REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2014-003435
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDANTE: BERNARDO JOSE MONTILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.061.-
DEMANDADA: CONSUELO ISABEL CUOTTO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.534.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 17 de abril de 2008.-
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23 de mayo de 2016
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
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Por recibido el presente expediente en fecha 23 de mayo de 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano: BERNARDO JOSE MONTILLA MEDINA, ya identificado, en contra de la ciudadana: CONSUELO ISABEL CUOTTO LOVERA, en beneficio de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La presente demanda fue admitida en fecha 9 de diciembre de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dejándose constancia que se libro boleta de citación a la ciudadana demandada: CONSUELO ISABEL CUOTTO LOVERA.
En fecha 2 de febrero de 2015, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana: CONSUELO ISABEL CUOTTO LOVERA, fue debidamente notificada.
En fecha 3 de febrero de 2015, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de mediación entre las partes, ya identificadas.-
En fecha 11 de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, este Tribunal dejo constancia que comparecieron ambas partes, sin embargo luego de las orientaciones por parte del Juez, las partes no llegaron a ningún acuerdo, acordando la juez prolongar la audiencia de mediación.-
En fecha 20 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia de mediación, las partes llegaron a un acuerdo con relación a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, acordándose impartir la homologación de los mismos.-
En fecha 23 de febrero de 2015, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.-
En fecha 27 de febrero de 2015, el tribunal homologo el acuerdo con relación a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.-
En fecha 23 de febrero de 2015, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.-
En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas, así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para dar inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección, la comparecencia de la parte actora, y la parte demandada, todos identificados en autos.-Seguidamente se procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales, testimoniales, de experticia, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. En fecha 17 de junio de 2015, se dio por concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia oral y publica de juicio, asimismo se acordó oportunidad para oír la opinión la niña de autos a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa. Folio doscientos cincuenta y ocho (f. 79).
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que la niña beneficiaria de autos compareciera a emitir opinión no haciendo acto de presencia, garantizándole este juzgadora el derecho a la niña beneficiaria de autos a expresar su opinión en la presente causa. Folio doscientos cincuenta y ocho (f. 82).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que no se encuentro presente la parte demandante, ciudadano BERNARDO JOSE MONTILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.061, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana CONSUELO ISABEL CUOTTO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.420.534, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Abg. BELKIS MARTINEZ, en representación Judicial de la beneficiaria de autos JULIETTA ISABELLA MONTILLA CUOTTO.
Constatada la comparecencia de la parte, se procede a evacuar las pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Julieta Isabella, de la que se desprende su filiación materna y paterna. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• 2.- Copia certificada del asunto KP01-P-2014-13799, con motivo de Trato Cruel en contra de la niña Julieta Isabella, en la que aparece como imputado el ciudadano Juan Ricardo Rodríguez y que se lleva por el Juzgado 4º de Control del Estado Lara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y los mismos no comparecieron, sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico y social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de crianza (custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y así se decide.
Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior de la niña beneficiaria de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es la Madre Biológica, ciudadana: CONSUELO ISABEL CUOTTO LOVERA, parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña beneficiaria de autos, asimismo la demandada le brinda a su hija un hogar lleno de amor, armonía y comprensión, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I Ó N:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia incoada por el ciudadano BERNARDO JOSE MONTILLA MEDINA, identificado en autos, en contra de la ciudadana CONSUELO ISABEL CUOTTO LOVERA, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la niña antes mencionada permanecerá viviendo con su madre, ciudadana CONSUELO ISABEL CUOTTO LOVERA, siendo que la precitada ciudadana ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 25 de julio de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00436 -2016, siendo las 04.00 pm.-
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Carolina Rosales.-
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