EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000167
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y laboral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada DANIELA MÉNDEZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra las sociedades mercantiles HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº7, Tomo A-52, en fecha 9 de julio de 1997, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2012, bajo el Nº 56, Tomo 251-A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 89-A.
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado por el demandante en el presente recurso es de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.834.989,37).
Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento setenta y siete (177) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, publicada en fecha 11-02-2016) equivalen a Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cinco con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (44.265,47 UT), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma up supra citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, se observa:
En relación a las causales de admisibilidad, se evidencia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la sustituta del Procurador General de la República y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Así se decide.
En virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena LA NOTIFICACIÓN mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena EMPLAZAR a las sociedades mercantiles HISPANA DE SEGUROS, C.A., e INVERSIONES LORKEY, C.A., en la persona de sus Presidentes, Representantes Legales y/o Apoderados Judiciales, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos las citaciones y notificación ordenadas.
Asimismo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de cumplir con la notificación y el emplazamiento anteriormente ordenado, SE INSTA a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo, de la presente decisión, así como las que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado. Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada.
Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fija por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha celebración se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 61 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por ejecución de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y laboral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada DANIELA MÉNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra las sociedades mercantiles HISPANA DE SEGUROS, C.A., e INVERSIONES LORKEY, C.A.
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;
4.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., así como a la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A;
5.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez conste las citaciones y notificación ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el emplazamiento de la parte demandada, la notificación ordenada, así como para ABRIR el cuaderno separado de la medida solicitada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. Nº AP42-G-2016-000167
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