REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2013-003818
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DEMANDANTE: JAIME RAMON ROJAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.070.-
DEMANDADO: MARITZA ANSELMA ROJAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.979, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 5 de noviembre de 2000 y 11 de agosto de 2007.-
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23 de mayo de 2016
DERECHO PROTEGIDO: MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
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Por recibido el presente expediente en fecha 23 de mayo de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano JAIME RAMON ROJAS GIMENEZ, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadana: MARITZA ANSELMA ROJAS ARANGUREN, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admita en fecha 20 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación a la parte demandada y a la fiscal del Ministerio Publico en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha 4 de mayo de 2014, con la única comparecencia de la parte actora, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento.
En fecha 4 de mayo de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha 9 de junio de 2015, el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistido de su abogado. Del mismo modo se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada, ciudadana, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representare. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios y se dejo constancia que finalizo la fase de sustanciación.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; ni compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistieron a manifestar sus opiniones ante esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte la parte demandante, ciudadano JAIME RAMON ROJAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.070, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARITZA ANSELMA ROJAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.979, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña procreada por la partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de acta de matrimonio de las partes JAIME RAMON ROJAS GIMENEZ y MARITZA ANSELMA ROJAS ARANGUREN.- Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
DE LAS TESTIMONIALES:
La testimonial de la ciudadana: ROSSI MARIA FIGUEROA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.137, la testimonial del ciudadano: JOSE VICENTE GONZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.176.
De la deposición de los testigos promovidos por la parte actora los cuales fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, se evidencia que los mismos fueron contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que el actor fue agredido verbalmente en reiteradas ocasiones por su cónyuge de manera injustificada, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada las causales segunda y tercera invocadas por la parte demandante, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
DE LA DECLARACION DE PARTE: en la oportunidad legal correspondiente el ciudadano JAIME RAMON ROJAS GIMENEZ, manifestó lo siguiente: “Mi hija vivía con su mama hasta los 7 años, después me la traje para mi casa porque se estaba enferma y la tuve hasta los 12 años, pero luego de la demandad, la madre se la llevo. Tengo contacto con ella, yo le doy semanal 2.500 bs, se lo entrego en dinero en efectivo a la misma niña. Es todo.”
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación ésta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora, demostrando con ello una conducta contumaz.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que señala:
Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL
“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..”
En interpretación del artículo antes recogido, resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal tercera alegada fue demostrada por el actor y no fue desvirtuada por la parte demandada por asumir una conducta contumaz a lo largo del proceso, y así se establece.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIME RAMON ROJAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.070, y MARITZA ANSELMA ROJAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.979, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha trece (13) de Marzo de del año dos mil (2000) bajo el Nº 10, Folio 09 Vto.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre, ciudadano JAIME RAMON ROJAS GIMENEZ a sus hijos, se fija en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser entregada directamente a la madre de los beneficiarios de autos en dinero previo acuse de recibo, siendo que los demás gastos que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de la adolescente y el niño de marras.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 25 de julio de 2016.-Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00432 -2016, siendo las 11.00 am.-
La Secretaria,
MJPQ/Abg. Carolina Rosales.-
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