REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTISIETE (27) de julio de dos mil dieciséis
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2014-002875
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DEMANDANTE: IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.898, y de este domicilio,
DEMANDADO: MANUEL JOSE TORRES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.002.864, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de CINCO (5) años de edad. F.N. 08/12/2010.
MOTIVO: “PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD”
Derecho protegido: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA PROTECCION DE SUS DDHH
Fecha de entrada al órgano: 23 de Mayo de 2016.
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En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admite la presente demanda de Privación de Patria Potestad en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano demandado, asimismo se ordeno realizar las exploraciones Social y Psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a las partes en juicio en el presente asunto y la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Febrero de 2015, la secretaria del Tribunal dejo constancia que las partes en juicio, fueron debidamente notificados, fijando en esa misma fecha oportunidad para dar inicio a la audiencia en fase de sustanciación. Al folio 24, el tribunal deja constancia de la preclusión de la oportunidad para dar contestación a la demanda y promoción de pruebas.
En fecha nueve de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia que compareció la parte actora, en compañía de su Apoderada Judicial, dejando constancia la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose los medios probatorios, documentales y de Informes, dándose por concluida la audiencia de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, asimismo, oír la opinión del niño beneficiaria de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Atendiendo a la definición que trae la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Patria Potestad es “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Como puede observarse con meridiana claridad esta Institución de Derecho Civil no contiene sólo derechos, sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio se ejercen otros deberes y derechos tanto es así que la Patria Potestad “…comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”, Artículos 347 y 348 Ejusdem. Así mismo, el legislador patrio estableció que solamente pueden ser privados de la patria potestad el padre o la madre, cuando existan algunas de las Diez (10) causales que taxativamente están consagradas en el Artículo 352 de la ley especial que regula la materia, en este sentido se observa del libelo de demanda que la pretensión en la presente causa es privar del ejercicio de la patria potestad al ciudadano: MANUEL JOSE TORRES PIÑA, siendo invocadas como fundamento de la acción, las causales de privación contempladas en referido artículo, específicamente los literales “b”, “c” e “i”.
El amparo al Debido Proceso, se verificó mediante la citación a al ciudadano tal y como consta de la consignación de la boleta que cursa al folio dieciocho (f. 18) de la presente causa, quedando en consecuencia a derecho en la presente proceso. En el caso de marras, se destaca que el ciudadano demandado en la oportunidad procesal correspondiente no realizo la contestación de la demanda ni promovió pruebas que desvirtuara lo pretendido; asimismo se verificó su inasistencia a la Audiencia en Fase de Sustanciación y juicio.
SEGUNDO: DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha DIECIOCHO (18) de Julio de 2016, la opinión del beneficiario de autos de autos: DANIEL ALESSANDER TORRES VARGAS.
De lo expresado por el niño de autos, se observó que se encuentra en buen estado y desarrollo de la personalidad y salud física acorde con su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral en mandamiento de lo definido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.898, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto Abg. BELKIS MARINEZ PARTIDAS; por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano MANUEL JOSE TORRES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.002.864, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES:
Copias Simple de las partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asentadas en el Registro Civil, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño, dicho documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
1. Sentencia donde se establecido la Obligación de Manutención, deberes obligatorio a cumplir por el padre del niño.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
1.- Informe social: se desprende del Informe Social realizado por la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño presenta buenas condiciones de salud, según constancia medica y el niño se encuentra ajustado a la dinámica de aula, acorde al nivel de educación.
Examinados todas estas valoraciones técnicas se aprecia como conclusión general que el padre no ha establecido vínculos afectivos correlativos al Rol paterno que debió cumplir en la vida de la beneficiaria de autos, siendo concurrentes todos los expertos en indicar que el padre se ha relacionado poca o escasamente en los primeros años de vida de la niña. Pruebas que quien juzga aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujetas a normas de derecho común, le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar el incumplimiento señalado en la pretensión por parte del actor.
La parte actora demanda por Privación de la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por las causas establecidas en los literales:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles alimentos.
En este sentido, el literal “c”, se refiere al incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta no fue demostrada en autos.
Respecto a la causal “i” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes alegada por la actora para la privación de la patria potestad del ciudadano: MANUEL JOSE TORRES PIÑA, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante considera quien aquí juzga, la procedencia de la acción interpuesta, ya quedó demostrado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz el cumplimiento de dicha obligación por parte del padre del niño, sin que ello llegase a materializarse, siendo conteste la jurisprudencia de los tribunales de instancia a considerar demostrado el incumplimiento de los deberes del progenitor mediante la existencia de sentencia firme que así lo declare como en el caso de marras.
En este orden de ideas, debe quien juzga declarar procedente la privación de la Patria Potestad del ciudadano: MANUEL JOSE TORRES PIÑA respecto a su hijo: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por cuanto los hechos alegados por la actora quedaron suficientemente demostrados y los mismos no fueron desvirtuados por el demandado Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “b”, “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ, en contra del ciudadano MANUEL JOSE TORRES PIÑA y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana IVETH VANESSA VARGAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.898, de manera individual.
Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00442-2016, siendo las 10:30 am.-
La Secretaria,
KP02-V-2014-002875
MJPQ/JL/
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