 29, Tomo 3, Protocolo Primero, así como, de justificativo de testigo extrajudicial, evacuado en fecha 20/06/2008, los cuales acompaña marcados con las letras “B” y “C”, a la demanda. Asimismo, señala que también consta, dicho contrato verbal, de recibos de pago que van desde el mes de octubre de 1999, al mes de octubre de 2005, y de consignaciones que ha venido haciendo, todo lo cual acompaña al libelo marcados “D”, “E”, “F” y “G”.
Aduce, que el objetivo de este contrato de arrendamiento verbal que dice celebró su asistida por el estacionamiento, fue una contraprestación de servicios para el aparcamiento de vehículos automores en los puestos de estacionamiento que lo conforman, y que, además, desde el momento de la celebración del referido contrato de arrendamiento verbal, su asistida ha venido desempeñando en dicho inmueble la actividad propia para la cual le fue arrendado el mismo.
Dice, que el estacionamiento se encuentra conformado por 25 puestos, distinguidos con números y rayas amarillas que demarcan cada puestos, tal como se evidencia de inspección judicial extra-litis, practicada en fecha 26/06/2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-S-2008-001369, de la nomenclatura particular llevada por dicho juzgado, que acompaña al libelo marcado “H”.
Arguye, que en base a la actividad propia de su asistida, Inversiones 04-05-06, C.A., celebró contratos de arrendamiento verbal con cada uno de los profesionales de la medicina que prestan sus servicios en el Instituto Médico del Este, para el aparcamiento de vehículos en los distintos puestos del estacionamiento, para lo cual fue fijada una contraprestación por tal uso. Pero, que es el caso, que desde el mes de enero del año 2008, comenzaron a surgir una serie de inconvenientes por motivo de la falta de pago de más de dos (2) mensualidades por parte del médico-demandado, José Cordero Baute, quien tenía un puesto fijo en el estacionamiento en razón del contrato celebrado entre ellos, para aparcar un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI LANCER; Placas: ABU-97X; y han sido innumerables las gestiones de cobranzas y arreglos extrajudiciales que ha intentado su mandante con el referido ciudadano, quien sin justificación alguna se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes mostrándose esquivo, evasivo, renuente, contumaz en el pago de manera consuetudinaria, adeudando los cánones de arrendamiento a la empresa arrendadora desde el día 18/09/2008, hasta la presente fecha. Todo lo cual, afirma, le ha causado un daño irreparable a la situación financiera de la actora, debido a que ha dejado de percibir las cantidades de dinero que se le adeudan en virtud (Sic) “...de tal arrendamiento verbal...”, sin ninguna justificación.
Manifiesta, que el demandado, sabiendo que su asistida debe cumplir mensualmente con la obligación de empleados y pagos de servicios público y estar consciente que la empresa cancela mensualmente por concepto de electricidad la cantidad de Bs. 1.155,6, y que el único ingreso que percibe la misma es de todas aquellas personas que estacionan su vehículo diario, se ha negado a pagar mensualmente, por lo que considera injusto que éste continúe ocupando el puesto de estacionamiento del cual la actora es la arrendadora y no está recibiendo ningún ingreso, cuando se le aparca su vehículo utilizando el personal de la empresa.
Señala, que el demandado desde el mes de junio del año 2010, forma parte de la Junta de Condominio del mencionado Instituto Médico y basándose en su condición y con la intensión de no cancelar los cánones de Arrendamiento por el puesto que ocupa como arrendatario con relación a su mandante, decidió, a través de la empresa Administradora Pifano, S.R.L., quien a su vez actúa como mandataria del Instituto Médico Este (IME), ejercer contra la actora (Inversiones 04-05-06, C.A.), una acción de amparo constitucional, donde el mismo accionado reconoce que tiene la condición de arrendatario con respecto al referido Instituto desde el año 1995, cuya acción fue declarada inadmisible por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Que es por todas las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que acude por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar el desalojo por falta de pago al demandado, José Cordero Baute, a fin que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a fin que desocupe y le entregue a la actora el bien arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, reclama el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como aquellos que se sigan venciendo hasta la fecha de entrega definitiva del bien. De igual manera pide la condenatoria en costas del proceso de la parte demandada.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs.23.680,00, equivalente a 186,45 unidades tributarias.
Por último, a los fines de la citación del accionado, se solicitó que la misma se practicase en la siguiente dirección: (Sic) “...Avenida Casanova, Edificio IME, Instituto Médico del Este, Consultorio Nro. 601, Caracas...”.
ACTUACIONES EN INSTANCIA:
En auto de fecha 27/03/2014 (F.389-390, P.1), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin que procediera a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.
En diligencia de fecha 09/04/2014 (F.382, P.1), el representante legal de la sociedad de comercio demandante, ciudadano Martín Valles Rojas, debidamente asistido de abogado, consignó los fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa de citación. En la misma fecha, el mencionado ciudadano, con el carácter indicado, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Eny Maribel Angulo Núñez, Inpre 183.394, a los fines de la representación judicial de la empresa accionante.
En otra diligencia de fecha 22/04/2014 (F.398, P.1), la representación judicial de la parte actora consignó a estos autos los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22/05/2014 (F.400, P.1), el ciudadano Martín Valles Rojas, con el carácter indicado, otorgó poder Apud-Acta a los abogados que en ella se señalan, a los fines de la representación judicial de su representada en este juicio.
DE LA CONTESTACIÓN:
Practicadas como fueron diversas gestiones para obtener la citación del demandado, en fecha 16/06/2014 (F.413-424), comparecieron sus apoderados judiciales y consignaron escrito de contestación a la demanda, contradiciendo la misma señalando, grosso modo, lo siguiente: Primeramente, piden la perención breve de la instancia arguyendo que la demandante no dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para obtener la citación del accionado, dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda.
En segundo lugar, con fundamento en lo previsto en el artículo 346.4º, en concordancia con el artículo 340.2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegaron la cuestión previa de (Sic) “...Ilegitimidad de la Persona Citada, por no haberse llenado en la misma los requisitos preceptuados en las normas mencionadas...”. En tal sentido, se afirma que en el (Sic) “...libelo de demanda el accionante, señala que el ciudadano: JOSE CORDERO BAUTE, es el único Usuario del puesto de estacionamiento objeto de marras, cuando el mismo, sólo es uno de los dos propietarios del Consultorio 105, situado en el Primer Piso del Edificio Instituto Médico del Este, quien presuntamente realizó a favor de su Consultorio un supuesto Contrato verbis por el espacio de aparcamiento, e igualmente obvia por completo el nombre y apellido del otro Dueño del Consultorio Contratante...”.
Respecto al fondo, alegaron que en fecha 08/07/1994, la ciudadana Ana María Alves y su mandante, José Francisco Cordero, adquirieron en propiedad un inmueble constituido por un Consultorio identificado con el Nº 105, situado en el piso 1 del Edificio Instituto Médico del Este, ubicado en la intersección de las Avenidas Casanova y San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal (Hoy Distrito Capital), bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero, que acompañan marcado con la letra “B”•.
Aducen, que como consecuencia de ésta propiedad, resulta evidente que los co-propietarios estan en el derecho de disfrutar de todas las ventajas que se deriven de ella. En tal sentido, es habitual y norma que rige en el Instituto Médico del Este, que cada consultorio médico disfrute de un (1) puesto de estacionamiento perteneciente a las áreas comunes como ventaja y beneficio que le genera a cada propietario su consultorio.
Que no estante ello, el ciudadano Martín Valles Rojas, en su condición de representa legal de la empresa demandante, Inversiones 04-05-06, C.A., manifiesta tener un supuesto y presunto contrato verbal con el Instituto Médico del Este, en relación al estacionamiento para su explotación comercial. Que, en virtud del supuesto contrato verbal, desde el año 2008 el referido ciudadano ha pretendido cobrar a su representado, José Cordero Baute, un “alquiler” por el uso del puesto de estacionamiento que como copropietario del consultorio 105 le pertenece a los copropietarios, por lo cual, es evidente que su mandante no está obligado al pago de alquiler de un puesto de estacionamiento que por Ley le corresponde y peor aun, el demandante está en conocimiento y se deduce de su reconocimiento tácito del derecho del accionado, toda vez que intenta su demanda seis años después.
Por tanto, desconocen en toda forma de derecho la existencia de un supuesto “contrato verbal” por el estacionamiento, celebrado entre la Junta Directiva de la Sociedad Médicos y Odontológicos del Instituto Médico del Este (IME) y la sociedad mercantil Inversiones 04-05-06, C.A..
Asimismo, desconocen, niegan y rechazan tanto el justificativo extrajudicial de testigo como la inspección extrajudicial acompañados a la demanda. De igual manera, desconocen los recibos de pago presentados por la accionante marcados con las letras “D” y “E”. También objetaron las documentales marcadas con las letras “F” y “G”, por no aportar nada al proceso a decir de la representación judicial del demandado.
De igual manera desconocen los recibos de pago emitidos por la empresa SERDECO, C.A., Corpoelec, Nº 000481529416, acompañados a la demanda marcado “I”. Asi mismo, desconocen, niegan y rechazan el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones 04-05-06, C.A., y la Fundación Misión Madres del Barrio José Joaquina Sánchez, acompañado a la demanda marcado con la letra “J”.
Por tanto, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, por no estar ajustada a derecho.
DE LA RECONVENCIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, eiusdem, reconvino el demandado a la empresa actora por un supuesto daño moral del que ha sido objeto, aduciendo que la parte actora (Sic) “...pretende este fraude procesal sustentado por bases gelatinosas de supuestos pagos insolutos cuando el que no ha cancelado los cánones de arrendamiento es el, depositando en Tribunal lo que le viene en ganas, desconociendo los ajustes inflacionarios, en consecuencia ciudadano Juez es el caso que por la falta de probidad del ciudadano José Francisco Cordero Baute (Sic), Ampliamente identificado en autos, exponiendo mi nombre, los años de una bien consolidada carrera, en donde mi honradez, pago oportuno a mis proveedores me ha generado un puesto preponderante en mi profesión, al escarnio público y apareciendo esta demanda en el Internet, me ha ocasionado un daño moral equivalente a CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.190.500,00)...”.
Aquí cabe hacer un paréntesis para advertir que esta demanda reconvencional fue declarada Inadmisible por el a-quo mediante providencia de fecha 17/07/2014 (F.432-435, P.1).
Volviendo a la narrativa que se elabora, se observa que llegada la oportunidad probatoria en el a-quo, ambas partes hicieron uso de este derecho promoviendo las pruebas que estimaron conveniente a sus respectivas afirmaciones de hechos. Tales pruebas fueron debidamente admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Posteriormente, en fecha 03/03/2015 (F.514-520, P.1), tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el a-quo, la cual quedó parcialmente trascrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.
Notificadas como quedaron las partes del contenido de la referida decisión, compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia ejerció recurso de apelación (16/02/2016, F.10, P.2); la cual fue ordenada escuchar en ambos efectos. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07/03/2016 (F.19, P.2), es recibido en este Juzgado Superior Noveno el presente expediente, procedente del órgano distribuidor. Luego, en auto de fecha 08 del referido mes y año (F.22, P.2), se le dio entrada fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para los informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos (F.23-36, P.2, los de la parte demandante; y, F.37-39, Vto., P.2, los de la parte demandada).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Primeramente, debe referirse quien aquí sentencia a lo siguiente:
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales: 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, que:
(Sic) Art.357.C.P.C. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sea, declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De acuerdo al texto transcrito, la decisión que tome el Juez respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal “4” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO TIENE APELACIÓN. Por tal razón, queda relevado este Tribunal de Alzada de hacer algún tipo de pronunciamiento que involucre cambio, modificación o revocatoria de lo establecido y decidido por el juez a-quo en su sentencia recurrida, sobre este punto específico, a saber, sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 4º del artículo y cuerpo normativo comentado. Y asi se establece.
Respecto al alegato de perención -breve- de la instancia, debe igualmente quien aquí sentencia, observar lo siguiente:
En el caso estudiado, la representación judicial del demandado de autos, en su escrito de contestación, alegaron que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para instar a la citación de su representado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que estiman se ha consumado la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa:
El artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Del texto normativo transcrito, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención -breve- de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado. Todo lo cual constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.
En tal sentido, respecto de las obligaciones señaladas en la norma up supra citada, y estando ya establecida la gratuidad de la justicia, se observa que en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06/07/2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralización de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal…” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Criterio éste que fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0172 del 11/04/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 01-0475, en donde se señaló:
(Sic) “…(Omissis)…” …En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Asimismo conviene observar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/07/2008, en el juicio seguido por Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito A. Valera y otro, Exp. Nº 2007-000905, en donde se dejó sentado, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Resulta conveniente aclarar que en aquella ocasión, cuando se resolvió lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sólo se refirió a los casos en que la citación de la parte demandada debía practicarse en un sitio o lugar que distanciara más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, situación ésta muy distinta a la de autos en la que la citación de todos los co-demandados o querellados debía practicarse en una jurisdicción distinta a la del tribunal de la causa, mediante la actuación de un tribunal comisionado para el…” (…) “…Siendo así, queda que la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado…” (…) “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Lo antes transcrito pone de relieve la sanción que se le atribuye al actor que no cumple con la obligación de impulsar el acto procesal de citación, sin embargo, es oportuno señalar que el referido acto de citación se impulsa mediante otras cargas que complementan la obligatoriedad de suministrar las expensas o emolumentos al Alguacil, véase el suministrar la dirección o direcciones a las cuales ha de trasladarse el mencionado funcionario y también el consignar las copias correspondientes para elaborar las compulsas ordenadas.
En el caso de autos, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar, con meridiana claridad, que la parte accionante, efectivamente, en su escrito libelar indicó la dirección donde se debía practicar la citación del demandado, solicitando el libramiento de las compulsas; a lo que una vez admitida la demanda, por auto de fecha 27/03/2014 (F.389-390, P.1), el representante legal de la empresa demandante, Martín Valles Rojas, debidamente asistido de abogado, acudió al a-quo en fecha 09/04/2014 (F.392, P.1), y mediante diligencia consignó los fotostatos para que fuese librada la boleta de citación y exhorto al tribunal para que se practicase la citación del demandado.
También se observa de las actas del presente expediente, que el mencionado ciudadano, Martín Valles Rojas, con el carácter indicado, compareció nuevamente al a-quo en fecha 22/04/2014 (F.398, P-1), y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación de la parte demandada. Todo lo cual, a juicio de quien suscribe, pone en evidencia la firme intensión de la parte demandante de no abandonar el proceso.
De manera pues que, analizadas las actas procesales hasta este punto, se verifica que la parte demandante cumplió con todas las obligaciones para gestionar la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda (Admisión: 27/03/2014 – Consignación emolumentos: 22/04/2014); por lo que mal podría declararse la perención breve de la instancia, toda vez que el accionante sólo tenía que cumplir (Sic) “…con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley…” (…) “…y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y así lo reitera este Tribunal de Alzada.
A mayor abundamiento, ante la posible duda y ante el hecho comprobado de que han sido cumplidas por el actor tempestivamente todas las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, este Tribunal Superior da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la Ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.
Es por lo antes expuestos, atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, que este Superior confirma en esta oportunidad lo que al respecto decidió el tribunal de la primera instancia, y referido a la declaratoria de IMPROCEDENTE del alegato de perención breve de la instancia. Y así se reitera.
Respecto al fondo del asunto, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del accionante dirigida a que se ordene, el desalojo y la entrega del bien inmueble (Puesto de estacionamiento) objeto de un presunto contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Inversiones 04-05-06, C.A., y el demandado, José Cordero Baute. Esto es lo que se alega en la demanda: (Sic) “...quien tiene un puesto fijo en el estacionamiento en razón del contrato celebrado entre nosotros...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno), y, (Sic) “...sin justificación alguna se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes mostrándose esquivo, evasivo, renuente, contumaz en el pago de manera consuetudinaria, adeudando a la empresa arrendadora desde el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha...”, por lo que solicita se declare el desalojo del referido bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En contraposición a lo expuesto, la representación judicial de la parte demandada, como quedó expuesto, alegó en la contestación que es falso que el demandado, José Cordero Baute, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal alguno por el puesto de estacionamiento que ocupa, y menos con la empresa accionante, Inversiones 04-05-06, C.A., toda vez que es el propietario de un inmueble constituido por un Consultorio identificado con el Nº 105, situado en el piso 1 del Edificio Instituto Médico del Este (IME), ubicado en la intersección de las Avenidas Casanova y San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que: (Sic) “...Como consecuencia de la propiedad de su consultorio, es evidente que los copropietarios están en el derecho de disfrutar de todas las ventajas que se deriven de ella. En tal sentido, es habitual y norma que rige en el Instituto Médico del Este, que cada consultorio disfrute de un (1) puesto de estacionamiento perteneciente a las áreas comunes como ventaja y beneficio que le genera a cada propietario su consultorio...”.
Ahora bien, fijado como ha quedado el punto cardinal controvertido, cual es: el establecimiento de la existencia o no de un contrato de arrendamiento “verbal” celebrado entre los aquí litigantes, sobre el bien inmueble (Puesto de estacionamiento) objeto de litis, para esta Sentenciadora, es de crucial importancia la demostración en este proceso, por parte de la empresa demandante, de este hecho referido a ese contrato verbal que afirma suscribió con su antagonista. Ello resulta de suma importancia para la resolución del conflicto surgido, toda vez que, para poder establecer en este juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos al accionado, es necesario, en primer lugar, establecer la certeza del contrato “verbal” de donde emerge la obligación de pago que se dice no ha sido cabalmente cumplida. Veamos:
El ejercicio de la acción de desalojo se basa en la facultad, implícita en toda convención bilateral, que tiene una de las partes para reclamar judicialmente la terminación de la misma, cuando la otra parte incumpla las obligaciones que le atañen, derivadas de la Ley o de la relación contractual.
Ahora bien, la empresa demandante, Inversiones 04-05-06, C.A., a fin de dejar demostrado la existencia de este contrato de arrendamiento “verbal” que afirma celebró con el demandado, José Cordero Baute, sobre el puesto que éste ocupa en el estacionamiento del Instituto Médico del Este (IME), trajo a estos autos una serie de copias fotostáticas simples que se refieren a lo siguiente:
Actuaciones cumplidas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de la acción de amparo constitucional que intentara la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L., contra el ciudadano Martín Valles Rojas, la cual fue declarada inadmisible por decisión de fecha 15/02/2013. Ahora bien, de la lectura que se hizo a esta prueba se observa que se corresponde con una demanda de amparo constitucional interpuesta por un tercero ajeno al presente juicio, como lo Administradora Pifano, S.R.L., que no guarda relación alguna con el caso que aquí se debate. En consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga ningún valor probatorio.
Marcado con la letra D, acompañó al libelo una serie de copias fotostáticas simples contentivas de recibos de pago emitidos por la empresa Administradora Pifano, S.R.L. Estos medios de pruebas también se desechan del proceso por emanar de un tercero que no es parte en este proceso, así como, no se corresponden con las pruebas permitidas promover en copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó de igual manera la parte actora a su escrito libelar, copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado en fecha 29/04/1959, contentivo del documento de condominio del edificio denominado Instituto Médico del Este, de cuya lectura se desprende que son bienes comunes de los veintiséis (26) consultorios-apartamentos, el sótano que funciona como estacionamiento del referido edificio. Ahora bien, este medio de prueba no fue atacado en forma alguna de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Trajo asimismo la parte actora, para demostrar ese contrato de arrendamiento verbal que dice se celebró entre ella y la Sociedad de Médico y Odontólogos del Instituto Médico del Este, representada por el ciudadano Antonio Fernández Reyes, copia fotostática simple de justificativo extrajudicial de testigos. Ahora bien, si bien este justificativo de testigo no fue atacado en forma alguna de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, el mismo carece de validez dentro de este proceso, toda vez que, como ha quedado expuesto, la acción de desalojo que nos ocupa es ejercida contra un ciudadano totalmente ajeno a esa relación de arrendamiento verbal sobre el cual se evacuó tal justificativo de testigo, resultando en consecuencia impertinente su promoción en esta causa.
Promovió de igual manera la parte actora, copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento que celebró con la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez. Ahora bien, este medio de prueba a pesar de no haber sido impugnado en la forma de Ley por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, se desecha del proceso por tratarse de un contrato de arrendamiento celebrado por un tercero que no es parte en este proceso, no arrojando ningún elemento de convicción que sirva para dilucidar la presente controversia.
Aportó igualmente la actora, copias simples de actuaciones que realizó ante el entonces Juzgado de Consignaciones de Caracas, es decir, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y referidas las misma a una serie de consignaciones efectuadas por Inversiones 04-05-06, C.A., a favor de un Tercero que no es parte en este juicio como lo es la Sociedad de Médicos y Odontólogos. Por consiguiente, no obstante no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, se desecha del proceso y no se le otorga ningún valor probatorio.
Acompañó asimismo la actora, copia simple de acta de Inspección extra-judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia del estado en que se hallaba el sótano (Estacionamiento) del edificio Instituto Médico del Este, así como se indica que el mismo se encuentra conformado por 25 puestos destinado a estacionamiento, los cuales se encuentran demarcados. Este medio de prueba no obstante no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, se aprecia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que en el nivel sótano del edificio Instituto Médico del Este, existen 25 puestos debidamente demarcados para el uso de estacionamiento.
Asimismo, con el objeto de probar la existencia de ese contrato de arrendamiento “verbal” que dice la actora celebró con el demandado de autos, sobre el puesto de estacionamiento objeto de litis, promovió las testimoniales de varias personas que declararon en torno a las preguntas y repreguntas que les formularon en el acto de testigo llevado a cabo en el a-quo, previa fijación del mismo. Ahora bien, tal y como en su oportunidad lo dejara establecido el tribunal de la primera instancia, en su sentencia recurrida en apelación, en materia civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. En efecto, dispone el artículo 1.387 del Código Civil, que: (Sic) “No es posible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” (...). Por tanto, se desechan en su totalidad las declaraciones testimoniales rendidas en este proceso para tratar de probar el contrato de arrendamiento “verbal”, presuntamente celebrado por las partes en litigio.
Con relación a la prueba de posiciones juradas que fueron evacuadas dentro de este proceso, ofrecidas tanto por la demandante como por el demandado (F. 497-499 y 505-508, P.1, en este mismo orden de mención), se observa, que en la posiciones juradas requeridas al demandado, los representantes judiciales de la parte promovente no cumplieron, en su evacuación, con la técnica de “formulación asertiva” requerida para la validez de las mismas; sin embargo, atenuando la severidad de la norma (Art.409), en virtud del principio de tutela judicial efectiva, se tiene que el representante legal de la empresa demandante, ciudadano Martín Valles Rojas, al momento que le fue formulada la pregunta “DECIMA CUARTA”, que es del siguiente tenor: (Sic) “...Diga usted como es cierto, que el doctor José Cordero, en su condición de co-propietario del Instituto Médico del este tiene asignado un puesto de estacionamiento como extensión de su propiedad...”. Este ciudadano (Sic) “...CONTESTÓ: el no tiene puesto de propiedad, el único que tiene propiedad es el consultorio, tiene un puesto porque para allí...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Todo lo cual se corresponde con lo que viene afirmando el demandado de autos a lo largo de este juicio, esto es, que es el propietario de un Consultorio identificado con el Nº 105, situado en el edificio Instituto Médico del Este, ubicado en la intersección de las Avenidas Casanova y San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito), anotado bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero, que se acompañó a la contestación, el cual es apreciado en todo su valor probatorio por este Tribunal de Alzada conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de tal derecho de propiedad, en el entendido, que: (Sic) “...Como consecuencia de la propiedad de su consultorio, es evidente que los copropietarios están en el derecho de disfrutar de todas las ventajas que se deriven de ella. En tal sentido, es habitual y norma que rige en el Instituto Médico del Este, que cada consultorio disfrute de un (01) puesto de estacionamiento perteneciente a las áreas comunes como ventaja y beneficio que le genera a cada propietario su consultorio...” (Subrayado de este Superior Noveno), lo cual, a su vez, también se encuentra corroborado a través del Documento de Condominio del referido edificio y del que ya esta Sentenciadora hizo su análisis y valoración probatoria Ut Supra.
Este hecho referido a que tal puesto de estacionamiento objeto de litis, pertenece a las áreas comunes del edificio Instituto Médico del Este, también fue asentido en las posiciones juradas que rindió el demandado, quien a la pregunta “DÉCIMA”, formulada por la representación judicial de la parte demandada, que es del siguiente tenor: (Sic) “...DÉCIMA: Diga Usted como es cierto, que el documento constitutivo de condominio señala que el sótano es para ser alquilado como estacionamiento...”, el demandado-absolvente (Sic) “...CONTESTÓ: no es cierto, el estacionamiento es para los copropietarios de los consultorios, es una extensión de la propiedad de cada uno de los copropietarios, por que el sótano es la base de la edición del instituto...”.
De manera pues que, adminiculando éste documento de propiedad acompañado por el demandado a su contestación, con el Documento de Condominio del que ya se hizo referencia en este fallo, tal puesto de estacionamiento pertenece a las áreas comunes del edificio conocido con el nombre de Instituto Médico del Este, y así se precisa.
Luego, en estas mismas posiciones juradas ofrecidas por las partes en litigio, se aclara en la posición “QUINTA” brindada por el representante legal de la empresa demandante, ciudadano Martín valles Rojas, que es del tenor siguiente: (Sic) “...QUINTA: Diga como es cierto, que jamás a existido un contrato verbal entre usted y el Doctor José Cordero Baute...”, éste absolvente (Sic) “...RESPONDIÓ: el doctor Cordero, toda la vida se me ha negado pagarme el estacionamiento, en cambio otros médicos me cancelan, hay varios médicos que no me quieren pagar, de hecho el Tribunal ha desalojado dos porque no me han pagado...”. Como se observa, no se afirma ninguna existencia de ese contrato de arrendamiento verbal que dice la actora celebró con el demandado de autos.
Asimismo, en la posición jurada ofrecida por el demandado sobre este punto concerniente a este supuesto contrato de arrendamiento verbal, específicamente referido a la posición “SEGUNDA”, que es del siguiente tenor: (Sic) “...SEGUNDA: Si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano Martín Valles celebró contrato de arrendamiento verbal con la junta directiva que se encontraba conformada en el año 1994...”; el absolvente (Sic) “...RESPONDIÓ: desconozco ese contrato verbal que hizo con la junta de condominio...”; es decir, no se afirma en ninguna forma la existencia de ese contrato de arrendamiento verbal sobre el puesto de estacionamiento, plenamente descrito, del cual se ha fundamentado la presente demanda de Desalojo, que ahora nos ocupa.
De tal manera, que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas que trajo a estos autos, ese contrato de arrendamiento verbal que afirma celebró con el demandado sobre el punto de estacionamiento objeto de litis, con lo cual, no dio cabal cumplimiento a la obligación contenida en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en el entendido, que estaba obligada probar esa obligación de pago que se deriva del contrato verbal que refiere en su demanda, cosa que, como se ha dicho, no logro demostrar.
Por tanto, no erró el juez de la primera instancia al haber declarado sin lugar la demanda en la forma como lo hizo, toda vez que, siendo que la parte demandada conserva ese derecho de uso y posesión sobre el puesto de estacionamiento tantas veces mencionado, al ser un área común a todos los copropietarios del edificio Instituto Médico del Este, en el entendido, que el accionado, José Cordero Baute, como propietario del Consultorio identificado con el Nº 105, situado en el piso 1 del referido edificio, tiene derecho al disfrute de un puesto de estacionamiento como ventaja y beneficio que le genera la alícuota inherente a su inmueble en el Documento de Condominio Ut Supra analizado y valorado, es por lo que, la demanda intentada debe ser declarada sin lugar, y, consecuencialmente, será confirmada la sentencia objeto de apelación como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante en fecha 16/02/2016, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra la sentencia de fecha 03/03/2015, se impone la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16/02/2016 (F.10, P.2), por la abogada Margarita Soto Dos Santos, co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03/03/2015 (F.514-520, P.1), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión (03/03/2015), que declaró sin lugar la demanda, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta..
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VÁSQUEZ.
NAA/EV/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2016-000218 (9433).
DOS (02) PIEZAS; 24 PAGS.
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