REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2016-000259 (9437).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 15/02/2016 (F.23-28), MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ LOS ESCRITOS DE PRUEBAS DE LAS PARTES.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA, Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17/11/2004, bajo el Nº 11, Tomo 199-A-Sgdo. Representada en este proceso por el abogado: Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.974.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ ROMERO y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.248.078 y V-5.567.885, respectivamente. Representados en este proceso por los abogados: Juan Manuel Rosas Sosa, Hermogenes Sáez Emperador, William Martínez Vegas y Pedro César Ramírez Iriza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.194, 7.759, 26.208 y 12.200, también respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 1º de julio de 2015 (F.84). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16/02/2016 (F.35), por el abogado Juan Manuel Rosas Sosa, co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual providenció los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso. En tal sentido, se declaró en el referido auto, entre otros, lo siguiente:

(Sic) “...Antes de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa se observa que, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición, en el cual realizó una seria de alegatos entre los cuales expuso los argumentos que consideró pertinentes en relación a su contestación y los medios probatorios promovidos, y únicamente realizó oposición a los medios de pruebas documentales promovida por la parte actora, específicamente, de la autorización otorgada por la Junta de condominio de Residencias ANNA MARIA, de fecha 19 de diciembre de 2014 y del contrato de administración de condominio anexo marcado “B”, de fecha 24 de octubre de 2005.(Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“...Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas...”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.

En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. Nº 2006.0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo prueba acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En efecto, el criterio imperante en materia probatorio es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos. ASÍ DE DECIDE.

Asimismo, declaró el tribunal de la primera instancia, más adelante, en el referido auto recurrido, lo siguiente:

(Sic) “...En relación a la solicitud de oficiar al Ministerio Público, a fin que realice una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de usura y anatocismo contra los accionistas y representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., al respecto, advierte este juzgado que dicha petición no constituye un medio de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, si lo que pretende la representación judicial de la parte demandada es que el Tribunal proceda de oficio como si se tratare de autos para mejor proveer, se advierte que tal manera de proceder es potestativo del Juez, y no se realiza a pedimento de las partes del proceso, por cuanto desnaturalizaría la privacidad y discrecionalidad del Juez como director del proceso, a quien la Ley lo faculta para realizar tales autos, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De esta manera el tribunal de la primera instancia conoció de los tres puntos que contiene la apelación de la parte demandada (F.35), es decir, hizo su pronunciamiento tomando en consideración los particulares “II de la autorización”, “III Contrato de Administración” y “IV De delito de usura”, al que se refiere la representación judicial de la parte accionada en el escrito de oposición que presentara ante el a-quo en fecha 10/02/2016 (F.29-34); y que ahora, conforme se lee en los Informes que presenta ante este Tribunal de Alzada (F.43-46), alega no fueron tomados en cuenta y/o considerados en esta providencia recurrida en apelación.
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Administradora Ibiza, C.A., contra el ciudadano José Miguel González, y otra; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir la sentencia correspondiente en la presente incidencia, cabe señalar lo siguiente:
Tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

(Sic) Art.395.C.P.C. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Cita textual).


(Sic) Art.396.C.P.C. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Cita textual).

Normativas éstas que se encuentran íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el Juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (…).
De igual forma, la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad que tienen las partes para “(…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba” (…).
En resumen, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Ahora bien, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de prueba, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Y, visto igualmente que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, para demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual resulta ajustado al nuevo y reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, así como, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (Sent. 08/05/2007, Sala Político-Administrativa, T.S.J, Exp. Nº 2006-0808).
Visto asimismo que en el auto de admisión recurrido, sí se evidencia, como ha quedado demostrado Ut Supra, que cada uno de los alegatos y argumentos que aparecen contenidos en el escrito de oposición presentado por la parte demandada fueron debidamente considerados y analizados por la juez de la primera instancia, cuyos considerándoos son compartidos plenamente por este Tribunal de Alzada, en el entendido: (Sic) “...que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia...”, no evidenciándose además la omisión de pronunciamiento al que se refirió la representación judicial de la demandada en su diligencia de apelación (F.35), es por lo que, estima esta Juzgadora que lo ajustado a derecho en la presente incidencia es confirmar en todos y cada uno de sus términos el auto de fecha 15/02/2016 (F-23-28), mediante el cual se providenció los escritos de pruebas presentados por las partes y se resuelve la oposición que hiciera la accionada a las pruebas de su contraparte. Y así se decide.
Por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto, la apelación propuesta debe declararse SIN LUGAR, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16/02/2016 (F.35), por el abogado Juan Manuel Rosas Sosa, co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto (15/02/2016), que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 23 al 28, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA VÁSQUEZ.

NAA/EV/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2016-000259 (9437).
UNA (1) PIEZA; 7 PAGS.