EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000156
En fecha seis (06) de julio del año en curso, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.922.593, asistida por el abogado JERSON BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.079, contra el acto administrativo contenido en la notificación signada con las siglas CEPGM 1034/2016, de fecha 14 de junio de 2016, emanada de la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual desincorporó a la ciudadana supra señalada de la Especialización de Cirugía de dicha Facultad.

Ahora bien, este Órgano Sustanciador, siendo el primer (1º) día para decidir y conocer acerca de la competencia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de Jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, identificada al inicio, asistida por el abogado JERSON BELLO, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la notificación signada con las siglas CEPGM 1034/2016, de fecha 14 de junio de 2016, emanada de la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Así las cosas, por notoriedad judicial es del conocimiento de esta Instancia Sustanciadora, que en un caso similar al de autos (AP42-G-2014-000305), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2015-1225 en fecha 09 de diciembre de 2015, mediante el cual declaró “1. INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO, actuando en su propio nombre y representación contra el acto de autoridad signado con el No. 584-81/82 del 14 de mayo de 2014, emanado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de autoridad del 11 de diciembre de 2013, a través del cual la Dirección de Postgrado de dicha Casa de Estudios no le permitió presentar su Proyecto y subsecuentemente, el Trabajo Especial de Grado de la Especialización de Derecho Administrativo. 2. (…) 3. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 4 ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución.” (Negrillas, mayúsculas del original).

De igual manera, cabe advertir que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio anteriormente establecido, inherente a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver las demandas de nulidad interpuestas por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Públicas, Sentencia Nº 01336 de fecha 28 de noviembre de 2013, recaída en el caso: Universidad Nacional Experimental del Caribe tal y como acontece en el presente caso.

En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde en consecuencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable.

Ello así, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que resulta evidente para este Órgano de Sustanciación que la competencia para el conocimiento y la resolución del caso bajo estudio corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que; en razón de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, toda vez que según lo indicado en el párrafo anterior, la competencia correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ESTIMA la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
2.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA









MAC/MTU
Exp. Nº AP42-G-2016-000156