JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000249

En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados JUAN CARLOS GODOY y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.822 y 68.894, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP), empresa registrada y domiciliada en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, siendo su última modificación protocolizada en el Registro de Comercio Primero de Puerto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.

En fecha 16 de septiembre de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer a fin que la parte consignara los “contratos” a los que alude en la presente demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió de los abogados JUAN CARLOS GODOY y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, escrito de “Reforma de la presente demanda”.

En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante el cual declaró “1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados JUAN CARLOS GODOY y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP), contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM); 2.- ADMITE la demanda interpuesta; 3.-.ORDENA EMPLAZAR a la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM); 4.- ORDENA notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos; 5.- ORDENA fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez se cumplan las formalidades ordenadas” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 7 de junio de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar, en ese mismo acto la parte demandada impugnó el poder presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito ratificando la impugnación del poder de la sociedad mercantil 4BB BUSINESS CORPORATION (4BB CORP).

Por auto dictado de esa misma fecha, se admitió la impugnación y se ordenó la intimación de la representación judicial de la sociedad mercantil 4BB BUSINESS CORPORATION (4BB CORP).

El día 6 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a la impugnación.

En fecha 14 de julio de 20016, se celebró el acto de exhibición.

Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la eficacia de poder pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

I
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DEL PODER

En fecha 13 de junio de 2016, los representantes judiciales de la parte demandada, presentaron escrito ratificando la impugnación del poder, la cual se solicitó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyeron que “1. La impugnación se sustenta por no cumplir el poder lo dispuesto en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil (…) No describe el poder la fecha de inscripción ni los datos de registro de 4BB CORP. ante el Departamento de Estado (florida) de los Estado Unidos de Norteamérica. No menciona el poder las actas, gacetas, documentos, libros o registros auténticos que acreditan la existencia de la sociedad. El Poder no menciona las actas, gacetas, documentos, libros o registros auténticos de los cuales deriva la condición orgánica que invoca su otorgante (…) El Notario Público no cerciora la identidad del otorgante. Al Notario público no le fueron exhibidos las actas, gacetas, documentos, libros o registros auténticos que permita verificar la existencia de 4BB CORP”. (Subrayado del original).

Que “El acto de autenticación no menciona las actas, gacetas, documentos, libros o registros auténticos que acreditan la representación que se atribuye el otorgante cuya exhibición es fundamental para establecer la vinculación del otorgante con la sociedad que dice representar. El funcionario en el acto de autenticación no exigió la presentación de los documentos, gacetas, libros o registros auténticos que debió exhibir el otorgante, con la expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos”.
Expresaron que “(…) El protocolo de Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes que alude el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil nos indica que el reproche al poder está justificado. Los poderes otorgados por personas jurídicas (…) de acuerdo a ese protocolo, el funcionario del notariado debe indicar además de acreditar que conoce al compareciente o de que cercioró su identidad (artículo 1.1) determinar con arreglo a lo establecido en el artículo 1.3 del referido convenio si la persona moral en cuyo nombre se otorga el poder está debidamente constituida, señalando bajo que legislación así como su sede o domicilio legal de existencia, lo cual incluye acta constitutiva, estatutos, acuerdos la Junta Directiva, etc (…) La omisión de estos requisitos implica la falta de validez del poder se le conoce como protocolo de Washington (…) fue suscrito por (…) Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica”. (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente manifestaron que “Por los antecedentes descritos se hace necesariamente indispensable reiterar la impugnación, y además, reiterar lo solicitado por ésta representación en la audiencia preliminar, hemos requerido a la representación de la <> exhibir su documento constitutivo y las ulteriores actas de reforma y modificación. Si la forma societaria 4BB CORP. se identifica como una sociedad mercantil constituida en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, es un buen comienzo que presente el CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN del Departamento de Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica (…)”. (Mayúsculas del original).

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN

En fecha 6 de julio de 2016, el representante legal de la sociedad mercantil 4BB BUSINESS CORPORATION (4BB CORP), presentó escrito de oposición a la impugnación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que “Comienza nuestra OPOSICIÓN reiterando que nos vemos obligados a ello, en protección indeclinable del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante 4BB CORP, así como, de la conservación y preservación de la legalidad de los trámites y las formas procesales (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “De acuerdo a lo establecido de manera reiterada la jurisprudencia y la mejor doctrina, no son aplicables ni exigibles en ningún supuesto los formalismos contenidos en los Artículos 155 y 157 del CPC (sic), cuando el poder sea otorgado en el extranjero al amparo del CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS (La Haya 1961) hecho Ley de la República en 1.998”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Que “La impugnación del poder que acompaña la demanda formulada por VENALUM supone una desatención a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas -para establecer y diferenciar la naturaleza y propiedades intrínsecas de un poder otorgado en el extranjero, y las propias de un poder otorgado en Venezuela-, incurriendo, además, en el desconocimiento de un elemento radical: la precisa y reiterada legislación interna en materia de documentos con contenido de extranjería, que hacen inaplicables los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil que ha invocado VENALUM como presupuestos normativos de su pretensión impugnatoria, contrariando, también, el contenido de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP) (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Invocó los artículos 8 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al indicar que “(…) en grave yerro la accionada [al esbozar] el supuesto incumplimiento en el poder (…) de las previsiones de los Artículos 155 y 157 de la norma civil adjetiva, desconociendo la densa y clara jurisprudencia al respecto cuando se trata de poderes otorgados en el extranjero portadores de la Apostilla (…) de aquí, que deba esta representación OPONERSE a la exhibición solicitada por ser manifiestamente ilegal e improponible, e insistir HACER VALER el poder que obra en autos y que fue consignado con la demanda”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que “No debemos olvidar que, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a cuando el derecho extranjero resulte competente, se prescribe que deberá aplicarse de manera que se cumplan con los objetivos perseguidos por las normas conflictuales venezolanas, por ende, el fin que persigue el artículo 37 es la validez formal del acto jurídico, lo que conlleva a que las normas de conflicto extranjeras no deberán ser aplicadas si ello conduce a la invalidez del acto”. (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) es notoria la meta que persigue el artículo 37 de la LDIP (sic), que es la obtención de un resultado material específico, es decir, favorecer la validez formal del acto, por lo que no debería ser aplicada una norma material extranjera si esta no declara válido el acto en cuanto a la forma, pues se estaría incumpliendo con el fin perseguido por el artículo 37, de aquí que el juez de cognición debe descartar las normas materiales que no atiendan a la validez del acto, y aplicar las que si lo hacen”.

Citó las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, Caso: AURA COLMENARES vs. HÉCTOR CROQUER y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO.

Que “(…) el documento poder que consignamos junto a la pretensión resarcitoria, es un documento notarial (Artículo 1, ordinal c), y el cual esta (sic) eximido de las exigencias de la legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado un documento público (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) el poder impugnado por la demanda está debidamente extendido en idioma castellano, por lo que se puede afirmar que cumple también con las pautas constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó que “(…) el poder impugnado está correctamente autenticado de acuerdo a lo previsto en la legislación del Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica (principio locus regit actum), por ante un Notario del Condado de Miami Dade habiendo cumplido con las formalidades para su otorgamiento y para su posterior Apostilla –que desaplica el contenido del Artículo 155 CPC- (sic), la cual se encuentra debidamente estampada en una prolongación del documento (Artículo 4) razón por la cual podemos afirmar que cumple con las formalidades esenciales para que el otorgamiento resulte válido, tanto por la Ley del lugar como por el domicilio del otorgante, lo cual hace inexigible el contenido del Artículo 157 del CPC (sic) (…)”. (Subrayado del original).

Finalmente solicitó se declare “1. TOTALMENTE CON LUGAR esta OPOSICIÓN en virtud de la MANIFIESTA IMPROPONIBILIDAD por INOFICIOSA de la impugnación del poder hecha por la demandada, toda vez que la misma es ILEGAL en razón de la SUBVENSIÓN DE LAS FORMAS Y LOS TRÁMITES PROCESALES. 2. Que, en consecuencia de lo anterior, se declare la plena validez y eficacia del poder consignado a los autos con la pretensión libelar. 3. Que en consecuencia de todo lo anterior, la demandada sea CONDENADA EN COSTAS al resultar totalmente vencida en esta incidencia, en virtud de lo que manda el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, insta a esta Instancia Sustanciadora la condenatoria en Costas a la parte demandada. (Negrillas y Mayúsculas del original).

III
Consideraciones para Decidir

En fecha 13 de junio de 2016, los representantes judiciales de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., presentaron escrito ratificando la impugnación del poder presentado en fecha 11 de agosto de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATIÓN (4BB CORP), argumentando que el mismo no cumple con las formalidades previstas en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “El Notario Público no cerciora la identidad del otorgante. Al Notario público no le fueron exhibidos las actas, gacetas, documentos, libros o registros auténticos que permita verificar la existencia de 4BB CORP (…) El acto de autenticación no menciona las actas, gacetas, documentos, libros o registros auténticos que acreditan la representación que se atribuye el otorgante cuya exhibición es fundamental para establecer la vinculación del otorgante con la sociedad que dice representar. El funcionario en el acto de autenticación no exigió la presentación de los documentos, gacetas, libros o registros auténticos que debió exhibir el otorgante, con la expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos”. (Subrayado del original).

Adicionalmente, sustentaron que Venezuela y los Estado Unidos de Norteamérica suscribieron el Protocolo Sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, también conocido como el Protocolo de Washington.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la impugnación del poder, esgrimiendo la manifiesta improponibilidad de la oposición, ya que según sus dichos la considera inoficiosa, por cuanto desde hace más de una década se dejó de aplicar el Protocolo de Washington, ya que Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica son dos (2) de los países que suscriben el Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros el cual fue celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobado en todas sus partes por Venezuela el 5 de mayo de 1998 mediante Gaceta Oficial Nº 36.446.

Asimismo, expresó que la “(…) aplicación del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 11 del Código Civil es palmario que habiéndose otorgado dicho contrato de mandato (poder mediante documento notarial) en Estado Unidos de Norteamérica, éste en ningún caso deberá estar sometido a las exigencias formales de nuestra legislación (Artículo 155) aun cuando el mismo se pretenda hacer valer en Venezuela, ya que el principio ‘favor validitis’ ordena que para el otorgamiento de poderes en el extranjero se cumplan las normas jurídicas que sean aplicables en el lugar que se celebra el acto (locus regit actum et lex substancia) lo cual queda plenamente certificado con la Apostilla, así como, el domicilio de la actora en los Estado Unidos de Norteamérica (lex domicilii)” (Negrillas del original).

Ahora bien, una vez visto el ámbito objetivo de la presente controversia y los argumentos de hecho y derecho esbozados por ambas partes, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.

De lo anterior se puede inferir, que los poderes que son otorgados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las formalidades contenidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes, siendo importante destacar que adicionalmente deberán ser legalizados por un funcionario competente del lugar donde se redactó y un funcionario consular de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, pese a lo anterior, resulta inadvertido para esta Instancia Sustanciadora resaltar, que en el 5 de mayo de 1998, fue publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.446, Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, con el propósito de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos suscritos en el extranjero.

En ese sentido, si bien el Código de Procedimiento Civil en el artículo 157 establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere cumplir con las formalidades establecidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes y estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalizacion de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República de Venezuela, sin ningún tipo de reserva el 05 de mayo de 1998.

Así tal Convenio que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera”. (Negrillas de este Juzgado)

Por su parte, los artículos 3 y 4 del aludido Convenio establecen:

“Artículo 3°: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento (…).
Artículo 4°: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título ‘Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa’.”.

En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido Convenio Internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes (Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (Estados Unidos de Norteamérica) para ser presentado en la República Bolivariana de Venezuela, Estado que -como se precisara- se rige por las disposiciones del Tratado (Artículo 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.

Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente trascrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los documentos notariales. De tal manera, que al ser el poder cuestionado un instrumento público debidamente notariado, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado al demandante por ante el Notario Público de la Florida, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961. De manera que, siendo la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica países parte de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en este Territorio, y por lo tanto viable al caso en examen.

En refuerzo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 2979 de fecha 13 de diciembre de 2001, dispuso lo siguiente:

“Observa la Sala, que antes de que se admitiera la demanda contentiva de la acción de nulidad, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A. consignó en copia simple instrumento poder que acredita su representación, solicitando se le tuviese a su representada como parte en este procedimiento, en virtud de que fue Elettronica Industriale S.P.A., quien intentó la demandada que se tramitó por vía de arbitraje, la cual concluyó con el laudo arbitral cuya nulidad se pide y en donde además, ella resultó gananciosa.
Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte actora impugnó el poder por ser insuficiente, ya que, en su decir, el mismo no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 221 y 222 del expediente, que en fecha 7 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, el cual fue ordenado mantener en el archivo del Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 8 de marzo de 2001.
Igualmente consta del expediente, que después de admitida la demanda de nulidad en fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó nuevamente, en fecha 16 de mayo de 2001, instrumento poder que acredita su representación debidamente traducido al castellano, donde se evidencia que la sociedad mercantil antes mencionada, faculta al mencionado apoderado judicial para actuar en su nombre.
En dicho poder se evidencia además, en un sello húmedo, el cual está debidamente traducido al castellano, lo que a continuación se transcribe:
‘Apostille
(Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961)
1. País ITALIA
El presente auto público
2. fue suscrito por GIORGIO POZZI
3. quien actúa en su carácter de NOTARIO PÚBLICO EN MILÁN
4. provisto de SELLO NOTARIAL
Autenticado
5. en MILAN
6. el día 13 DE MARZO DE 2001
7. por la Oficina de Fiscal de la República
8. registrado bajo el número 2108AP
9. provisto de sello oficial: SELLO DEL ESTADO
10. Firma DOCTORA ADA RIZZI- Sust. Fiscal de la República.’

El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
‘Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;’ (...) (destacado de la Sala)
‘Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.’ (destacado de la Sala)
‘Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)’ deberá mencionarse en lengua francesa.” (destacado de la Sala)
De estas disposiciones se colige que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencia de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público.
Ahora bien, estima esta Sala conforme a las pautas normativas antes indicadas, que al ser Venezuela e Italia partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la misma tiene aplicación en el presente caso y el poder consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A., no incumple las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación del poder no debe prosperar. Así se declara.
Por otra parte, aprecia esta Sala que dicho instrumento poder está debidamente traducido al castellano, por lo que cumple también con las pautas constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La circunstancia de que el poder haya sido extendido en otro idioma distinto al castellano, no es causal para declarar la impugnación del mismo, en razón de que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
‘Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.’
Además de eso, observa la Sala que a pesar de que la parte actora no lo indicó, el mencionado instrumento poder cumple con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son: la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 eiusdem, cuyo texto expresa:
‘Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.’ (destacado de la Sala)
En efecto, consta en el poder consignado en este expediente junto con escrito de fecha 16 de mayo de 2001, traducido al castellano, que el mismo fue otorgado ante la autoridad competente de un Estado parte, es decir, Notario de la ciudad de Lissone, República de Italia; que dicho poder fue debidamente apostillado por el Procurador de ese país; que el Notario Público ante el cual se otorgó el poder, dejó expresa constancia de la identificación del otorgante del poder y de los documentos que acreditan la representación que ejercía para el momento del otorgamiento, el ciudadano Franco Ricci, titular del pasaporte Nº 387833M, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A..
Se desprende en consecuencia de todo lo anterior, que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente válido. Así se decide.”

De igual manera, mediante sentencia Nº RC 000131 de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:
‘Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto:
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio
común de sus otorgantes.’
De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa ‘si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera’, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes.
Por su parte la recurrida, estableció lo siguiente:
‘...El poder otorgado ante un funcionario consular venezolano, bien sea el otorgante de nacionalidad venezolana o extranjera podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiados prolijas de los ordenamientos extranjeros, otorgando directamente el poder ante un funcionario consular o ante la representación diplomática de nuestro país.
El otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de celebración del acto (principio de locus regit actum).
La legalización del poder se cumplió toda vez que el funcionario consular de Venezuela en Bilbao cumplió con tal formalidad.
Se ha verificado una reforma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit actum (artículo 37) y reduciendo, por lo tanto en las relaciones jurídico- privadas internacionales, la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal.
Luego de revisado el presente expediente esta Alzada pudo apreciar que el poder otorgado por los ciudadanos Dionisio Iturregui Madariaga y Beatriz San Nicolás de Iturregui a la abogada Ondina Freites de Ong, en fecha 24 de mayo de 2000, se encuentra debidamente legalizado, por la ciudadana María Dolores Herrera, Vicecónsul del Consulado de Venezuela en Bilbao España, por cuanto consta en el vuelto del folio 156 de dicho expediente, la legalización del poder por el Consulado general en Bilbao España de la República de Venezuela, bajo el Nro. 184.
Esta Superioridad pasa a examinar el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional (…).
Con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados, los actos jurídicos serán válidos.
Esta Superioridad pudo apreciar en el poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000, a la ciudadana Ondina Freitas de Ong, el cumplimiento de uno de los requisitos emanados por cualquiera de los ordenamientos jurídicos, establecidos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para ser considerado el acto como válido, como lo es el contenido del mismo.
Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos referentes al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el juez no incurrió en errónea interpretación de la delatada norma, por cuanto se apoyó en el numeral segundo del artículo, para verificar la validez del poder que fue otorgado por los ciudadanos DIONISIO ITURREGUI MADARIAGA Y BEATRIZ SAN NICOLÁS DE ITURREGUI a la abogada ONDINA FREITES DE ONG, en fecha 24 de mayo de 2000, al cumplirse con la condición a que hace referencia el acto (poder) en cuanto a la presentación del acta constitutiva de la empresa ZAZPIAK INVERSIONES C.A., en consecuencia, habiéndose verificado el numeral segundo del artículo no era necesario que se comprobaran los numerales 1 y 3, pues basta que se materialice uno de ellos para que se produzca la validez formal del acto jurídico.
A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.
En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente: “Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; (…).
De la norma antes transcrita, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario del Colegio de Bilbao España, Don Juan Ignacio Gomeza Villa, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y España partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento.”

De todo lo anterior puede concluir esta Instancia Sentenciadora, que el poder otorgado en el extranjero está exento de cumplir con el trámite de legalización y validez contemplado en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil y el Protocolo de Washington, ya que el documento fue suscrito en el marco jurídico del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalizacion de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya el 05 de octubre de 1961 que entró en rigor para Venezuela el 16 de marzo de 1999.

Por lo tanto, se observa que el poder que cursa en marras es un documento notarial, ya que fue suscrito por la ciudadana BABARA E. FUENMAYOR, Notario Público del estado de la Florida de los EEUU, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, debido a que se encuentra apostillado y traducido al idioma Castellano.

Siendo las cosas así, una vez analizado por esta Instancia Sustanciadora que el poder fue otorgado por notario público del estado de la Florida de E.E.U.U. -el cual certificó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GÓMEZ, es Presidente de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORP-, apostillado, traducido al idioma Castellano (Vid. Folios 8 al 12 del expediente judicial) y que los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA también suscribió el mencionado convenio, le resulta forzoso a este Juzgado de Sustanciación declarar IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.; en consecuencia este Juzgado de Sustanciación considera que el poder que cursa en autos es jurídicamente válido y surte todos los efectos legales correspondientes, así se decide.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, no le está dado a este Juzgado de Sustanciación analizar ese pedimento en esta fase procesal, razón por la cual le corresponderá al Juez de mérito estudiarla en su oportunidad.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.;

2.- VÁLIDO el Poder presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORP;

3.- LA CONDENATORIA EN COSTAS, le corresponderá al Juez de mérito estudiarla en su oportunidad;

4.- Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC
Exp. N° AP42-G-2015-000249