REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de JULIO de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2148
ASUNTO: AP01-S-2016-2148


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Nro. 3º en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.113.459; mediante el cual solicita se Gestione El Planteamiento De Conflicto De No Conocer La Presente Causa, fundamentando la misma en los términos siguientes:

“…Ciudadano Juez, en fecha 25 de mayo de 2016, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Aprehendido, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal decretó a mi defendido la medida judicial Preventiva privativa de libertad, donde admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 457 ambos del Código Penal; unidas dichas especies delictivas por la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS, igualmente se ordeno que la presente investigación se diga por la vía del procedimiento especial, se decretó a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el los artículos (236 y siguientes) del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera esta defensora que la calificación jurídica admitida por el tribunal en la comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 457 ambos del Código Penal; unidas dichas especies delictivas por la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS. No se considera como delito de género) DELITOS. Es importante resaltar que los supuestos de hechos para que se configure el delito de FEMICIDIO no están presentes en la acusación presentada por el Ministerio Público ya que no se cometió el hecho en razón del género como establece nuestra ley especial.

El delito de ROBO AGRAVADO NO PUEDE COEXISTIR CON EL DELITO DE FEMICIDIO, SON TOTALMENTE EXCLUYENTES…(sic)…

Por lo que considera esta defensa que debe conocer la misma los tribunales con competencia en penal ordinario, por tal razón muy respetuosamente solicito se plantee el Conflicto de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta Juzgadora luego de analizado lo trascrito anteriormente los fundamentos presentados por la ABG. DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Nro. 3º en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; quien solicita se Gestione El Planteamiento De Conflicto De No Conocer La Presente Causa, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 82 y 83 Del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra el concepto de VIOLENCIA en los términos siguientes, a saber:

“…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…” (sub – rayado de esta Juzgadora)

La Sala de Casación Penal, señaló en su Sentencia N° 400 del 26 de octubre de 2011, que “…no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género….”.
Sobre este mismo particular, indicó la misma Sala en la Sentencia Nº 220 del 2 de junio de 2011, lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino…”.
Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal, señalo en la Sentencia Nro 323 del 9 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…En tal sentido, no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género…”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
En tal sentido observa esta Juzgadora, que los hechos acaecidos en fecha 26 de febrero de 2016, en horas de la mañana, ocurrieron de la siguiente forma: el ciudadano: KEIBER MANUEL CALDERON CARDENAS, se encontró con los ciudadanos MIGUEL NIÑO OJEDA Y EVERT NIÑO OJEDA, en las adyacencias del metro de la Hoyada, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; abordando un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, a bordo del cual llegaron los dos últimos al lugar, dirigiéndose al sector 23 de Enero, zona central bloque 24, letra C, parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, siendo recibidos en la planta baja de dicho bloque, por la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANAIS KATIUSKA RODRIGUEZ, y llevados por ésta hasta la vivienda donde ella y de su progenitora ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ, habitaban desde hacían tres años aproximadamente. Un vez en interior del apartamento ubicado en el piso 3, identificado con el Núm. 310, procedieron a colocar música (alegando que era para probar el equipo) ya que, MIGUEL NIÑO OJEDA, le presentó a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANAIS KATIUSKA RODRIGUEZ, al ciudadano: KEIBER MANUEL CALDERON CARDENAS, como el técnico que les repararía los artefactos eléctricos que las mismas tenían dañado, con la música a muy alto volumen, los ciudadanos: KEIBER MANUEL CALDERON CARDENAS, MIGUEL NIÑO OJEDA y EVERT NIÑO OJEDA, procedieron a someter, torturar, golpear y estrangular a la hoy occisa ANAIS KATIUSKA RODRIGUEZ, maniatándola, con cinta adhesiva, la cual también colocaron en sus pies, inmovilizándola, para luego, colocarle unas bolsas plásticas de las comúnmente utilizadas en los supermercados, en la cabeza, posterior a ello, al corroborar que, esta, ya estaba muerta, procedieron a introducir el cadáver, debajo de su cama, dejando la habitación en perfecto orden. Estos tres sujetos continuaron dentro del apartamento, simulando que no pasaba nada; pasados unos minutos; en el inmueble se hizo presente la ciudadana: ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ, a quienes estos le manifestaron que su hija se había ido a su trabajo, motivo por el cual no se encontraba en la casa; realizada como fue la presentación como técnico en electricidad del hoy imputado: KEIBER MANUEL CALDERON CARDENAS; ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ, les preparó comida, estos comieron y luego la hoy occisa ZAIDA RODRIGUEZ, preparó un tinte, de los normalmente utilizados para teñirse el cabello, solicitándole al ciudadano: MIGUEL NIÑO OJEDA, le ayudara en su colocación; fue entonces que, aprovechando la posición de la víctima, el ciudadano en mención, toma a la victima por el cuello, haciéndole una llave, de estrangulamiento y con la ayuda de su hermano EVERT NIÑO OJEDA y KEIBER MANUEL CALDERON CARDENAS, al igual que a su hija, la someten a diversas torturas, la atan de pies y manos con cinta adhesiva, le colocan bolsas, plásticas de las comúnmente utilizadas en supermercados, en la cabeza, le propinan diversos golpes en varias partes del cuerpo, mientras le solicitan les informe donde se encuentran localizados los dólares y otros objetos de valor que la misma guardaba en su inmueble, una vez que, esta les informa el lugar, estos se apoderan de los dólares y otros objetos de valor; obtenido su objetivo, le propinan varias puñaladas, en la región auricular, presuntamente con un objeto punzo penetrante y al corroborar que esta no presentaba signos vitales, abandonaron el lugar, no sin antes sustraer de la residencia, cuatro (04) teléfonos celulares, pertenecientes a las víctimas, entre otros objetos de valor.
Y una vez en el interior del vehículo, donde estos sujetos llegaron al sitio del suceso, el ciudadano: MIGUEL NIÑO OJEDA, le manifestó al ciudadano: KEIBER MANUEL CALDERON CARDENAS, que luego lo llamaría para hacerle entrega del dinero que al mismo le correspondía por la venta de los dólares, que habían sustraído de la casa de las víctimas; se dirigieron a Guarenas, donde dejaron a KEIBER, específicamente en el sector Ciudad Tablita
Ahora bien, de los hechos se desprende que estamos en presencia de una ACUSACIÓN POR VIOLENCIA DE GÉNERO; puesto que las víctimas fue fueron asesinadas y posteriormente robadas, hechos estos calificados por la representación fiscal como FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 457 ambos del Código Penal; unidas dichas especies delictivas por la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS.
Razón por la cual esta Juzgadora considera que el presenta conocimiento de las actuaciones, a los tribunales especiales, ya que evidencia claramente la violencia de género.
En este sentido, observa esta Juzgadora, una vez realizado el contenido de todos y cada uno de los elementos cursantes en las actas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Nro. 3º en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.113.459, en la cual solicita a este Tribunal Para Que Gestione El Planteamiento De Conflicto De No Conocer La Presente Causa, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 82 y 83 Del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera quien aquí decide que es COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente causa. Y ASI SE DECLARA
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Nro. 3º en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO NIÑO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.113.459, en la cual solicita a este Tribunal Para Que Gestione El Planteamiento De Conflicto De No Conocer La Presente Causa, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 82 y 83 Del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera quien aquí decide que es COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente causa.

Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ABG. YEHANA NATALY DELGADO
SECRETARIO

ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIO

ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO

YND/nataly
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2148