PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2016-000096
DEMANDANTE: NESTOR ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.866.855.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Omar Lenin Linares Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.740.
DEMANDADO: MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.186.275.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano NESTOR ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.866.855, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.186.275; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 y 11 años de edad, respectivamente, hijos menores de edad, habidos dentro de la unión conyugal. A tal efecto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de los referidos menores, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de sus hijos, el adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 y 11 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 y 11 años de edad, respectivamente, se otorga provisionalmente a su madre, quienes convivirán con ella y los tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será lo más amplio posible para el padre, pudiendo éste estar con los niños dos fines de semanas al mes, la mitad de las vacaciones y días feriados en el calendario escolar , compartiendo los días 24 y 31 de diciembre de manera alternativa una fecha, un año con la madre y otra con el padre, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece para el padre suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, cubriendo además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, al igual que el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a uniformes y útiles escolares. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS aquí dictadas en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 y 11 años de edad, respectivamente. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-