REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. N° AP71-S-2015-000070 (0091)
SOLICITANTE: VICTOR ANDRES GARCÍA RIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.886.636 y domiciliado en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO EMILIO MARTE NAGEL y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.350 Y 39.341, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: ANA LUZ HUERTA MOREYRA, mayor de edad, de nacionalidad Peruana y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.022.997.
DEFENSORA JUDICIAL: ZINNIA MARIANA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.873.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 25-11-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 30-11-2015.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como se librara oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que informara el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana ANA LUZ HUERTA MOREYRA, librándose los oficios respectivos.
En fecha 02-12-2015, fueron remitidos los oficios a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral, tal como fue ordenado en el auto de entrada.
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2016, se ordenó la notificación al Ministerio Público., tal como lo establece el auto de fecha 01-12-2015., el cual fue recibido en esa Institución Publica el 02 de febrero de 2016.
El 24 de Febrero de 2016, la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, Dra. Graciela Aguilar, aduciendo que como no cursan a los autos las resultas de los oficios librados al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, se mantendrá vigilante al desarrollo del procedimiento y una vez consignadas las resultas, emitirá la opinión que estime conveniente.
El 26 de abril de 2016, se recibió resultas emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, informando que la ciudadana ANA LUZ HUERTA MOREYRA, no registraba movimientos migratorios en su sistema, y en esa misma fecha el abogado Pedro Marte Nager, solicito a esta Alzada, se designe Defensor Judicial para la ciudadana: ANA LUZ HUERTA MOREYRA, a los fines de continuar con el proceso.
En fecha 09 de mayo de 2016, El Tribunal de la causa, designó como Defensora Judicial a la abogada ZINNIA MARIANA BRICEÑO, y el 24-05-2016, acepta el cargo, la defensora ad-litem.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Señala los apoderados del solicitante, que su poderdante, contrajo matrimonio, celebrado en la Oficina de Registro del Estado civil de la Municipalidad de Bellavista del Distrito Bellavista, Provincia Callao del Departamento Lima de la República del Perú con la ciudadana ANA LUZ HUERTA MOREYRA.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Portachuelo, Nº 15, Piso 1, Urbanización El Placer de María, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas. Venezuela.
Que en virtud del deterioro de su relación matrimonial, los esposos decidieron de mutuo consentimiento, divorciarse. Que mediante sentencia dictada el 09 de agosto de 1999, declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía y estableció el régimen de separación de bienes, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía y estableció el régimen de separación de bienes.
Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio citado, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Octavo Circuito Judicial del Condado de Dupage, Illinois, Estados Unidos, identificado bajo el Nro. 99 D 1161 DE 1999, ese Juzgado decretó la disolución por Causa de Divorcio, del matrimonio celebrado entre sus poderdantes., fue instado mediante demanda propuesta por el ciudadano Víctor Andrés García contra Ana Luz Huerta y que luego de producirse dicha sentencia, no ejercieron recurso Y/o reclamo alguno contra la decisión, por lo que la Autoridad Extranjera declaró la validez y ejecución inmediata de la sentencia por encontrarse ésta definitivamente firme, lo que equivale o evidencia que ese procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Que ambos cónyuges suscribieron un documento regulador de los efectos de su divorcio.
Que en el caso de autos se ha dado cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita el pase a sentencia con fuerza de cosa juzgada a la sentencia de divorcio que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges antes identificados, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el fallo, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
El exequátur es un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero.
En este caso se solicita que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela a una solicitud y acuerdo de divorcio suscrito entre los cónyuges de manera previa, en la cual señala lo siguiente:
“…TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO JUDICIAL
CONDADO DE DUPAGE, ILLINOIS
CON REFERENCIA AL MATRIMONIO DE VICTOR A. GARCIA, demandante.
Contra ANA HUERTA.
SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DUPAGE, II., ILLINOIS.
Que el demandante, estaba domiciliado en el Estado de Illinois
Que las partes contrajeron matrimonio el 17 de febrero de 1995. Que este matrimonio se registro en la provincia de Lima. Perú.
Que no hay niños nacidos de las partes durante el matrimonio.
Que las partes han estado separadas y han vivido aparte desde o alrededor del día 20 de marzo de 1997 y no han tenido reconciliación, lo que ha producido una ruptura irreparable al matrimonio.
Que el demandante y la demandada han adquirido durante su, matrimonio ciertos bienes gananciales y no gananciales.
Que el demandante y la demandada no tienen necesidad de manutención.
Que las partes han hecho un contrato de separación por escrito que se incorpora a este juicio.
POR LO TANTO, ESTE HONORABLE TRIBUNAL ORDENA LO SIGUIENTE:
Queda disuelto el vínculo matrimonial.
Que el contrato escrito, que se denomina contrato de separación, que presentó y firmo el demandante, el día 8 de abril de 1999, dejaron claros todos y cada uno de los temas de manutención, guardia y soporte y todos los derechos de bienes y demás derechos que surjan en su matrimonio.
Que se le impide y embarga a cada uno de las partes de hacer cualesquiera reclamaciones, que cada uno pueda adquirir a partir de ahora un futuro que surja de la relación conyugal que haya habido antes de ella.
Que las partes han renunciado a la manutención.
Este Tribunal se reserva específicamente a su jurisdicción esta causa y las partes con el fin de dar cualquier orden u ordene según se pueda este Tribunal considerar necesario eventualmente.
FECHADO DEL: Día 09 de agosto de 1999.
PRESENTADO: EL JUEZ
Firmado ilegible…”
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes del derecho en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06 de febrero de 1999, en cuyo artículo 1º, establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Venezuela y Estados Unidos forman parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Montevideo, 1979), cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.144 el 15-01-1985. En tal virtud, visto que tal convención se encuentra vigente entre ambos Estados, se procede a analizar la solicitud de exequátur a la luz de las condiciones exigidas en el artículo 2 de la citada Convención, por mandato expreso del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
TERCERO
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 2 del precitado Convenio, se constata que:
a.- Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
La sentencia extranjera se encuentra revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.
b.- Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.
Tanto la sentencia como los documentos adjuntas a ella, se presentaron en el idioma oficial del Estado Venezolano, por lo que se encuentra satisfecho éste requisito.
c.- Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.
Entre Estados Unidos y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata del Convenio de La Haya de 05-10-1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República, desde el 16-03-1999.
El referido Convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembro y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.
En el caso planteado, las referidas decisiones traen anexas la Apostille del Convenio de la Haya. Esta cumplido el referido requisito
d.- Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.
La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 09 de Agosto de 1999, fue decretado el Divorcio entre los ciudadanos Victor Ándres García y Ana Luz Huerta Moreyra, mediante procedimiento seguido ante el Tribunal de Circuito del Décimo Octavo Circuito Judicial del Condado de Dupage, Illinois, Estados Unidos,
e.- Que la demandada haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.
En ese proceso, los cónyuges, tal como se desprende del texto de la escritura pública citada en párrafos precedentes, decidieron de mutuo consentimiento divorciarse de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana, toda vez que mediante un procedimiento acudieron al tribunal que decidió similar a lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
f.- Que se haya asegurado la defensa de las partes.
En el procedimiento se le aseguró el derecho a la defensa a las partes, dado que fue una solicitud de mutuo acuerdo a través de mandatario judicial.
g.- Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.
El fallo en referencia tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fue dictado, pues no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
h.- Por último, que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
La sentencia en cuestión no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República. Por el contrario, la sentencia extranjera se dictó con fundamento en una causal similar a la prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que una vez presentada la solicitud de Exequatur por la representación judicial del ciudadano VICTOR ANDRES GARCÍA RIZZO, se procedió a agotar las gestiones tendentes a citar a la ciudadana ANA LUZ HUERTA MOREYRA, contra quien obra la presente solicitud, siendo infructuosas, por lo que se procedió a designarle Defensora Ad-Litem a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa.
Pues bien, consta en escrito presentado en fecha 21-06-2016, folios 48 al 50, que la abogada ZINNIA BRICEÑO, Defensora Judicial designada, procedió a informar que tal como consta de acuse de recibo consignado en ese mismo acto (folio 51), envió telegrama en fecha 14-06-2016, a su defendida, notificándole de su designación en su representación, sin lograr establecer comunicación alguna con ella.
En ese sentido, procedió a convenir en que se conceda carácter ejecutorio a la sentencia de divorcio cuyo exequatur se solicita.
Consta además que en fecha 28-06-2016, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y mediante escrito señaló que la sentencia cuyo exequatur se solicita no viola principios esenciales del estado Venezolano ni el orden público internacional y en virtud de ello, no realiza observación alguna a la presente solicitud.
Pues bien, observa esta sentenciadora que en virtud de haberse garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a la ciudadana contra quien obra la presente solicitud, y por cuanto se han cumplido los extremos legales exigidos en el artículo 2 de la Convención de Montevideo, es decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa, la presente solicitud debe prosperar y así será declarado en el dispositivo de este fallo.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el país, a la sentencia dictada en fecha 09-08-1999, mediante procedimiento seguido ante el Tribunal de Circuito del Décimo Octavo Circuito Judicial del Condado de Dupage, Illinois, Estados Unidos, identificado bajo el Nº 99, D 1161 de 1999, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio contraído entre los ciudadanos VICTOR ÁNDRES GARCÍA RIZZO Y ANA LUZ HUERTA MOREYRA, en fecha 09 de agosto de 1999.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
En esta fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
NAA/ev/md
Exp. Nro. AP71-S-2015-000070 (0091)
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