REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000122
Demandante: Pedro Francisco De Asís Salazar Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.853.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte., en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandada: Dayana Lucrecia Herrera Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.275.377.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 07 de junio de 2.016, el ciudadano Pedro Francisco De Asís Salazar Laguna, ya identificado, actuando en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara a la madre de sus hijos la ciudadana Dayana Lucrecia Herrera Coronel, ya identificada, por cuanto la misma desde hace un año no le permite convivir con ellos, se niega a que los visite y que pueda tener relación alguna con sus hijos, no les permite que sus hijos compartan con su familia. Señaló que es importante que la madre de sus hijos le deje tener relación con ellos, para poder amarlos, cuidarlo, protegerlos, inculcarle valores, principios y así crezcan como un hombre y una mujer integral, con todas sus necesidades tanto económicas como afectivas cubiertas. Es por ese motivo que solicitó que se les fije un Régimen de Convivencia Familiar, para evitar problemas a futuro. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, 386, 387 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos.
En fecha 14 de junio de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de los niños.
En fecha 17 de junio de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona. En esa misma fecha, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de junio de 2016, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de mediación para el día lunes once (11) de julio de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Pedro Francisco De Asís Salazar Laguna y Dayana Lucrecia Herrera Coronel, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de julio de 2016, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Pedro Francisco De Asís Salazar Laguna y Dayana Lucrecia Herrera Coronel, ya identificados, se dejó expresa constancia de la no comparecieron ninguna de las partes, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano Pedro Francisco De Asís Salazar Laguna, ya identificado contra la ciudadana Dayana Lucrecia Herrera Coronel, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de julio de 2016. Años. 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 288- 2.016 y se publicó siendo las 11:39 a.m.
LA SECRETARIA
ABG.YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000122
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