REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis 06 julio dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000137

Solicitantes: Naileth Beatriz Yepez Castillo y Ramón Esteban López Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.698.746 y V-9.854.544, respectivamente.

Abogado asistente: Evelin Josefina Hernández Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.679.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 07 de junio de 2016, los ciudadanos Naileth Beatriz Yepez de López y Ramón Esteban López Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.698.746 y V-9.854.544, respectivamente, asistidos por la abogada Evelin Josefina Hernández Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.679, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 14 de junio de 2016, se ordenó escuchar la opinión del niño Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Naileth Beatriz Yepez de López, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ramón Esteban López Herrera, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Ramón Esteban López Herrera, suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, además de velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica, estudios y otros gastos extraordinarios.

En fecha 17 de junio de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de junio de 2016, fue fijada la audiencia preliminar para el día lunes cuatro (04) de julio de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Naileth Beatriz Yepez de López y Ramón Esteban López Herrera, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de julio de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron al acto las partes sin embargo señalaron en forma espontánea su intención de no continuar con el proceso aclarando ambas partes que no tienen más de cinco años separados, que solo tiene uno (01) año de separados.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Naileth Beatriz Yepez Castillo y Ramón Esteban López Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.698.746 y V-9.854.544, respectivamente. De igual forma y en virtud de haber declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 14de junio de 2016.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio de 2016. Años 206º y 157°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 275- 2.016 y se publicó siendo las 11:12 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000137