EXPEDIENTE Nº AW42-X-2016-000005

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2016, por el abogado JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FCBV), tercero interesado en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para proveer los mismos, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS DOCUMENTALES

La representación judicial del tercero interesado promovió en el “CAPÍTULO IV” del escrito de pruebas, un conglomerado de documentos los cuales identificó de la siguiente manera: 1), 2), 3) 4) 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27, 28), 29) y 30); siendo las cosas así, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

- Del Principio Iura Novit Curia.

De las documentales aportadas al proceso, observa este Juzgado de Sustanciación que el tercero interesado promovió varias decisiones emanadas de distintos Órganos Jurisdiccionales, con el objeto de sustentar su defensa en el presente litigio, identificándolas con los números 4), 14), 15), 16), 27), 28), 29) y 30); en ese sentido, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación la decisión Nº 4 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictaminó que:

“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta (…)”.

En el presente caso observa quien juzga, que el tercero interesado en este proceso, pretende promover una serie de decisiones judiciales, con las cuales intenta traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a las jurisprudencias transcritas parcialmente, corresponde exclusivamente al juez de mérito, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba alguna, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas e identificadas con los números 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 17), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25) y 26), este Órgano Sustanciador considera que las documentales señaladas guardan relación con la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SANDRA TURUHPIAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 146-A, de fecha 30 de noviembre de 2006, contra “(…) el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) (…) al no decidir (…) el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda (…)”, por consiguiente se ADMITEN dichas documentales en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.

Por otro lado, observa esta Instancia Sustanciadora que la representación judicial del tercero interesado señaló en el escrito de pruebas, que promovió documental identificada con el número 18), marcada como anexo “FCBV011”, denominada “CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., por veinte (20) años y modifican sus estatutos, con cualidad que adquirieron al modificar los estatutos de la empresa SUMINISTROS CAMPESINO, C.A. amparados en la modificación de los Estatutos del acta ANULADA, por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de septiembre de 2000 (…)” (Vid. Folio 246 de la II pieza del Cuaderno Separado. Asimismo, del folio 252 al 254 de la II pieza del Cuaderno Separado, reposa poder especial otorgado por el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO LEÓN, actuando en su condición de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, al abogado JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL (Vid folio 252 al 254 de la II pieza del Cuaderno Separado), identificada con las siglas “FCBV011”, lo que le permite concluir a esta Instancia Sustanciadora que la información suministrada por el tercero interesado en el escrito de pruebas, no corresponde con el documento que reposa en físico en autos, por cuanto no son iguales en su contenido; razón por la cual le resulta forzoso para esta Instancia Sustanciadora declarar INADMISIBLE la referida documental, así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese el Oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (6) días del mes de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC
Exp. N° AW42-X-2016-000005