EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000251
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por los abogados LUÍS MANUEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los Números. 144.664 y 101.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promueve en el Capítulo I de su escrito de pruebas, las documentales identificadas con las letras “B” (Providencia Administrativa de fecha 13 de marzo de 2015) y “C” (Contrato de promesa bilateral), las cuales se encuentran insertas en el expediente entre folios 50 al 65 y los folios 66 al 69, respectivamente, ambas en la pieza principal del expediente y acompañando al escrito libelar.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
IURA NOVIT CURIA
En el mismo capítulo I del escrito de pruebas la parte actora hace valer lo siguiente en el Numeral “5.-”: “Se promueve y reproduce el mérito probatorio que se desprende del contenido de las sentencias dictadas en fechas 09 de Abril de 2014 y 30 de Octubre de 2014, por el
Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, (las cuales cursan en las actas del presente expediente al haber sido consignadas como anexos “F” y “G” respectivamente al recurso de nulidad) (…)”; Vid. anexo “F” entre los folios 74 y 88 y anexo “G” entre los folios 89 al 118, ambos del Expediente Judicial.
En virtud de estas documentales aportadas al proceso, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación la decisión Nº 4 dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 23 de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante decisión Nº 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictaminó que:
“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta (…)”.
En el presente caso observa quien juzga, que la parte demandante en este proceso, pretende promover una serie de decisiones judiciales, con las cuales intenta traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a las jurisprudencias transcritas parcialmente, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En el numeral “7.-” se promueve prueba de informes “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) En tal sentido, respetuosamente se solicita a este Tribunal ordene oficiar al JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, a los fines de que suministre información por escrito de los siguientes particulares: A.- Información sobre si de dicho Juzgado emitió decisión en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente Nº 3638-13, mediante la cual declaró Sin Lugar la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana Yuli Nayori Ramos Rivas. (…) De igual manera, en atención a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente en el marco de la prueba aquí promovida, que también sea requerido de (sic) Juzgado en referencia, copia debidamente certificada de la decisión aquí identificada.”
Igualmente en el Numeral “8.-” del escrito de pruebas la parte demandante promueve la misma prueba de informes, en los mismos términos que en el numeral “7.-” antes descrito, esta vez referido a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, contenida en el expediente Nº 14-8446, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Así las cosas, se observa que los mencionados fallos han sido ya promovidos en el numeral “5.-” del escrito de pruebas y fue analizado anteriormente en el capítulo I como “Del MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, en vista de que los mismos acompañan el libelo de demanda, así como en el Capítulo II “IURA NOVIT CURIA”, en tal sentido cabe indicar que dichas documentales no han sido objeto de oposición alguna durante todo el proceso por la parte demandada, por lo que no han sido desvirtuadas o desconocidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y serán, en consecuencia, analizados en la definitiva.
Ello así, el medio promovido tiende a probar lo que ya está contenido en el expediente, ya que lo solicitado en los numerales “7” y “8” (en primer lugar en “A”, donde se pide solicitar a los Juzgados que dictaron las referidas sentencias la información de “si dicho juzgado (…) emitió decisión (…)” y en segundo lugar el solicitar a los tribunales en referencia copias certificadas de las sentencias descritas ut supra) serían elementos intrínsecos a las documentales promovidas en el numeral “5.-” del escrito de pruebas, por lo que las mismas son innecesarias en lo que se pretende probar, considerando esta juzgadora que admitir y evacuar las pruebas de informes solicitadas sobre documentos que ya constan (Vid. anexo F entre los folios 74 y 88 y anexo G entre los folios 89 al 118, ambos del Expediente Judicial), conduciría a un exceso jurisdiccional, lo cual va en contra del principio de economía procesal y acarrearían doble esfuerzo para este Órgano Sustanciador.
Por consiguiente, siendo que las aludidas pruebas de informes promovidas, no aportarían un material probatorio que agregue nuevos elementos a los que ya se lograron por otros medios y cursan en el Expediente, este Juzgado de Sustanciación las INADMITE por cuanto éstas no son sustitutivas de las documentales que, se insiste, ya constan en el expediente. Así se decide.
-IV-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En el escrito de pruebas en su numeral “9,-” la parte demandante solicita la exhibición de documentos, los cuales se identifican de la siguiente manera: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, de la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo, identificado como ‘Causas Acumuladas Exp. Nº DGG-010-2013 y Exp. Nº DGG-024-R-2013’ en el que consta la tramitación y desarrollo del procedimiento administrativo que tuvo como consecuencia la emisión del acto administrativo que resulta objeto de la presente impugnación.” este Juzgado advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:
“Artículo 436:
(…omissis…)
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario
(…omissis…)”.
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación observa, que no se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, señalando que el objeto de prueba referido se presenta genérico e impreciso, describiendo la parte actora solamente ‘la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo, identificado como ‘Causas Acumuladas Exp. Nº DGG-010-2013 y Exp. Nº DGG-024-R-2013’ obviando los datos precisos y específicos de los documentos que serían objeto de prueba, no aportando los datos o copias de cada uno de estos instrumentos que la parte demandada estaría llamada a exhibir; en consecuencia, en base a las anteriores consideraciones es necesario declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EMO
Exp. N° AP42-G-2015-000251
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